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Documento BOE-A-2017-7887

Resolución de 19 de junio de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y del extracoste de la actividad de producción de la instalación de Cogeneración de Tenerife, SAU, correspondiente al ejercicio 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 2017, páginas 57642 a 57646 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-7887

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que deroga Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en su artículo 10, dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular debido a las especificidades que presentan respecto al sistema peninsular, derivadas de su ubicación territorial, sistemas aislados y de su reducido tamaño.

Así, en lo que se refiere a la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en estos sistemas, la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece, entre otras particularidades, la posibilidad de exención del sistema de ofertas hasta que dichos sistemas estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, si bien podrán recibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada periodo de programación y la percepción de una eventual retribución adicional o específica, a determinar por el Gobierno, la última aplicable si la actividad se desarrolla a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia o residuos.

Además, su disposición adicional décima establece que el régimen retributivo para la generación del anteriormente denominado régimen ordinario en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares que se desarrolle en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista y el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (esto es, la revisión del modelo retributivo que modifica el cálculo de los costes fijos y variables), será de aplicación a dichas centrales desde el 1 de enero de 2012.

Las singularidades previstas por la citada Ley del Sector Eléctrico en estos territorios fueron objeto de desarrollo posterior por el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Igualmente, este real decreto da cumplimiento al mandato previsto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de abril, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo, en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio y en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

En relación con el procedimiento de liquidación, éste estaba regulado en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y el capítulo IV de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (actualmente sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares), vigente a estos efectos hasta el 1 de septiembre de 2015.

Así, se regulaba un mecanismo de liquidación del coste de generación a las instalaciones de producción en el entonces denominado régimen ordinario (en adelante instalaciones de producción en régimen ordinario) en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, en varias fases. En primer lugar, el operador del sistema procedía a una liquidación de la energía vendida en el despacho económico de cada sistema eléctrico aislado por las instalaciones de producción en régimen ordinario a los precios medios finales peninsulares de cada tipo de sujeto comprador en dicho despacho. Posteriormente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) realizaba una liquidación-compensación provisional con carácter mensual de estas instalaciones, que completaba la liquidación anterior a partir de las previsiones de la orden de peajes. Finalmente se procedería a una liquidación definitiva de las instalaciones por años naturales. Para ello los interesados deberían solicitarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda debidamente acreditada. La Dirección General de Política Energética y Minas, anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, procedería a aprobar la cuantía definitiva que determinase.

En relación con la determinación de las cuantías a reconocer en el ejercicio 2012 la disposición transitoria quinta del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que aquellas instalaciones categoría A que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no tuvieran derecho a la percepción del régimen retributivo específico aplicable a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos y tuvieran reconocido un régimen retributivo distinto del contemplado en la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, continuarán percibiendo dicha retribución de forma transitoria en los términos previstos en esta disposición. Esta disposición transitoria quinta es de aplicación a la instalación Cogeneración de Tenerife, S.A.U. (COTESA) ya que con fecha 9 de junio de 2011, se dictó la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se inscribió en la sección primera del Registro Administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la instalación de cogeneración de la empresa Cogeneración de Tenerife, S.A.U. (COTESA) y se estableció su régimen retributivo.

Asimismo, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, estableció que los ingresos reconocidos a las instalaciones del extinto régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se incrementarían en el importe equivalente a la aplicación de los peajes de acceso establecidos en el citado real decreto.

Por otro lado, la disposición adicional octava de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones en régimen especial, dispone, en su apartado 2, que los generadores situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 23,52 euros/MW de potencia disponible. Asimismo, a partir de 1 de marzo de 2013, esta cantidad fija mensual se establece en 25,28 €/MW de potencia disponible y mes de acuerdo con el artículo 7.3 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivado de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética sólo se reconocerá una vez acreditado el pago del mismo mediante la presentación, en el supuesto de domiciliación bancaria, del documento de presentación de la autoliquidación y el justificante de pago bancario, y en el caso de adeudo en cuenta, del NRC facilitado por la entidad bancaria que consta en el documento de autoliquidación.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta otro aspecto, de modo que la presente resolución pueda tener el carácter de resolución de costes definitivos. En concreto, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, reconoce un ingreso equivalente al coste por el impuesto sobre el valor de la producción. Para evitar el problema asociado a la circularidad del devengo del impuesto y su reconocimiento, es preciso que el importe reconocido en esta resolución de costes definitivos calcule directamente la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y el impuesto total a reconocer para que sea necesaria una única liquidación ante la Agencia Tributaria. Todo lo cual se indica sin perjuicio de que, según lo expresamente establecido en el artículo 36 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, Cepsa Gas y Electricidad S.A.U. deberá acreditar debidamente el pago del impuesto una vez sea efectivo el ingreso por reconocimiento de costes definitivos.

Con fecha 4 de abril de 2014, tuvo entrada en el registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo escrito de la empresa COTESA., solicitando a esta Dirección General que, en el reconocimiento de los costes de la instalación de generación en régimen ordinario de su propiedad correspondiente al año 2013, se incluyeran los costes que suponen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica y el coste real de los combustibles empleados. El citado escrito de COTESA se remitió a la Comisión Nacional de Energía (actualmente Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) con fecha 1 de julio de 2014, para informe.

Con fecha 3 de diciembre de 2015 se ha comunicado la trasmisión de la instalación de generación de energía eléctrica COTESA a Cepsa Gas y Electricidad, S.A.U.

Con el fin de poder proceder al reconocimiento de los costes definitivos de las instalaciones de generación en los territorios no peninsulares para el año 2013, con fecha 10 de octubre de 2016 se ha solicitado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la información necesaria relativa al grupo COTESA (RO2-0205).

Por otro lado, la disposición transitoria quinta del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que los titulares de las instalaciones de producción definidas en este apartado, entre las que se incluye a COTESA, deberán remitir las nuevas inversiones que, en su caso, se hayan realizado desde el 1 de enero de 2012, debidamente auditadas. Con fecha 29 de diciembre de 2015, Cepsa Gas y Electricidad, S.A.U. ha remitido esta información.

La Ley 17/2013, de 29 de octubre, establece en su artículo 2 que para tener derecho al régimen retributivo adicional las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas. No se podrá otorgar la resolución establecida en este apartado en tanto no exista un marco económico vigente para las nuevas instalaciones o para las renovaciones de las existentes.

El artículo 19 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, basándose en el artículo 2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, define las nuevas inversiones como aquellas acometidas «por renovación, modificación o mejora del rendimiento de un grupo inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, vaya o no a finalizar su vida útil regulatoria».

Asimismo, en el citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece el procedimiento de otorgamiento del régimen retributivo adicional para estas nuevas inversiones que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2013, requerirán de resolución favorable de compatibilidad dictada con carácter previo al otorgamiento por parte del órgano competente de la autorización administrativa previa de la modificación.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa citada, el reconocimiento de nuevas inversiones sobre grupos existentes, hayan finalizado su vida útil regulatoria o no, están condicionada a percibir previamente la resolución favorable de compatibilidad de la Dirección General de Política Energética y Minas. Teniendo en cuenta que las nuevas inversiones sobre grupos existentes no disponen de resolución favorable de compatibilidad, que a fecha de esta resolución no procede reconocer coste adicional alguno por nuevas inversiones sobre grupos existentes.

Con fecha 10 de octubre de 2016 se ha recibido escrito de la CNMC en el que se indica lo siguiente:

El importe total de los costes de generación a reconocer que propone el Operador del Sistema para el grupo COTESA asciende a 6.661.593,00 euros correspondiente a las liquidaciones C6, C7 y C8 realizadas por dicho operador. A estos costes la CNMC propone añadir los siguientes conceptos:

a) 36.622,67 euros en concepto de peaje de acceso a las redes.

b) 2.546,87 euros en concepto de financiación del operador del sistema.

c) 504.358,47 euros por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

La liquidación-compensación definitiva se calcula para el año 2013 como diferencia entre los costes de generación reconocidos a los generadores afectados en territorios no peninsulares conforme a la normativa y los ingresos obtenidos provisionalmente.

Los ingresos obtenidos provisionalmente por este generador provienen de:

a) Ingresos por ventas de energía al precio medio peninsular a los comercializadores y clientes cualificados, que conforme a la información remitida por el OS correspondientes a las liquidaciones definitivas (C6, C7 y C8) asciende a 1.869.740,68 euros.

b) La compensación extrapeninsular de las liquidaciones de las actividades reguladas determinadas conforme, con lo dispuesto en el régimen anterior al Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. La CNMC, como órgano encargado de la liquidación, reconoció a COTESA una cuantía de 4.791.960,43 €. Dicha cuantía se corresponde con la suma de 4.981.102,51 euros liquidados de manera ordinaria y la devolución de 189.142,08 que COTESA tuvo que realizar en la liquidación n.º 14/2014 en concepto de compensación extrapeninsular de 2013.

De todo ello, se tiene la liquidación-compensación definitiva del extracoste de la instalación de COTESA en el año 2013.

Con fecha 17 de octubre de 2016 se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia a la empresa Cepsa Gas y Electricidad, S.A.U., no recibiéndose alegaciones.

Adicionalmente a lo anterior, en fecha 25 de enero de 2017 se solicita al operador del sistema que remita las facturas acreditativas por parte de la instalación de cogeneración de Tenerife, S.A.U. (COTESA) del pago relativo a la financiación del operador del sistema correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

El operador del sistema remite la información indicada el 7 de febrero de 2017, resultando de la misma que el coste a reconocer al grupo COTESA en concepto de financiación del operador del sistema correspondiente al año 2013 asciende realmente a 10.353,95 euros, y dándose asimismo cumplimiento al trámite de audiencia con la nueva información proporcionada.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:

Primero.

Aprobar el reconocimiento de los costes derivados del pago de los peajes de generación conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, para el grupo COTESA (RO2-0205), los cuales ascienden a 36.622,67 euros.

Segundo.

Aprobar la retribución por costes debidos a los pagos efectuados para la financiación del operador del sistema, para el grupo COTESA (RO2-0205), la cual asciende a 10.353,95 euros.

Tercero.

Aprobar la retribución por costes debidos al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivado de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad que asciende a 504.946,10 euros. No obstante lo anterior, con carácter previo se deberá acreditar el pago del impuesto mediante la presentación, en el supuesto de domiciliación bancaria, del documento de presentación de la autoliquidación y el justificante de pago bancario, y en el caso de adeudo en cuenta, del NRC facilitado por la entidad bancaria que consta en el documento de autoliquidación.

Cuarto.

Aprobar la siguiente cuantía de la retribución pendiente de liquidar correspondiente a la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares para el grupo COTESA (RO2-0205), para el año 2013:

Compensación COTESA 2013

Total

Euros

Cuantía definitiva de los costes de generación

7.213.515,72

Ingresos despacho

1.869.740,68

Compensación sistema eléctrico percibida

4.791.960,43

Compensación pendiente

551.814,61

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 19 de junio de 2017.–La Directora General de Política Energética y Minas, M.ª Teresa Baquedano Martín.

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