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Documento BOE-A-2017-4390

Real Decreto 396/2017, de 21 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 2017, páginas 31400 a 31408 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2017-4390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/04/21/396

TEXTO ORIGINAL

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social se han producido reformas legislativas de alcance general con repercusión en el contenido de algunos de sus preceptos.

Entre las reformas legislativas de alcance general habidas en nuestro ordenamiento, se encuentra la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contempla un régimen sancionador que se estructura en tres ámbitos –infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario–, determinando, asimismo, el procedimiento a seguir y los órganos competentes tanto para la imposición de la sanción que en cada caso corresponda como para la instrucción del procedimiento y, en su caso, comunicación al Tribunal de Cuentas por si procediese la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable. La reforma que se propone en el artículo 4.2 incorpora lo dispuesto en la Ley 19/2013.

A su vez, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, regula la cofinanciación de contratos, circunstancia que justifica que se determine el interventor competente para ejercer la función interventora en los expedientes de contratación en cuya financiación participen varias entidades de la Seguridad Social, lo que justifica la necesidad de modificar el artículo 8 del citado real decreto.

Por otra parte, tras la aprobación del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, se han publicado diversas normas en relación con la administración electrónica que obligan a modificar el contenido de dicho real decreto para adaptarlo a estas normas.

Entre tales normas hay que señalar la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que ha venido a dar respuesta a la necesidad de conferir seguridad en las comunicaciones que permiten las nuevas tecnologías.

Nuestro ordenamiento jurídico tiene consagrada la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

En cumplimiento de ello se están desarrollando aplicaciones informáticas para gestionar determinados procedimientos administrativos mediante la utilización de documentos en soporte electrónico y, por ello, se hace necesario adaptar las normas reguladoras de la función interventora, en el ámbito de la Seguridad Social, a efectos de incorporar en ellas la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ejercicio de dicha función.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a través de este real decreto se establecen las condiciones que han de reunir los documentos electrónicos a efectos del ejercicio de la función interventora y se prevén los efectos que la incorporación de estos documentos producirán sobre el momento y el plazo para el ejercicio de la citada función. Por otra parte, se regula el sistema de información y comunicación a través del cual se deberá poner el expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización o intervención previa, así como, en su caso, formalizar su resultado en documento electrónico.

Todo ello, pone de manifiesto la necesidad de modificar los artículos 13, 14 y 28.3 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, y la inclusión de dos nuevos artículos: el 13 bis y el 13 ter.

Además, la implantación de los pagos a justificar en el ámbito de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social aconseja regular la fiscalización de las órdenes de pago a justificar y la intervención de las cuentas justificativas.

Por otro lado, la experiencia adquirida por la Intervención General de la Seguridad Social en el proceso de designación de representantes para acudir a los actos de comprobación material de las inversiones, asistidos, en su caso, por los asesores designados, aconseja la necesidad de revisar algunos aspectos de la regulación contenida en el artículo 25 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

Por último, indicar que las modificaciones que se abordan en el presente real decreto siguen la senda marcada por el Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, dado que el régimen de control aplicable en el ámbito de la Seguridad Social es similar al que se aplica en la Administración General del Estado.

Teniendo en cuenta todo lo señalado, la base jurídica para adoptar este proyecto se ampara en el artículo 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que establece que el Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, aprobará las normas para el ejercicio por esta última del control en las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de abril de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

El Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 4, «deberes del personal controlador», queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dará traslado de las actuaciones a la Intervención General de la Seguridad Social, la cual remitirá lo actuado al órgano competente.

b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.

c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180 en relación con el 177 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de los hechos a los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

El interventor dará cuenta a la Intervención General de la Seguridad Social de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe c).

A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y, en su caso, la Intervención General de la Seguridad Social.»

Dos. El apartado 1 del artículo 8, «competencias», queda redactado de la siguiente manera:

«1. La función interventora en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor General de la Administración del Estado del modo siguiente:

a) El Interventor General de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:

1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.

3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

b) Los interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. La función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.

En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 316.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.

No obstante, el Interventor General de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.»

Tres. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Momento y plazo de ejercicio de la función interventora.

1. La Intervención recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los documentos, justificantes e informes preceptivos emitidos y cuando esté en disposición de que se dicte el acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.

Los documentos electrónicos que formen parte del expediente original deberán incorporar las firmas electrónicas necesarias, que garanticen la identificación del emisor, su autenticidad y la integridad e inalterabilidad del documento. A tales efectos, se admitirá la firma o sello electrónico reconocido o cualificado y avanzado basados en certificado electrónico reconocido o cualificado de firma o sello electrónico expedido por prestadores incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, así como cualquier otro sistema de firma que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezca, para documentos firmados por el interesado, y en el artículo 21 a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para documentos firmados por las Administraciones Públicas, y se ajustará a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Los documentos administrativos podrán estar firmados mediante certificado de sello electrónico de los previstos y admitidos en la normativa aplicable. Su remisión a la Intervención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 bis.

2. La intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días contados desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los artículos 19 y siguientes de este real decreto.

Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en soporte papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que forme parte de aquel, según la relación de documentos que ha de acompañar tanto a los que se remitan en soporte papel como en soporte electrónico. Dicha relación, que será generada por la aplicación del órgano gestor en la que se tramite el expediente o por la aplicación informática desarrollada por la Intervención General de la Seguridad Social prevista en el artículo 13 bis 1, párrafo segundo, incluirá necesariamente una enumeración de los documentos constitutivos del mismo con indicación del soporte, electrónico o papel, en el que se remite cada uno de ellos. La relación que acompañe los documentos electrónicos será devuelta al remitente en el acuse de recibo con la identificación asignada al expediente. Esta relación será, además, archivada en el gestor documental de la Seguridad Social, a los efectos del control de su integridad, y la que acompañe los documentos en papel incorporará la firma manuscrita del remitente, así como la identificación del expediente asignada por la aplicación. El momento en que el expediente esté completo determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la función interventora.

3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 3.4, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Remisión del expediente a la Intervención General de la Seguridad Social a través de sistemas informáticos.

«1. La entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social tramitará y formará el expediente electrónico en sus propias aplicaciones informáticas desde donde incorporará los diferentes documentos del expediente al gestor documental de la Seguridad Social en el cual se archivará y custodiará el mismo.

La puesta a disposición del expediente para su fiscalización o intervención previa por la Intervención así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de éste al órgano gestor se realizará exclusivamente a través de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Seguridad Social.

La citada aplicación informática pondrá a disposición del resto de aplicaciones de gestión las interfaces necesarias para el intercambio tanto de los documentos que componen el expediente como de los datos asociados necesarios.

2. Los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, estarán dentro de los admitidos en la Norma Técnica de Interoperabilidad del Catálogo de estándares.

3. En el momento de comunicarse a la referida aplicación que el expediente se remite y pone a disposición para su fiscalización o intervención, se generará un índice electrónico, firmado electrónicamente, a efectos de garantizar la integridad del mismo, permitiendo su recuperación siempre que sea preciso.

4. La Intervención fiscalizará o intervendrá el expediente formalizando los documentos electrónicos necesarios y, tras su registro, a través de la citada aplicación, se remitirá al gestor documental de la Seguridad Social para su incorporación al expediente de que se trate.

5. El acceso al aplicativo de la Intervención en el que se realizará la fiscalización o intervención previa, por parte del personal de la Intervención, estará dotado de un procedimiento de control que garantizará que sólo aquellos usuarios autorizados por la Intervención General de la Seguridad Social tengan posibilidad de acceder a los expedientes.

6. El sistema deberá garantizar la inalterabilidad de la documentación constitutiva del expediente fiscalizado o intervenido, manteniendo para la Intervención una versión específica de la documentación del expediente fiscalizado o intervenido y de la documentación en que se hubiera formalizado el resultado dicha fiscalización o intervención.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 13 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 13 ter. Formalización del resultado de la función interventora.

1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización o intervención se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica del interventor competente.

En este caso, la firma electrónica, estará basada en certificado electrónico de los previstos en el artículo 21 a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para los documentos firmados por las Administraciones Públicas y se ajustará a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento en soporte papel con firma manuscrita, el resultado de la fiscalización o intervención se formalizará igualmente en dicho soporte.»

Seis. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Fiscalización e intervención de conformidad.

La Intervención hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada, sin necesidad de motivarla, cuando de la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora y del resultado de las validaciones efectuadas por sus propias aplicaciones informáticas, en los términos que se determine mediante resolución de la Intervención General de la Seguridad Social, el expediente objeto de fiscalización o intervención se ajuste a la legalidad.»

Siete. El título de la sección tercera del capítulo IV del título II queda redactado como sigue:

«De la fiscalización previa del fondo de maniobra y órdenes de pago a justificar.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

c) Que se adaptan a las normas dictadas por los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social regulando la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores motivará la formulación del reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

No procederá el reparo por falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, el Director de la Entidad gestora o de la Tesorería General de la Seguridad Social autorice la expedición de una orden de pago específica.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 22 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 22 ter. Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar, se procederá de la siguiente manera:

a) Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios, y que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido.

b) La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo.

c) Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.

d) El órgano gestor aprobará, en su caso, las cuentas, remitiéndose posteriormente al Tribunal de Cuentas.»

Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Comprobación material de la inversión.

1. La intervención de la comprobación material de la inversión es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo.

2. La intervención de la comprobación material se realizará por el representante designado por el Interventor General de la Seguridad Social.

La designación de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las prestaciones o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a una Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, o que afecten a centros de gestión dependientes de los mismos, en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

3. La designación de representante de la Intervención General de la Seguridad Social se efectuará entre funcionarios de la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de los cuerpos de la Administración de la Seguridad Social o, en su caso, de la Administración General del Estado de la especialidad a que corresponda la prestación o servicio.

La designación del asesor se efectuará por el Interventor General de la Seguridad Social, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta entidad gestora o servicio común de aquella o aquel a que la comprobación se refiera, que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no sea posible designar asesor entre funcionarios pertenecientes a cuerpos de la Administración de la Seguridad Social, podrá ser designado entre personal que tenga la preparación específica necesaria, de cualquier ministerio u organismo, previo acuerdo con su superior jerárquico.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere este apartado se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Seguridad Social la designación de representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, con una antelación de treinta días hábiles a la fecha prevista para la terminación de la prestación objeto del contrato o encargo, entendiéndose por tal la fecha de entrega o realización total de la inversión. Si la solicitud se refiere a recepciones que deban efectuarse fuera de España, el plazo será de cuarenta y cinco días hábiles.

La solicitud de representante deberá ajustarse al procedimiento y modelo normalizado aprobado a tales efectos por resolución del Interventor General, debiendo ir acompañada de la documentación que se establezca en la misma.

Efectuada, en su caso, la designación de representante de la Intervención, los órganos gestores deberán remitir al mismo la documentación necesaria para la comprobación material de la inversión con antelación suficiente para su adecuado estudio.

5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General de la Seguridad Social y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.

El asesor designado deberá verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato o encargo, criterio en el que se basará la opinión del interventor sobre dichos aspectos.

6. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General de la Seguridad Social podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de la prestación o servicio a solicitud del interventor delegado a quien corresponda su fiscalización o intervención.

7. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de comprobación de la inversión, en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

El representante de la Intervención remitirá un ejemplar del acta y, en su caso, de los informes ampliatorios a la Intervención General de la Seguridad Social por el procedimiento que esta determine.

8. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General de la Seguridad Social en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el responsable de la Entidad gestora, Servicio común a que corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la que se expresará, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas.

9. La omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión cuando esta intervención hubiera sido acordada por el Interventor General de la Seguridad Social, impedirá que pueda reconocerse la obligación, tramitarse el pago o intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos por el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.

El mismo efecto se producirá en los supuestos en que, resultando preceptivo, el órgano gestor no hubiera realizado la solicitud de designación de representante de la Intervención para su asistencia al acto de comprobación material de la inversión.

10. En aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Interventor General de la Seguridad Social podrá dictar las resoluciones, circulares e instrucciones que estime oportunas.»

Once. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 28, «de la intervención material del pago, objeto y contenido», con la siguiente redacción:

«3. Cuando el pago material se instrumente mediante órdenes de transferencia a entidades de crédito, generadas por medios y procedimientos informáticos, el sistema de información a través del que se obtengan las citadas órdenes y los procedimientos de remisión electrónica, deberán garantizar en todo caso el ejercicio de las funciones de intervención previa en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria y en su desarrollo reglamentario. Cuando las órdenes de transferencia estén formalizadas en documento electrónico, la intervención previa podrá formalizarse en el mismo documento electrónico que contenga las órdenes de transferencias mediante la correspondiente firma electrónica que se realizará por el interventor competente a través del portafirmas corporativo de la Seguridad Social o de la aplicación que, en su caso, determine la Intervención General de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sistema de información a través del que se obtenga esta relación no sea de la propia Intervención General de la Seguridad Social será objeto de auditorías de seguridad a los efectos del ejercicio de la citada función interventora, con carácter previo a su utilización y, posteriormente, en los términos y en la forma que establezca la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando del resultado de la auditoría de seguridad se deduzcan irregularidades, la Intervención General de la Seguridad Social concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación a los efectos de la generación de las correspondientes órdenes de transferencias sujetas al ejercicio de la función interventora. Con independencia de lo anterior, la Intervención General de la Seguridad Social, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de remisión electrónica de las transferencias que puedan establecer las entidades de crédito.»

Doce. Se añade una nueva disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Utilización de otras aplicaciones informáticas.

Lo dispuesto en los artículos 13, 13 bis y 13 ter de este real decreto para los expedientes electrónicos no será de aplicación a los expedientes de prestaciones económicas gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, que seguirán fiscalizándose por los procedimientos existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

No obstante, lo dispuesto en estos artículos será de aplicación a dichos expedientes a partir del momento en que se acuerde, mediante resolución conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social y de la Entidad gestora de la Seguridad Social de que se trate, que los mismos se pongan a disposición de la Intervención a través de la aplicación a que se refiere el artículo 13 bis.»

Trece. La disposición final segunda, «habilitación normativa», queda modificada como sigue:

«Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, sin que dicho desarrollo pueda suponer, en ningún caso, incremento del gasto público.»

Catorce. Se añade una nueva disposición final tercera con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica.

Por resolución del Interventor General de la Administración del Estado, y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá ser modificada la selección de formatos de firma electrónica a que se alude en los artículos 13 y 13 ter con el fin de ajustarlos a las disposiciones que en cada momento regulen la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, así como a las normas relativas al ejercicio de la función interventora.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de abril de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Función Pública,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/04/2017
  • Fecha de publicación: 22/04/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.2, 8.1, 13, 14, el título de la sección tercera del capítulo IV del Título II, 25, 28.3 y AÑADE los arts. 13 bis, 13 ter, 22 bis, 22 ter, la disposición transitoria 3 y la final 3 al Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11411).
Materias
  • Auditoria de Cuentas
  • Control financiero
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Organización de la Administración del Estado
  • Procedimiento administrativo

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