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Documento BOE-A-2017-13232

Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2017, por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 17 de noviembre de 2017, páginas 110781 a 110785 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-13232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/11/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2017, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, ha adoptado el Acuerdo por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del mismo, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente resolución.

Madrid, 14 de noviembre de 2017.–El Secretario de Estado de Energía, Daniel Navia Simón.

ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros, de 10 de noviembre de 2017, por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural

I

La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, creó el mercado organizado de gas natural con el objetivo, por un lado, de obtener una referencia de precios mayorista transparente, aumentar la competencia en el sector al facilitar la entrada de nuevos comercializadores dinamizadores del mercado y por último, facilitar el cumplimiento de las nuevas obligaciones impuestas a los comercializadores desde el 1 de octubre de 2016 en la Circular 2/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance en la red de transporte del sistema gasista. Con este primer paso se pretende lograr además la integración en el mercado organizado de gas de la actividad desarrollada en toda la península ibérica, tanto en la parte española como en la portuguesa.

El marco general de funcionamiento del mercado organizado fue desarrollado posteriormente mediante el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural y mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del mercado, el contrato de adhesión y las resoluciones del mercado organizado de gas.

La liquidez es el objetivo primordial de cualquier mercado organizado, y en este sentido el Reglamento (UE) n.º 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte, refleja la preocupación de la Comisión Europea para que el volumen de operaciones alcance un nivel suficiente, estableciendo medidas provisionales a adoptar por los gestores de red de transporte en caso de ausencia de liquidez, como son la contratación de servicios de balance en el artículo 8, la constitución de Plataformas de balance en el artículo 47 o el establecimiento de tolerancias en el artículo 50.

El Gobierno comparte la preocupación de la Comisión Europea en relación con la liquidez del mercado y ya ha adoptado una serie de medidas para aumentar la liquidez. En primer lugar, mediante la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el 2016, se estableció la obligación de adquirir en el mercado organizado el «gas de operación» de las instalaciones que es sufragado por el sistema gasista, así como el «gas talón» de los gasoductos de transporte y el «gas colchón» de los almacenamientos básicos.

Adicionalmente, en desarrollo del artículo 20 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, mediante Resolución de 6 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, se aprobó el modelo de acuerdo para ejercer la función de creador de mercado voluntario. De esta forma, se profundizó en lo ya previsto en la Resolución de 4 de diciembre de 2015, anteriormente citada, que en su apartado 2.1.5 de las reglas de mercado, establece que, con objeto de fomentar la liquidez de productos admitidos a negociación en el mercado, el operador del mercado podrá promover acuerdos de creación de mercado con agentes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, debiéndose publicar mediante resolución de mercado el marco de referencia de estos acuerdos.

El creador de mercado es una figura que existe en la mayoría de los mercados organizados europeos, tanto de gas como financieros. Se trata de un agente que tiene la obligación de presentar un determinado volumen de ofertas de compra y de venta de manera continuada, asegurando que en todo momento haya capacidad de responder a las peticiones de los agentes. De esta forma se evita que surjan situaciones en las que el número de oferentes o demandantes en el mercado sea temporalmente insuficiente y que se pueda producir una elevada volatilidad. La actuación del creador de mercado contribuye, por tanto, a evitar fuertes variaciones en las cotizaciones del mercado organizado de gas.

Desde la creación del mercado organizado se ha designado, tras un proceso de selección, dos comercializadores para realizar funciones de creador de mercado voluntario durante el primer y segundo semestre de 2017.

Sin embargo, desde la puesta en funcionamiento del mercado organizado de gas el 16 de diciembre de 2015, y tal como constata la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su «Propuesta de metodología para el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes en el sector del gas natural», aprobada por su Sala de Supervisión Regulatoria el 28 de marzo de 2017, aunque el número de operaciones ha aumentado, todavía está lejos de la liquidez de los mercados europeos más significativos.

En el caso de las ventas de gas con entrega en el mismo día (mercado intradiario), el promedio de transacciones en el mercado organizado español durante las sesiones del 6 al 12 de febrero de 2017 fue de 14,7 GWh/día, lo que supone un 10,3 % del mercado más líquido, TTF (Holanda), siendo superado por todos los mercados salvo ZTP (Bélgica), TGE (Polonia) y ETF (Dinamarca). En el mercado con entregas para el día siguiente, la liquidez del mercado organizado español es todavía menor, al ser el promedio de las operaciones (11,59 GWh/día) en el mismo período el más bajo de todos los mercados, representando únicamente un 2 % de la cifra de negocio del mercado más líquido, que en este caso vuelve a ser también el TTF. La situación se repite también en la negociación del producto mensual, donde el volumen promedio de las transacciones diarias del mercado español (2,11 GWh/día) es también el más reducido de todos los mercados europeos representando únicamente un 0,1 % del mercado TTF, donde se negocian un promedio de 3.636 GWh/día.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realiza comparativas complementarias con otros mercados europeos en su «Informe sobre el Funcionamiento del mercado mayorista de gas y recomendaciones para el incremento de la liquidez, la transparencia y el nivel de competencia del mercado organizado (MIBGAS). 2016». En efecto, ACER clasifica el mercado organizado español como hub emergente, frente a hubs avanzados como PEG Nord (Francia) o PSV (Italia) y los denominados hubs establecidos de máxima liquidez: TTF y NBP. Otras clasificaciones basadas en indicadores cuantitativos valoradas por la citada Comisión en su Informe, como las de Oxford Energy Studies o EFET, confirman que el mercado organizado español aún se clasifica como un hub en fase de desarrollo, lejos de la liquidez de los mercados del noroeste de Europa.

Por consiguiente, cabe concluir que la liquidez alcanzada en el mercado organizado español no es comparable a los de nuestro entorno, en especial en lo que respecta a la negociación de las ventas de gas del producto diario o mensual, por lo que es preciso adoptar medidas adicionales para fomentar la liquidez de este mercado.

II

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, contempla en su disposición adicional trigésima cuarta, por un lado, que el Gobierno y el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas. Por otro, prevé que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se analice y se incluyan recomendaciones en relación al nivel de liquidez, la transparencia y el nivel de competencia del mercado organizado de gas.

Igualmente dispone que, en caso de que no hubiera operadores dispuestos a generar dicha liquidez de forma voluntaria en el mercado, o se considerase que su aportación es insuficiente, el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, a presentar ofertas de compra y venta de gas, por un volumen determinado, en el citado mercado con un diferencial. En este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para el producto considerado, una metodología para el cálculo de dicho diferencial, así como para el volumen a ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

De acuerdo con la petición realizada por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital el 20 de enero de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 28 de marzo de 2017, aprobó el informe titulado «Propuesta de metodología para el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes en el sector del gas natural», donde se concluye que «A la vista de estos datos, se considera que los niveles de liquidez actuales del MIBGAS son insuficientes, por lo que resulta necesario continuar introduciendo medidas de fomento de liquidez, como el establecimiento de las obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes».

Asimismo, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de septiembre de 2017, aprobó el «Informe sobre el Funcionamiento del mercado mayorista de gas y recomendaciones para el incremento de la liquidez, la transparencia y el nivel de competencia del mercado organizado (MIBGAS). 2016», en cuya Recomendación 1 se propone «aprobar el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes» de acuerdo con los parámetros propuestos por la CNMC en el informe «Propuesta de metodología para el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes en el sector del gas natural».

Por tanto, la obligación ha de imponerse de conformidad con la citada disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a los comercializadores de gas que ostenten por sí la condición de operador dominante en el sector del gas natural o formen parte de un grupo empresarial que así la ostente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, el Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2017, acuerda:

Primero. Objeto.

1. Imponer a los comercializadores de gas natural que ostenten por sí la condición de operador dominante en el sector del gas natural o formen parte de un grupo empresarial que así la ostente, la obligación de presentar ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado de gas (MIBGAS) de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo y en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. A estos efectos, se considerarán operadores dominantes en el sector del gas natural aquellas empresas o grupos empresariales que, al tiempo en que resulte exigible con arreglo a lo previsto en el apartado segundo.1 de este Acuerdo la obligación así impuesta, figuren como tales en la última resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en cumplimiento de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

3. Cada sujeto así obligado deberá constituir una Cartera de Negociación destinada exclusivamente a las órdenes de compra y venta destinadas al cumplimiento de la obligación impuesta en el presente acuerdo.

Segundo. Inicio y extinción de la obligación.

1. Esta obligación será de aplicación a partir de que surta efectos la resolución del Secretario de Estado de Energía por la que se establezcan las condiciones y requisitos para cumplir con las obligaciones impuestas en el presente acuerdo, y se extinguirá una vez transcurridos cuatro años desde dicha fecha. Ello no obstante, si con anterioridad al transcurso de ese plazo la evolución significativa de la liquidez del mercado lo hiciera aconsejable, podrá declararse su extinción anticipada por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En el caso de que, con posterioridad a dicha eficacia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe una resolución en la que se incluyan nuevos operadores dominantes en el sector del gas natural, el Consejo de Ministros dictará, en el plazo máximo de treinta días desde la publicación de aquélla, nuevo Acuerdo en el que se determinen los nuevos sujetos obligados a sus resultas.

3. No obstante lo anterior, en el supuesto de que, de igual modo, un comercializador o grupo empresarial deje de ostentar la condición de operador dominante en el sector del gas natural, la obligación de los respectivos comercializadores se considerará extinguida a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que así se haya dictado al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

Tercero. Condiciones para la prestación de servicio de creador de mercado.

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se establecerán las condiciones y requisitos para cumplir con las obligaciones impuestas en el presente acuerdo.

Cuarto. Publicidad.

Este Acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto. Eficacia.

Este acuerdo surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo.

El presente acuerdo pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, también podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente acuerdo, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/11/2017
  • Fecha de publicación: 17/11/2017
  • Efectos, en la forma indicada en el apartado 5, desde el 18 de noviembre de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11836).
    • la disposición adicional 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
  • CITA Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13783).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Defensa de la competencia
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Mercados
  • Política energética

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