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Documento BOE-A-2018-15955

Resolución de 6 de noviembre de 2018, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 22 de noviembre de 2018, páginas 113709 a 113711 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2018-15955

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 6 de noviembre de 2018.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, María de los Llanos Castellanos Garijo.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 32.2, 41, 44, 45, 55, 68, 96, 98, 132.3, 146, 148, 149 y disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, ambas partes consideran solventadas la mismas con arreglo a los siguientes compromisos:

a) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el apartado 2 del artículo 32, ambas partes coinciden en interpretar el precepto en el sentido de considerar que la previsión relativa al certificado de innecesariedad de licencia municipal para la ejecución de infraestructuras públicas en suelo rústico no resulta de aplicación a las obras de interés general del Estado, dado que la legislación reguladora de dichas obras establece el procedimiento específico a través del cual se llevan a cabo y dentro del mismo no está la sujeción a controles preventivos municipales como la licencia o su declaración de innecesariedad. Tales procedimientos forman parte, tanto de las diversas leyes sectoriales, como, con carácter general, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

b) En cuanto a las discrepancias en relación con el artículo 41 de la Ley balear, ambas partes coinciden en interpretar la remisión que se efectúa en el apartado e) a «lo establecido en la legislación ambiental» como una remisión a lo dispuesto tanto en la legislación autonómica como estatal, específicamente, en este último caso, a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de modo que únicamente cabrá la exoneración de dicho trámite en los supuestos específicos del artículo 8 de dicha ley y entendiendo que la referencia a los supuestos en que, por su finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente se entienden reconducidos a los previstos en exclusiva en la normativa básica precitada.

Del mismo modo, ambas partes coinciden en que los artículos 44.i) y 45.5 de la Ley balear, que se remiten a «lo establecido en la legislación ambiental» deben interpretarse siempre en el sentido delimitado por los artículo 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de modo que únicamente cabrá la exoneración de dicho trámite en los supuestos específicos del artículo 8 de dicha ley y entendiendo que la referencia a los supuestos en que, por su finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente se entienden reconducidos a los previstos en exclusiva en la normativa básica precitada.

c) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 149, y por conexión con los artículos 146 («actos sujetos a licencia urbanística municipal») y 148 («actos sujetos a comunicación previa»), de manera idéntica a lo ya recogido en el presente Acuerdo, ambas partes coinciden en interpretar que estos preceptos sujetan a licencia o a comunicación previa y prevén excepciones con relación a obras públicas e instalaciones del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pero no del ámbito competencial del Estado. De acuerdo con su propia legislación las obras públicas de interés general del Estado se someten a los procedimientos por ella establecidos, dentro de los cuales no se exigen actos de control preventivo municipal y, en particular, de licencia municipal o de comunicación previa.

d) Respecto a las controversias suscitadas con relación al artículo 55.3, relativo a la tramitación del planeamiento, ambas partes coinciden en que el precepto se limita a establecer una regla de carácter general pero sin excluir la aplicación de la legislación estatal y las previsiones establecidas por ésta en cuanto a la solicitud y emisión de informes que corresponde a la Administración General del Estado. Por tanto, ambas partes coinciden en la plena aplicabilidad de las normas estatales, tanto sectoriales como generales, en cuanto a los informes preceptivos que deben solicitarse a la Administración General del Estado, el carácter vinculante de los mismos, en su caso, el momento procedimental adecuado para solicitarlos y demás aspectos previstos en la legislación estatal.

e) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, ambas partes coinciden en que hay que entender que el artículo cuestionado recoge un mandato para el planificador urbanístico, que deriva de normas de directa aplicación previstas en la normativa básica estatal del suelo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes consideran que esta norma no modifica el régimen legal vigente y aplicable a la planificación de los usos y obras relativos a las obras públicas de interés general de competencia del Estado (como pueden ser las relativas a puertos de interés general).

f) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 96 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, ambas partes coinciden en que hay que entender que, de acuerdo con el significado de la ocupación directa como modalidad de obtención anticipada de terrenos dotacionales públicos, el expropiado no elige entre la compensación en metálico o en especie, sino que, en primera instancia, se le incluye en una unidad de actuación con exceso de aprovechamiento para hacer efectivo en ella el que le corresponda y, si esta unidad no se desarrolla en el plazo establecido, tendrá derecho a iniciar el expediente expropiatorio para recibir la compensación en metálico, conforme al régimen general de la expropiación forzosa.

g) Respecto a las controversias planteadas con relación al artículo 98, ambas partes convienen en que el apartado 1, «in fine», de este precepto, debe interpretarse en el sentido de que la resolución del convenio, por si sola, no es indemnizable y no excluye la aplicación del régimen general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos regulada por la legislación estatal, en los casos en los que así proceda.

h) En relación con las discrepancias manifestadas sobre la atribución de legitimación expropiatoria al planeamiento urbanístico prevista en el artículo 132.3 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, ambas partes coinciden en considerar que dicho precepto se refiere a los planes que habiliten para su ejecución, conforme prevé el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS) y se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 132.3, 67 y 70 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en el capítulo I del título II de la citada Ley autonómica.

i) Por último, respecto a la disposición transitoria undécima, ambas partes coinciden en que la interpretación conforme con la legislación ambiental de dicha disposición transitoria ha de entenderse en el sentido de considerar que la no sujeción a tramitación de evaluación ambiental del proyecto de delimitación de suelo urbano previsto para los municipios sin planeamiento general o sin proyecto de delimitación de suelo urbano, se entenderá en todo caso sólo y exclusivamente en aquellos casos en que tales proyectos de delimitación de uso no tengan carácter planificador ni de ordenación conforme el artículo 6 de la ley básica estatal y que no exime de la necesidad de someter a evaluación ambiental a todos los planes, programas y proyectos que se deriven de la aprobación del citado proyecto de delimitación de suelo urbano, conforme a la legislación ambiental estatal y autonómica.

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/11/2018
  • Fecha de publicación: 22/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 283 de 23 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-16024).

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