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Documento BOE-A-2018-12915

Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 24 de septiembre de 2018, páginas 91884 a 91890 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-12915

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. D. J., Abogada, en nombre y representación de don A. W. R., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Arona, doña Cristina Pilar Colorado Casado de Amezúa, a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona se tramitó procedimiento ordinario número 1935/2017 a instancias de don A. W. R. contra doña V. S. D., don W. H. D., don W. C. D., don R. N. D. y doña J. E. D. Con fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por la que se estimó la demanda y se declaró que el actor había adquirido por prescripción la finca registral número 7.419 del Registro de la Propiedad de Arona. Dicha finca aparece inscrita a favor de los cónyuges doña V. S. D. y don W. H. D. Consta en el procedimiento que doña V. S. D. falleció en 1988.

II

Presentado testimonio de la citada sentencia en el Registro de la Propiedad de Arona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hecha la calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, la Registradora de la Propiedad que suscribe ha resuelto no practicar los asientos solicitados con base en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Se presenta testimonio de la sentencia dictada el día 13 de noviembre de. 2017, por la que se estima la demanda presentada por don A. W. R. (parte demandante) contra doña V. S. D., don W. H. D., don R. N. D., don J. E. D. y don W. C. D. (parte demandada), en situación de rebeldía; se declara el dominio de la finca descrita en el fallo de dicha sentencia, registral número 7.419, en favor de don A. W. R. en virtud de prescripción adquisitiva, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que resultan de la citada sentencia; y se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias.

Según resulta del Registro, la finca se encuentra inscrita a favor de don W. H. D. y su esposa doña V. S. D., esta última fallecida el 16 de septiembre de 1988, según se indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia, de quien habría adquirido la parte actora, sin que conste, ni se acredite, quienes son los herederos de la señora D., los cuales han de ser oídos en el procedimiento, y sin que se pueda tener la certeza de que el resto de codemandados que aparecen en el testimonio presentado sean tales herederos, pues nada se dice al respecto, ni se acredita documentalmente (artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaría, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y 24 de la Constitución).

Además, no constan en el documento presentado las circunstancias personales de la parte demandante don A.W.R., necesarias para la inscripción de acuerdo con el principio de especialidad (artículos 9 y 254.2 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

Tampoco resulta que hayan transcurrido los plazos de caducidad de la acción de rescisión que establece el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siéndole de aplicación a la sentencia en rebeldía procesal de los demandados lo dispuesto en el art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos Indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos”. Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de la D.G.R.N. (entre otras, la Resolución de 7 de febrero de 2017) según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

Se suspende por tanto la inscripción solicitada por defecto subsanable, sin que se haya tomado anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse solicitado expresamente.

El presente acto no es definitivo en vía administrativa.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente nota podrá (…)

Arona, Los Cristianos, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. La Registradora, Este documento ha sido firmado digitalmente por la Registradora: doña Cristina Colorado Casado de Amezúa con firma electrónica reconocida.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. D. J., Abogada, en nombre y representación de don A. W. R., interpuso recurso el día 7 de junio de 2018 atendiendo a los siguientes argumentos:

«Alegaciones: Primera. Se recurre únicamente este último punto 3 relativo a los herederos de la Sra. D. calificado desfavorablemente por el Registro de la Propiedad en base a los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, 76 y 78 del reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución.

Entiende esta parte, en primer lugar, que se ha vulnerado por el Registro de la Propiedad, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario al entrar en el fondo de la sentencia, toda vez que la jueza de primera instancia estimó correctamente entablada la relación jurídico-procesal contra los demandados, esto es, la titular registral doña V. S. D., su esposo don W. H. D., así como sus herederos, los demás codemandados don R. N. D., doña J. E. D. y don W. C. D., habiéndose demandado a personas perfectamente identificadas en base a la documental obrante en autos. En este sentido, la razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación radica en que los destinatarios de la demanda tengan oportuna noticia del procedimiento para que puedan adoptar la conducta procesal que estimen convenirles (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la indefensión consistiría en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del procedimiento, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo, 98/1987, de 10 de junio, 26/1993, de 25 de enero, 1101/2001, de 23 de abril, 143/2001, de 14 de junio, etc.). En el presente procedimiento quedaron acreditados los extremos ahora calificados negativamente por el Registro de la Propiedad de Arona mediante la muy extensa documental obrante en autos y que dio origen a la sentencia estimatoria, habiendo sido tanto la titular registral doña V. S. D., como su esposo don W. H. D., así como sus herederos, los demás codemandados don R. N. D., doña J. E. D. y don W. C. D., todos ellos debidamente citados en su domicilio conocido mediante Comisión Rogatoria a Estados Unidos, además de publicadas las citaciones y la sentencia mediante los correspondientes edictos y en el BOC, habiéndose observado todas las garantías legales de los demandados, por lo que no existe vulneración alguna al art. 24 de nuestra Carta Magna. Los mismos constan además declarados en rebeldía, por lo que para dictar esta resolución fue necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que fue intentada la notificación a los mencionados demandados cumpliendo todos los requisitos legales (Comisión Rogatoria a EEUU, averiguación domiciliaria, publicaciones edictales, etc.). Dicha declaración en rebeldía impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeldía, continúa el procedimiento pero los rebeldes tienen posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restitución de las posibilidades de alegación y pruebas. Dictada la sentencia de 13 de noviembre 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución cuya inscripción ha sido calificada desfavorablemente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cumplidos dichos plazos legales nada impide la inscripción o cancelación de asientos solicitados.

En segundo lugar, fue objeto del procedimiento judicial de referencia la adquisición del dominio de la finca registral número 7.419 del Registro de la Propiedad de Arona por prescripción adquisitiva por la posesión de más de veinte años con buena fe y justo título de don A. W. R. Siendo la naturaleza de la prescripción adquisitiva el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que don A. W. R. adquiera su derecho por la posesión continuada durante más de veinte años. El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico jurídico: que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular. En consecuencia procede cancelar la inscripción que en los libros de este Registro aparece a favor de los anteriores titulares e inscribir la finca objeto de esta litis a nombre de don A. W. R. en concepto de titular dominical ya que la prescripción surte efecto incluso contra el titular registral al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, Así pues la prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración. Conforme al artículo 1941 del Código Civil “la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”, requisitos aplicables tanto a la usucapión ordinaria, como a la extraordinaria, siendo constante la jurisprudencia en la exigencia de que esta posesión sea en concepto de dueño (sentencia del Tribunal Supremo número 596/2014, de 27 de octubre), y requiriéndose una resolución judicial resultante de un procedimiento donde no sólo se dé oportunidad de oposición a los demandados sino del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. Esta exigencia entronca con tos principios de legitimación, habiéndose observado en el presente procedimiento las prescripciones legales establecidas para el establecimiento de la relación jurídico-procesal contra todos los demandados. Siendo además plenamente garantista el procedimiento declarativo ordinario como el que nos ocupa en el que se ha demandado a todos los posibles interesados.

Solicitamos pues se revoque el defecto impugnado, toda vez que una sentencia dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara que el demandante don A. W. R. ha adquirido por prescripción la finca objeto de controversia, es título suficiente para la inscripción del dominio usucapido. Es cierto que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir el dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es decir el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de causalidad), sino que se convierte en titular del mismo –con independencia de que antes lo fuese otra persona– porque ha venido comportándose como tal. Y es como consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera sobre la misma. Es por ello que, de forma coherente con este planteamiento, la sentencia objeto de la calificación impugnada, en la medida en que no existe esa relación de causalidad entre el anterior titular registral y el nuevo, ordena también la cancelación de la inscripción contradictoria, pues así lo entiende la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2015.»

IV

La Registradora de la Propiedad de Arona, doña Cristina Pilar Colorado Casado de Amezúa, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40, 82, 199, 201, 202, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 496 y siguientes, 524 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; la sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al alcance de la calificación, y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de 2008, relativas a la herencia yacente, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 9 y 19 de septiembre y 22 de octubre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo y 15 de noviembre de 2016, 24 de marzo, 3, 25 y 26 de abril, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017 y 15 de febrero de 2018.

1. El título cuya calificación ha sido impugnada, dando pie al presente expediente es una sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 1935/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona, a instancias de don A. W. R. contra doña V. S. D., don W. H. D., don W. C. D., don R. N. D. y doña J. E. D. La referida sentencia, que estimó la demanda, declaró que el actor había adquirido por prescripción la finca registral número 7.419. Dicha finca aparece inscrita a favor de los cónyuges doña V. S. D. y don W. H. D. Consta en la propia sentencia que doña V. S. D. falleció en 1988.

La Registradora, además de otros defectos que no han sido objeto de recurso, suspende la inscripción porque considera que los herederos de la titular registral fallecida han de ser oídos en el procedimiento, y sin que se pueda tener la certeza de que el resto de codemandados que aparecen en el testimonio presentado sean tales herederos, pues nada se dice al respecto, ni se acredita documentalmente.

2. El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los Registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el Registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este centro directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la sentencia relacionada en el «Vistos», que el Registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al Registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).

En estos casos, como bien recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el Registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».

También hay que citar entre los fallos más recientes la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al Registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el Registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al Registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el Tribunal».

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

3. En el caso objeto de este expediente, de la literalidad del testimonio de la sentencia calificada resulta que la demanda se ha dirigido contra el titular registral vivo, don W. H. D., contra la cotitular registral que se manifiesta que falleció en 1988, doña V. S. D., y contra tres personas más, don W. C. D., don R. N. D. y doña J. E. D., respecto de los que no se aclara en qué concepto se los demanda.

Dada la información que ofrece la citada sentencia, no es posible determinar si se trata de un caso en el que se ha demandado a esas tres personas como los únicos herederos integrantes de la comunidad hereditaria de la causante, doña V. S. D., o, por el contrario, si se está demandando a la herencia yacente de la citada causante, de la que pueden formar parte como posibles herederos esos tres codemandados.

4. Si se tratase de la primera de las opciones, sería preciso acreditar mediante el correspondiente título sucesorio que, en efecto, estos son los únicos herederos integrantes de la comunidad hereditaria. Debe recordarse a estos efectos lo que este centro directivo sostuvo en la Resolución de 9 de septiembre de 2015: «El artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Dicho precepto establece una presunción iuris tantum, a todos los efectos legales, también incluidos los efectos procesales. Consecuencia de este principio de legitimación registral, el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) exige para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos; y, para la inscripción o anotación de las resoluciones judiciales que el titular registral haya sido demandado o haya tenido la intervención adecuada en el proceso. Ciertamente, a este respecto cabe recordar la reiterada doctrina de este centro directivo en lo referente al principio de tracto sucesivo al indicar que (cfr. Resoluciones de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1998, y artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209.1 del Reglamento Hipotecario), los actos dispositivos sobre bienes que aparecen registrados en favor del causante pueden acceder directamente al Registro sin necesidad de previa inscripción de la adquisición y partición hereditaria siempre que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser los únicos llamados a la herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita, si bien habrá de hacerse constar en la inscripción las transmisiones realizadas (cfr. artículo 999 del Código Civil, y párrafos quinto, número 2, y último, del artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Y desde la perspectiva procesal, podrán practicarse asientos registrales acreditando el fallecimiento del titular registral y entablarse el proceso contra sus herederos, (cfr. artículo 166 del Reglamento Hipotecario)».

5. Si, por el contrario, se trata de un caso de demanda dirigida contra la herencia yacente de la titular registral fallecida, bastará aclarar que entre los demandados existe alguno que reúne la condición de heredero, cierto o presunto, de la causante.

En este sentido ha de señalarse cómo en la más reciente doctrina de esta Dirección General se ha impuesto la tesis de que, aunque en los casos de demanda dirigida contra la herencia yacente la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 790 y siguientes) prevé el nombramiento de un defensor judicial que represente esos intereses, dicho nombramiento no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, hasta tanto se aclare por el Juzgado que dictó la sentencia el carácter con que el que fueron demandados don W. C. D., don R. N. D y doña J. E. D.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de septiembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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