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Documento BOE-A-2018-2985

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Meteorología y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, en materia de información meteorológica para el apoyo a la navegación marítima, operaciones de búsqueda y salvamento, y lucha contra la contaminación del medio marino.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 2 de marzo de 2018, páginas 26011 a 26017 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-2985

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología y el Director de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, han suscrito, con fecha 10 de enero de 2018, un Convenio en materia de información meteorológica para el apoyo a la navegación marítima, operaciones de búsqueda y salvamento, y lucha contra la contaminación del medio marino.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio, como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de febrero de 2018.–El Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, José María Jover Gómez-Ferrer.

ANEXO
Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Meteorología y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, en materia de información meteorológica para el apoyo a la navegación marítima, operaciones de búsqueda y salvamento, y lucha contra la contaminación del medio marino

En Madrid, a 10 de enero de 2018.

REUNIDOS

De una parte, don Miguel Ángel López González, Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología, nombrado por Real Decreto 545/2013, de 12 de julio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11.2.a del Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Meteorología (en adelante, AEMET), que le habilita para subscribir convenios de colaboración.

Y de otra parte, don Juan Luis Pedrosa, Director de la Entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, nombrado por Orden de la Ministra de Fomento el 16 de enero de 2012, en virtud de la delegación de firma aprobada por el Consejo de Administración de la Entidad de fecha 30 de noviembre de 2012, y de las disposiciones del Real Decreto 2/2011 de 5 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Intervienen en función de sus respectivos cargos y en el ejercicio de las facultades que, para convenir en nombre de las Instituciones que representan, tienen conferidas, y

EXPONEN

Primero.

Que el Estado ostenta la competencia exclusiva en materia de servicio meteorológico, según dispone el artículo 149.1.20ª de la Constitución. Esta competencia, en el ámbito estatal, se atribuye al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es ejercida por AEMET –Agencia adscrita a dicho Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente–, en virtud de lo dispuesto en el citado Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, y en el Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, modificado por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y por el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, disposición adicional primera.

Segundo.

Que, en su condición de autoridad meteorológica del Estado, AEMET dispone de una infraestructura integrada de ámbito nacional para la prestación del servicio público de meteorología y para el apoyo al ejercicio de otras políticas públicas, contribuyendo así a la seguridad de las personas y bienes, y al bienestar y desarrollo sostenible de la sociedad española.

Tercero.

Que la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (en adelante Salvamento Marítimo) es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento creada por la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, y regulada por del Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante («BOE» núm. 253 de 20 de octubre de 2011) cuya función es la prestación de los servicios públicos de salvamento de la vida humana en la mar, y de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, la prestación de los servicios de seguimiento y ayuda al tráfico marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y asistencia a buques, así como la de aquellos complementarios de los anteriores.

Cuarto.

Que, actualmente, existe en vigor un Convenio de colaboración entre la Dirección general de la Marina Mercante, la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima y el entonces Instituto Nacional de Meteorología, firmado el 26 de septiembre de 1994, cuyo contenido una vez revisado y actualizado, pretende ser incorporado al presente convenio.

Quinto.

Que es interés general para los ciudadanos la coordinación de AEMET y Salvamento Marítimo para conseguir una racionalización y optimización coherente de sus respectivos recursos.

Sexto.

Que ambas partes consideran conveniente actualizar e impulsar el marco colaborativo y establecer un Convenio de Colaboración que formalice el mutuo interés de cooperación y permita mejorar la eficacia y la eficiencia de sus actuaciones dentro de sus respectivas competencias.

En consecuencia y reconociéndose ambas partes, en la representación que ostentan, la capacidad suficiente para formalizar este Convenio de Colaboración, las partes acuerdan, y en atención a lo expuesto, suscribirlo de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto del presente Convenio de Colaboración es el establecimiento del marco en el que AEMET y Salvamento Marítimo podrán colaborar para facilitar el ejercicio de sus respectivas competencias, a fin de mejorar la eficacia de la información meteorológica a la navegación así como la respuesta a operaciones de búsqueda y de lucha contra la contaminación del medio marino.

Segunda. Ámbito de aplicación.

En el presente Convenio se establece el alcance y los procedimientos para la coordinación de actuaciones entre AEMET y Salvamento Marítimo, en las materias de observación, predicción, difusión de información, modelos de transporte, formación e investigación, y divulgación, todas ellas de interés común para las partes.

Tercera. Obligaciones de las partes.

Cada una de ellas adquiere las siguientes obligaciones:

3.1 Obligaciones de AEMET.

a) Suministro de información:

AEMET suministrará a Salvamento Marítimo en la forma acordada entre las partes, dos bloques de información elaborada por AEMET:

I. Boletines de Predicción meteorológica, para ser difundida según lo acordado y dentro de los estándares reflejados en los Convenios internacionales que aplican. Estos boletines, se entregarán en formato texto y de acuerdo a lo que las partes decidan en relación a zonas comprendidas en cada producto, alcances de predicción, horarios de suministro y cualquier otro punto.

Productos para ser distribuidos por FONIA:

• Boletín meteo de Alta Mar (y sus avisos de temporal correspondientes) para todas las zonas acordadas. En castellano y en inglés.

• Boletín meteo de Aguas costeras (y sus avisos de temporal correspondientes) para todas las zonas acordadas. En castellano y en inglés.

Productos para ser distribuidos por NAVTEX:

• Boletín meteo de Alta Mar (y sus avisos de temporal) para cada transmisor NAVTEX nacional, principalmente para el servicio internacional de difusión (NAVTEX frecuencia 518 en inglés), pero también para el servicio en castellano (NAVTEX 490)

• Boletín meteo de aguas costeras de las Islas Canarias (y sus avisos de temporal) principalmente para el servicio internacional de difusión (NAVTEX frecuencia 518 en inglés), pero también para el servicio en castellano (NAVTEX 490)

II. Datos de modelos numéricos, para ser utilizados por Salvamento Marítimo en sus modelos de transporte. Las partes acordarán periodicidad, la definición y la frecuencia de esos datos.

III. Según las capacidades disponibles, AEMET dará apoyo directo y especial que de forma excepcional, pueda requerirse en casos necesarios de atención a rescates o emergencias, episodios de contaminación y simulacros o maniobras, que será prestado por las Unidades Marítimas de AEMET a solicitud formal de los distintos Centros de Coordinación de Salvamento Marítimo.

3.2 Obligaciones de Salvamento Marítimo.

a) Uso de la información procedente de AEMET:

I. Salvamento Marítimo difundirá la información meteorológica para la seguridad marítima que AEMET suministra, siempre citando a ésta como entidad responsable de dicha información.

II. Salvamento Marítimo utilizará los datos procedentes de los modelos operativos para forzar los modelos de transporte con la resolución e información óptimas para los fines que tiene definidos de acuerdo a la legislación, como organismo competente en salvaguarda de la vida humana en la mar y en la lucha contra la contaminación del medio marino.

b) Observación:

Salvamento Marítimo se compromete a facilitar a AEMET la información meteorológica suministrada por buques en navegación que la ofrezcan de forma voluntaria, siempre que esto no suponga poner en peligro la seguridad de la navegación, y, si es posible, sin que afecte a la rutina de sala de los Centros de Coordinación de Salvamento Marítimo.

3.3 Obligaciones por ambas partes.

a) Formación e investigación: Participación en programas conjuntos de formación y en proyectos de investigación, de utilidad para ambas partes.

b) Divulgación y publicaciones: Colaboración en publicaciones y acciones divulgativas.

c) Otras materias: Atención de aquellas otras materias que sean de interés mutuo, dentro de las disponibilidades de las partes y de las actividades que constituyen sus fines.

Cuarta. Confidencialidad, protección de datos y difusión.

Ambas Partes se comprometen a asegurar la confidencialidad y a no entregar ni comunicar a terceros información alguna relativa a este Convenio sin el previo consentimiento de la otra. Las Partes se responsabilizarán de que este principio de confidencialidad sea debidamente cumplido con los medios que estime procedentes por todo el personal asignado y/o que esté relacionado con el mismo.

Las Partes se obligan a mantener absoluta confidencialidad en los términos previstos en la presente clausula, salvo que se acuerde otra por escrito o que la revelación de dicha información o conversaciones venga exigida por ley o por autoridad o institución competente. En este último caso, la Parte obligada a revelar la información se obliga a notificar inmediatamente el hecho a la otra Parte.

A los efectos del presente Convenio se entiende por «Información confidencial» cualquier tipo de información técnica, de seguridad operacional y/o comercial (en cualquier tipo de formato, papel, electrónico, etc.) desvelada por una de las Partes a la otra, excluyendo de este concepto cualquier información:

– Que sea de dominio público y que no suponga un incumplimiento por la parte receptora de dicha información.

– Que haya sido lícitamente obtenida de una tercera parte, sin ninguna restricción o cláusula de confidencialidad.

– Que obrase en poder de la parte con anterioridad a recibirla por la parte reveladora de la información.

– Que haya sido desarrollada independientemente por una de las partes sin hacer uso de ningún tipo de información confidencial de la otra.

– Que haya sido aprobada su divulgación o uso (en ambos casos sin ningún tipo de restricción) mediante autorización escrita por parte de la parte reveladora de dicha información.

– Que no haya sido designada específicamente como información confidencial.

A la terminación del presente Convenio, las obligaciones de confidencialidad subsistirán durante los cinco años siguientes a su extinción.

El régimen de protección de datos de carácter personal en las actuaciones que se desarrollen en ejecución del presente Convenio será el previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.

Las Partes garantizan haber informado a sus respectivos trabajadores y, en su caso, al personal de las asistencias técnicas o subcontratistas que trabajen para ellos y que estén implicados en la ejecución del objeto del presente Convenio, de los aspectos recogidos en este apartado, realizando el debido seguimiento, siendo causa de resolución del Convenio su incumplimiento.

En cuanto a la difusión, cualquier tipo de información, incluida la meteorológica, intercambiada por AEMET y Salvamento Marítimo, en virtud de este Convenio, no podrá ser facilitada a terceros sin la debida autorización del organismo que la proporciona, citándose, en cualquier caso, la fuente de la misma, y siempre de acuerdo a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

Respecto a los datos y productos que facilite AEMET, tanto si proceden de otros Servicios Meteorológicos Extranjeros, de Organismos meteorológicos internacionales o de la propia Agencia, deberán cumplirse las condiciones de acceso, uso y suministro a terceros de los correspondientes propietarios. De manera equivalente los datos y productos que facilite Salvamento Marítimo y provengan de terceros, estarán sujetos a las condiciones de acceso, uso y suministro de los correspondientes propietarios.

En cualquier caso, tanto la cesión a terceros como la difusión de la información propiedad de AEMET deberán suministrarse conforme a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y la Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos, o normativa que le sustituya. En cuanto a la información propiedad de Salvamento Marítimo facilitada a terceros o difundida, quedará sujeta a su normativa específica.

Quinta. Financiación.

Los servicios que AEMET y Salvamento Marítimo se faciliten mutuamente como consecuencia del presente Convenio de Colaboración contribuyen al desarrollo de las actividades propias de ambas instituciones. En consecuencia, son servicios que por su naturaleza quedarán excluidos de contraprestación económica, por lo que no se contempla la existencia de gastos específicos adicionales a los de funcionamiento ordinario de ambos organismos.

Sexta. Comisión de seguimiento.

Se constituye una Comisión Mixta de seguimiento de carácter paritario, con presidencia alternativa entre AEMET y Salvamento Marítimo y de periodicidad anual, para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio. Esta Comisión de seguimiento estará compuesta por los siguientes representantes o persona en quien delegue:

Por parte de AEMET:

• Jefe de Área de Predicción Operativa.

• Jefe de Área de Atención a Usuarios.

• Jefe de Área de Aplicaciones.

Por parte de Salvamento Marítimo:

• Jefe del Centro Nacional de Coordinación.

• Subjefe del Centro Nacional de Coordinación.

• Jefe de Área de Coordinación de ISM.

La comisión mixta se constituirá en el plazo de un mes a partir de la firma del presente convenio y se reunirá al menos una vez al año, pudiendo ser asistida por el personal técnico que se considere necesario. Igualmente se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo solicite cualquiera de las partes. De cada reunión se levantará el acta correspondiente.

Esta Comisión Mixta tendrá, sin perjuicio de otros que le puedan ser encomendados, los siguientes cometidos:

a) Determinar el tipo de información requerida, así como su frecuencia, forma de envío y los canales de transmisión, para un eficaz desarrollo de la gestión de las emergencias en el ámbito de datos de observación y predicciones.

b) Determinar las acciones necesarias para materializar el intercambio de los datos e informaciones especificados en el presente Convenio.

c) Analizar las necesidades y prioridades de productos y determinar las acciones oportunas.

d) Analizar y proponer las condiciones de cualquier tipo de colaboración por parte de otros organismos.

e) Resolver los problemas de interpretación y aplicación que se puedan plantear en el cumplimiento del presente Convenio.

f) Realizar el seguimiento del cumplimiento del Convenio y redactar un informe anual.

g) En caso de resolución del Convenio, proponer la manera de finalizar las actuaciones en curso, así como, determinar y proponer, en su caso, las posibles responsabilidades e indemnizaciones a que hubiera lugar.

El funcionamiento de la Comisión se acomodará a las normas que se acuerden en su seno y supletoriamente a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Séptima. Vigencia.

El presente Convenio de Colaboración entrará en vigor el día de su firma y tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo prorrogarse, hasta un máximo de cuatro años. Las prórrogas serán acordadas de forma expresa por las partes y formalizadas documentalmente antes de la expiración del plazo de vigencia del mismo o de sus prórrogas. Dichas prórrogas deberán ser comunicadas al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

Si alguna de las partes no quiere proceder a su prórroga lo comunicará a la otra con una antelación mínima de dos meses.

El presente convenio no será eficaz hasta su inscripción en el citado Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Octava. Modificación y resolución.

El presente Convenio únicamente podrá ser modificado por expreso y mutuo acuerdo de las partes, mediante adenda, y podrá ser resuelto por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo de vigencia sin haberse acordado y suscrito la prórroga.

b) El acuerdo unánime de las partes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, la parte cumplidora podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad de este convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

En caso de resolución anticipada del convenio, las partes deberán proceder a la liquidación y cumplimiento de las obligaciones contraídas y que estuviesen pendientes.

La resolución del Convenio se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a cada parte de reclamar a la otra el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, directamente o a terceros intervinientes.

Novena. Naturaleza y jurisdicción.

El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y, aún excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1. c), le serán de aplicación los principios del mismo para resolver las dudas y lagunas que puedan plantearse, tal y como se establece en su artículo 4.2.

El presente convenio se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir en la interpretación y el cumplimiento del presente Convenio de Colaboración, y que no hubieran podido ser resueltas por la comisión de seguimiento prevista en la cláusula sexta, se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las controversias jurídicas a las que hace referencia la Disposición Adicional Única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que se susciten entre las partes, se resolverán, en su caso, una vez se encuentre operativo el mecanismo al que se refiere la indicada Disposición Adicional, por el procedimiento previsto en la misma, sin que pueda acudirse a la vía administrativa ni jurisdiccional para su resolución.

Décima. Resolución del Convenio de Colaboración entre la Dirección General de la Marina Mercante, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Ministerio de Fomento) y la Agencia Estatal de Meteorología (Ministerio de Medio Ambiente) de 26 de septiembre de 1994.

De común acuerdo, y con efectos desde la firma del presente Convenio, ambas partes resuelven el Convenio de Colaboración entre la Dirección General de la Marina Mercante, la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima y el Instituto Nacional de Meteorología, firmado el 26 de septiembre de 1994.

Y, en prueba de conformidad y para la debida constancia de todo lo convenido, ambas partes firman el presente Convenio Marco, en ejemplar duplicado y a un solo efecto, y en todas sus hojas; cada una de las partes queda en posesión de un ejemplar, en el lugar y fecha indicados.–El Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología, Miguel Ángel López González.–El Director de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, Juan Luis Pedrosa.

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