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Documento BOE-A-2017-12356

Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 30 de octubre de 2017, páginas 103857 a 103866 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-12356
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/10/23/apm1040

TEXTO ORIGINAL

I

La Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, estableció por primera vez un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales en los Estados Miembros.

El artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza, estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, modificada por la Ley 11/2014, de 3 de julio, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, estableció un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales en virtud del cual los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlos, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para evitar que se produzcan nuevos daños y devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del mismo.

El artículo 24 de la ley establece que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar. Ese mismo artículo indica que la cantidad que, como mínimo, deberá quedar garantizada, será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño que su actividad pueda causar, y que la fijación de la cuantía de esta garantía partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad o de las tablas de baremos que se realizarán de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca.

La disposición final tercera de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, facultaba al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, para dictar, en su ámbito de competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del capítulo IV de la ley, relativo al régimen jurídico de las garantías financieras, del anexo I sobre criterios para determinar la significatividad del daño en las especies silvestres o en los hábitat, del anexo II sobre reparación del daño medioambiental y del anexo VI sobre la información que las administraciones públicas deben facilitar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en materia de responsabilidad medioambiental.

En virtud de dicha habilitación, el Gobierno adoptó el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que fue modificado mediante el Real Decreto 183/2015, de 13 marzo, y que, entre otros aspectos, regula las cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, esto es, el proceso de determinación de su cuantía y las modalidades de la misma -el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro-, así como la determinación de los operadores que quedan obligados a la constitución de garantía financiera, así como aquellos que quedan exentos de dicha obligación y por tanto, de realizar el análisis de riesgos medioambientales previstos en la ley.

II

El artículo 33 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que la determinación de la garantía financiera partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad y regula la metodología a seguir para la realización de dicho análisis, en sus artículos 34 y siguientes.

Del mismo modo, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, prevé la posibilidad de realizar, con carácter voluntario, análisis de riesgos medioambientales sectoriales y tablas de baremos, con el objeto de facilitar la evaluación de los escenarios de riesgo y reducir el coste de realización de los análisis de riesgos medioambientales.

Por otro lado, la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada una de las actividades del anexo III, se determinará por Orden de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. Asimismo, establece que esas órdenes ministeriales se aprobarán a partir del 30 de abril de 2010.

En este contexto, el 29 de junio de 2011 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, prevista en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, estableció un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y estableció una priorización de las actividades económicas del anexo III de la ley. De esta manera, se establecieron los plazos y calendarios para la aprobación de las órdenes ministeriales para la efectiva aplicación de la garantía financiera de responsabilidad medioambiental.

El calendario contemplado en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, orienta acerca de los plazos para la realización, por parte de los operadores, de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la garantía financiera, que deberán llevarse a cabo con carácter obligatorio antes de la fecha en la que la garantía financiera sea exigible, y que se fijará en las citadas órdenes ministeriales, tal y como establece la disposición final primera del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Por otro lado, los modelos de informe de riesgos ambientales tipo de cada sector o, en su caso, la guía metodológica correspondiente, así como las tablas de baremos, deberán estar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, antes de la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada sector de actividad, para que puedan ser utilizados como base por los operadores de estos sectores de actividad, para el desarrollo de sus análisis de riesgos medioambientales individuales.

La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, realizó una clasificación de las actividades económicas y profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. A partir de dicha clasificación, establece un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales que debían fijar la fecha de entrada en vigor de la garantía financiera. Así, se estableció que las órdenes ministeriales que establecerían la fecha de exigibilidad de la garantía financiera obligatoria para los sectores de actividad clasificados con el nivel de prioridad 1, se publicaría entre los dos y tres años siguientes a la entrada en vigor de esa orden, las relativas a los sectores clasificados con el nivel de prioridad 2 entre los tres y cinco años siguientes, y las relativas a los sectores de actividad clasificados con el nivel de prioridad 3 entre los cinco y ocho años siguientes.

Por tanto, la presente orden ministerial tiene por objeto cumplir con lo establecido en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por lo tanto, fijar la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, clasificadas con nivel de prioridad 1 y con nivel de prioridad 2 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

Debido a las modificaciones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, operada a través de la Ley 11/2014, de 3 de julio, y del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, a través del Real Decreto 183/2015, de 13 marzo, que afectan a la constitución de la garantía financiera obligatoria, no se ha podido aprobar la presente orden en el calendario previsto por la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio. Asimismo, es preciso que la fecha de entrada en vigor de la garantía financiera obligatoria para los operadores de las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1 y con nivel de prioridad 2 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, permita dar un plazo suficiente a estos operadores para realizar o adaptar sus análisis de riesgos medioambientales al nuevo procedimiento de determinación de la garantía financiera obligatoria. Con ello, se pretende dotar de una mayor seguridad jurídica a los operadores afectados en la aplicación de la garantía financiera obligatoria.

III

El anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, incluía, entre otras, las actividades sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con la denominación incluida en el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Dicho Real Decreto fue derogado mediante el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que incluye, en su anejo I, una nueva relación de categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Asimismo, con posterioridad a la aprobación de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, se aprobó la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que modifica el actual ámbito de aplicación del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, relativo a las actividades a las que se aplica la norma para cubrir tipos de instalaciones adicionales y concretar y ampliar más en relación con determinados sectores. Todas estas modificaciones normativas están recogidas en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

En consecuencia, es necesario modificar el anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, con el objeto de adaptar la relación de actividades a las que afecta el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Por otro lado, el Real Decreto 183/2015, de 13 marzo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo parcial de Ley 26/2007, de 23 de octubre, recoge, en su artículo 37.2, las actividades que quedan exentas de constituir la garantía financiera obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 28 d) de la ley, y las que mantienen dicha obligación, que son las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Por ello, es necesario modificar el anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, de forma que éste contemple exclusivamente las actividades profesionales que quedan sujetas a la obligación de constituir la garantía financiera obligatoria.

Para la redacción de este nuevo anexo, se ha procedido, en primer lugar, a desarrollar las categorías o epígrafes concretos del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, con el objeto de mantener su aproximación sectorial. En segundo lugar, se han eliminado del anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, aquellas actividades que quedan exentas de la obligación de constituir garantía financiera según establece el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. De este modo, con las modificaciones realizadas, el anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, recoge el orden de prioridad de los sectores profesionales que desarrollan actividades enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y que quedan obligados a constituir la garantía financiera obligatoria. Adicionalmente, en el anexo modificado de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, se recoge un apartado específico referente a los operadores sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (operadores Seveso).

Finalmente, se ha suprimido la relación entre las actividades profesionales con los códigos fijados en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

Respecto al nivel de prioridad asignado a las actividades profesionales recogidas en el nuevo anexo de la Orden ARM/1783/2011, cabe recordar que la priorización de todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que se realizó para la redacción de dicha orden ministerial, incluidas las actividades de los tres grupos que mantienen la obligación de constituir garantía financiera (actividades Seveso, actividades incluidas en el anexo I del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y actividades de gestión de residuos mineros), se hizo a partir de la valoración de una serie de criterios relacionados con el riesgo medioambiental de cada sector profesional. En el anexo modificado de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, se mantiene el nivel de prioridad de las actividades que están presentes en la antigua y en la nueva redacción, y para las instalaciones adicionales que se han introducido en el ámbito de aplicación del anexo I del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se ha seguido el criterio de asignarles el correspondiente al sector profesional más similar del antiguo anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

En definitiva, los objetivos de la presente orden ministerial son, por un lado, modificar el anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, de forma que en el mismo sólo aparezcan las actividades que, conforme al nuevo artículo 37.2.a) del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, quedarán obligadas a constituir la garantía financiera, clasificadas con el nivel de prioridad correspondiente, de 1 a 3. Y por otro lado, establecer la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, a las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1, y con nivel de prioridad 2, en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

La presente orden se ha sometido a la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales y a la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. Asimismo, durante el proceso de tramitación de la misma, se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores afectados, y ha sido puesta a disposición del público en general. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental a las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1 y nivel de prioridad 2 en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y modificar su anexo.

Artículo 2. Entrada en vigor de la obligatoriedad de constituir garantía financiera.

1. Las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1 en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

2. Las actividades clasificadas con nivel de prioridad 2 en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Disposición final primera. Modificación del anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

El anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, queda redactado como sigue:

«ANEXO
Orden de prioridad de sectores profesionales que desarrollan actividades enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, y quedan obligados a constituir la garantía financiera obligatoria prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental

Los operadores que estén obligados a realizar un análisis de riesgos medioambientales de su actividad profesional para evaluar si deben constituir una garantía financiera por responsabilidad medioambiental, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberán identificar el sector y el nivel de prioridad que les corresponda a través de la categoría de actividad más específica referente a su sector o subsector profesional.

En todo caso, los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, llevarán asociado un nivel de prioridad 1 (máxima prioridad).

En aquellos casos en los que un operador sea responsable de dos o más actividades diferentes, dicho operador podrá realizar distintos análisis de riesgos medioambientales, respetando cada uno de ellos el nivel de prioridad que se le asigna en este anexo, o bien, realizar, si procede, un único análisis de riesgos, acogiéndose en ese supuesto al nivel de prioridad más exigente entre las actividades que se integren en dicho análisis.

Actividades profesionales

Nivel de prioridad

Operadores sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (operadores Seveso)

1

Categorías de actividades industriales incluidas en el anexo I del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre)

1. Instalaciones de combustión

1.1

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW:

1.1a

Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

1

1.1b

Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1

1.2

Refinerías de petróleo y gas:

1.2a

Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

2

1.2b

Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

2

1.3

Coquerías.

2

1.4

Instalaciones de gasificación y licuefacción de:

1.4a

Carbón;

3

1.4b

Otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

3

2. Producción y transformación de metales

2.1

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

3

2.2

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continúa de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2

2.3

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

2.3a

Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

3

2.3b

Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

3

2.3c

Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2

2.4

Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2

2.5

Instalaciones:

2.5a

Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

3

2.5b

Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

3

2.6

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3

3. Industrias minerales

3.1

Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

3.1a (i)

Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;

3

3.1a (ii)

Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;

3

3.1b

Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;

3

3.1c

Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3

3.3

Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3

3.4

Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3

3.5

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

3

4. Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes

4.1

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

4.1a

Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

3

4.1b

Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

3

4.1c

Hidrocarburos sulfurados.

3

4.1d

Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

3

4.1e

Hidrocarburos fosforados.

3

4.1f

Hidrocarburos halogenados.

3

4.1g

Compuestos orgánicos metálicos.

3

4.1h

Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

3

4.1i

Cauchos sintéticos.

3

4.1j

Colorantes y pigmentos.

3

4.1k

Tensioactivos y agentes de superficie.

3

4.2

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:

4.2a

Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

3

4.2b

Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

3

4.2c

Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

3

4.2d

Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

2

4.2e

No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

3

4.3

Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

3

4.4

Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.

3

4.5

Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

2

4.6

Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

2

5. Gestión de residuos

5.1

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

5.1a

Tratamiento biológico.

1

5.1b

Tratamiento físico-químico.

1

5.1c

Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.

3

5.1d

Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.

3

5.1e

Recuperación o regeneración de disolventes.

1

5.1f

Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos.

1

5.1g

Regeneración de ácidos o de bases.

1

5.1h

Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación.

1

5.1i

Valorización de componentes procedentes de catalizadores.

1

5.1j

Regeneración o reutilización de aceites.

1

5.1k

Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

3

5.2

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

5.2a

Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;

3

5.2b

Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

1

5.3

Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

5.3a

Tratamiento biológico;

3

5.3b

Tratamiento físico-químico;

3

5.3c

Tratamiento previo a la incineración o coincineración;

3

5.3d

Tratamiento de escorias y cenizas;

3

5.3e

Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

3

5.4

Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día):

5.4a

Tratamiento biológico;

3

5.4b

Tratamiento previo a la incineración o coincineración;

3

5.4c

Tratamiento de escorias y cenizas;

3

5.4d

Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

3

5.5

Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

2

5.6

Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

3

5.7

Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.

3

6. Industria derivada de la madera

6.1

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

6.1a

Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

3

6.1b

Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

3

6.2

Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

3

6.3

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios

3

7. Industria textil

7.1

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

3

8. Industria del cuero

8.1

Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

3

9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas

9.1

Instalaciones para:

9.1a

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

3

9.1b

Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

9.1b(i)

Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;

3

9.1b(ii)

Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;

3

9.1b(iii)

Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso.

Donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

3

9.1c

Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

3

9.2

Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

3

9.3

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

9.3a

40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

3

9.3b

2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

3

9.3c

750 plazas para cerdas reproductoras.

3

10. Consumo de disolventes orgánicos

10.1

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

3

11. Industria del carbono

11.1

Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

3

12. Industria de conservación de la madera

12.1

Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.

3

13. Tratamiento de aguas

13.1

Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.

3

14. Captura de CO2

14.1

Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

3

Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros que estén clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica de protección del medio ambiente y en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases de la ordenación de seguros.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de octubre de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/10/2017
  • Fecha de publicación: 30/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2011-11176).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18475).
  • CITA Ley de prevención y control integrados de la contaminación, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12601).
Materias
  • Accidentes
  • Actividades económicas
  • Contaminación
  • Garantías
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

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