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Documento BOE-A-2016-8269

Ley 9/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 8 de septiembre de 2016, páginas 64566 a 64581 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2016-8269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2016/07/08/9

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde su entrada en vigor, la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales de Galicia, junto con las normas dictadas para su desarrollo, se han mostrado como un conjunto normativo que constituye una herramienta necesaria para potenciar cambios importantes en los cuerpos de Policía local y en su personal, que ya permitieron que estos cuerpos hayan mostrado una visible homogeneidad en todos los ayuntamientos gallegos.

Por su parte, dentro del marco establecido al efecto por la misma ley en su artículo 16, la Xunta de Galicia está desarrollando las funciones de coordinación de las policías locales de Galicia, con respeto a la autonomía local reconocida por la Constitución y las competencias estatales en materia de seguridad. Para ese cometido cuenta con la ayuda de los órganos colegiados de referencia, como son el Gabinete Técnico y la Comisión de Coordinación de Policías Locales, y los grupos técnicos de trabajo derivados de esta.

En el marco de esta actividad de coordinación, a lo largo de estos años los actores con competencias en este ámbito –Administración autonómica, ayuntamientos y representantes de los policías locales– han ido constatando que determinadas cuestiones reguladas en la ley resultaban poco operativas e incluso, en determinados casos, llegaban a suponer un obstáculo o una dificultad para aspectos importantes de cara a la estructura y conformación de los cuerpos de Policía local contemplada en la propia ley, de forma que con esa perspectiva temporal parecen ahora necesarias algunas modificaciones en la misma a fin de establecer una serie de cambios y ajustes que permitan alcanzar un mayor índice de eficacia tanto en lo que se refiere a las expectativas de los ayuntamientos como en lo relativo a la organización y estructura de las plantillas de las policías locales.

Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, como legislación básica que afecta también a la normativa de coordinación de policías locales en su parte general, junto con la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, obliga a la adaptación de algunos artículos de la Ley 4/2007 a aquella legislación básica de ámbito estatal.

De igual forma, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, introduce algunas disposiciones de obligada referencia por encontrarse dentro de la parte orgánica de aquel texto normativo, que suponen también un cambio en el articulado dentro del título VII de la Ley 4/2007, especialmente en lo que afecta a la descripción de las faltas y su tipología, la enumeración de las sanciones y la prescripción de ambas.

También es necesario añadir a esta situación el impacto que provoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014, al considerar discriminatorio el establecimiento de un límite de edad de acceso en los procesos de selección para el personal de los cuerpos de Policía local, por no estimarlo acorde con la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, salvo la excepción contemplada en la misma.

En relación con esta cuestión, el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, asimismo, la Sentencia 00681/2014, de 26 de noviembre, en la cual mantiene una línea argumental derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

II

La existencia de procesos selectivos en desarrollo afectados por estas cuestiones, así como las expectativas de otros ayuntamientos de convocar procesos selectivos para cubrir vacantes en los cuerpos de Policía local, hacen necesaria una urgente revisión de la actual Ley de coordinación, a fin de adaptarla y actualizarla a los nuevos requerimientos, derivados tanto de determinadas lagunas de la propia Ley de coordinación como de las exigencias de leyes de carácter básico e, incluso, de las sentencias judiciales antedichas, de manera que se garantice el principio de seguridad jurídica en la elaboración de los contenidos de las bases de las convocatorias.

Por esta razón, con la presente ley se pretende modificar aquellos artículos de la Ley 4/2007 afectados por alguno de los procesos descritos, pero también aquellos otros que, a lo largo de los años de vigencia de la ley, se han mostrado poco efectivos para facilitar los avances y la actualización de la propia ley, al objeto de permitir una mejor respuesta a los problemas de los cuerpos de Policía local, que afectan, asimismo, a las administraciones locales.

De este modo, manteniendo la estructura fundamental de la Ley 4/2007, hay una serie de artículos cuya modificación resulta obligada para ajustarlos tanto a los contenidos normativos de carácter básico como a las sentencias de los tribunales que resultan de obligada observancia e incluso, en otro caso, para permitir una mayor eficacia de la ley en determinados aspectos operativos y de organización de los cuerpos de Policía local, favoreciendo tanto a los propios ayuntamientos como al personal que se integra en estos cuerpos.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la ley por la que se modifica la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo único. Modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales de Galicia.

La Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«A estos efectos, los ayuntamientos que lo deseen podrán asociarse para construir y equipar una galería de tiro, a fin de hacer un uso conjunto de la misma.»

Dos. Se añade un número 6.º en la letra c) del apartado 1 del artículo 18, con el siguiente texto:

«Un representante designado por la asociación profesional de Policía local que acredite la mayor representación del personal funcionario de los cuerpos de Policía local.»

Tres. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, dos veces al año, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de las personas que la integran o por disposición de la Presidencia.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 22 bis:

«Artículo 22 bis. Acuerdos de colaboración para la prestación de servicios de policía local.

1. Cuando dos o más ayuntamientos gallegos limítrofes, cuya población no sobrepase en conjunto los 40.000 habitantes, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y normativa que la desarrolle.

2. Para ello, los ayuntamientos interesados habrán de establecer un acuerdo de colaboración, en el cual constarán todos los aspectos determinados en la normativa de desarrollo de la citada ley orgánica.

3. Con carácter previo a la celebración de este acuerdo, habrán de solicitar y obtener la autorización correspondiente del órgano competente.»

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 24 quedan redactados como sigue:

«2. Cada escala corresponde con los siguientes grupos de clasificación:

a) Las escalas superior y técnica: grupo A, subgrupo A1.

b) La escala ejecutiva: grupo A, subgrupo A2.

c) La escala básica: grupo C, subgrupo C1.

3. La titulación exigible para cada grupo o subgrupo será la establecida en la legislación general sobre función pública.»

Seis. Se añade un apartado 2 al artículo 31:

«2. Los ayuntamientos que se hallen en la situación anteriormente expuesta, en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dispensa de requisitos, buscarán la fórmula de asociación para la prestación del servicio con ayuntamientos limítrofes para poder alcanzar los mínimos exigidos en la presente ley, contando a tal efecto con la asistencia de la consejería competente en materia de seguridad.»

Siete. El artículo 32 queda redactado como sigue:

«1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán acordes con los siguientes principios:

a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Mérito y capacidad.

c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

d) Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección.

e) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

f) Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

g) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

h) Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el desarrollo de los procesos selectivos.

2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria, como mínimo, han de contener:

a) El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral.

b) Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

c) El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.

d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial.

e) El orden de actuación de las personas aspirantes.

f) El régimen de aplicación al órgano de selección.

g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o del periodo de prácticas que hayan de realizar, en su caso, las personas seleccionadas.

h) El porcentaje de plazas reservadas para la promoción interna y para personas con discapacidad, si procediese.

3. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el boletín oficial de la provincia, así como un anuncio de las mismas en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, en que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a que pertenecen, el sistema de acceso y una cita de los boletines oficiales en que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la Administración, los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y las personas participantes.

4. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia son de carácter teórico y práctico, pudiendo incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Asimismo, se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega con arreglo a la normativa vigente.

5. Por vía reglamentaria se fijarán los programas de los temarios para el ingreso en la categoría de policía, los baremos de los concursos de méritos y los programas de los cursos selectivos que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

6. Los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de seguridad la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los cuerpos de Policía local en la forma que reglamentariamente se establezca.

7. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes y, en su caso, la formación y el periodo de prácticas en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.

8. Pueden convocarse procesos selectivos conjuntos para el ingreso en diversos cuerpos o escalas del personal funcionario.»

Ocho. El artículo 33 queda ahora redactado como sigue:

«1. Además de estar en posesión de la titulación requerida en cada caso, los requisitos de ingreso en los cuerpos de Policía local de Galicia serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Administración local y aquellos otros relacionados con el carácter específico de este cuerpo, los cuales se determinarán reglamentariamente.

2. Las pruebas selectivas de ingreso en la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico, incluyéndose en las mismas, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas de aptitud física y pruebas de capacitación de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega, a través de la celebración de un examen, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega con arreglo a la normativa vigente.»

Nueve. El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Los órganos de selección serán designados por la alcaldía correspondiente de acuerdo con los siguientes principios:

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición habrá de ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de las personas que los integren, tendiéndose, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. No podrá formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, el personal interino o personal laboral temporal y el personal eventual, ni tampoco las personas que en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas o hubiesen colaborado durante ese periodo con centros de preparación de opositores.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, sin que pueda ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

4. Los órganos de selección estarán constituidos por cinco personas titulares y cinco suplentes, presidente/a, tres vocales y secretario/a.

5. Los miembros de los órganos de selección deben pertenecer a un cuerpo, escala o categoría profesional para el ingreso en el cual se requiera una titulación de nivel igual o superior al exigido para participar en el proceso selectivo.»

Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 35, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.»

Once. Se modifican los apartados a) y b) y se añade un apartado c) al artículo 37, redactados como sigue:

«a) Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de policía y esté en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría.»

«b) Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.»

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de policía, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de cinco años en la categoría.»

Doce. Se modifican los apartados a) y b) y se añaden los apartados c) y d) al artículo 38, redactados como sigue:

«a) Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de oficial y posea la titulación académica de acceso a la categoría.»

«b) Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.»

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrá/n cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del cuerpo con la categoría de oficial y policía, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.

d) De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de oficial, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Trece. Se modifican los apartados a) y b) y se añaden los apartados c) y d) al artículo 39, redactados como sigue:

«a) Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría.»

«b) Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.»

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrá/n cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del cuerpo con la categoría de inspector/a y oficial, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.

d) De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Catorce. Se modifican los apartados a) y b) y se añaden los apartados c) y d) al artículo 40, redactados como sigue:

«a) Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector/a principal y posea la titulación académica de acceso a la categoría.»

«b) Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.»

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrá/n cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del cuerpo con la categoría de inspector/a principal e inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.

d) De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de inspector/a principal, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Quince. Se modifica el apartado b) del artículo 41, quedando redactado como sigue:

«b) Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.»

Dieciséis. El artículo 44 queda redactado como sigue:

«Los alcaldes, previo informe de los respectivos jefes de la Policía local, podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los cuerpos de Policía local o agentes de policía en activo que sirvan en diferentes ayuntamientos, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean funcionarios de los cuerpos de Policía local.

b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.

c) Que a ninguna de las personas que pretendan la permuta le falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

d) Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.

e) No podrá solicitar una nueva permuta ninguno de los permutantes hasta que transcurriesen cinco años desde la obtención de una anterior.»

Diecisiete. Se añade el apartado 4 al artículo 48:

«4. En el marco de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia, se determinarán los conceptos retributivos que puedan ser comunes a todos los ayuntamientos, respetando la necesaria independencia de los entes locales.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«La jubilación forzosa del personal de los cuerpos de Policía local de Galicia se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida en el régimen de la Seguridad Social de aplicación para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad, siempre de acuerdo con lo que se disponga en la indicada legislación.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 64.3, quedando redactado como sigue:

«3. Asimismo, el ayuntamiento, previa comunicación a la consejería competente en materia de seguridad, podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos periodos de un año, cuando exista solicitud expresa de la persona interesada, y siempre que se aportase informe médico favorable.»

Veinte. Se modifica el artículo 65.1, quedando redactado como sigue:

«1. Pasará a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, el personal funcionario de los cuerpos de la Policía local que tenga disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad temporal, enfermedad o accidente, de origen común o laboral, y siempre que no constituya causa de incapacidad permanente absoluta. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada.»

Veintiuno. De acuerdo con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, el título VII de la Ley 4/2007 queda redactado como sigue:

«TÍTULO VII
Del régimen disciplinario

Artículo 75. Disposiciones generales.

1. El régimen disciplinario de los cuerpos de la Policía local, sin perjuicio de la observancia de las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, se inspirará en los principios básicos de actuación que se establecen en el capítulo II del título II de la presente ley.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiesen proceder, el régimen disciplinario de aplicación al personal de los cuerpos de la Policía local será el que se establece en la presente ley, en la Ley Orgánica 4/2010, en la Ley Orgánica 2/1986 y, en su defecto, en la legislación vigente en materia de función pública.

Artículo 76. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación al personal funcionario de los cuerpos de Policía local que se halle en las situaciones de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino en el cuerpo de Policía local.

2. El personal funcionario en situación de segunda actividad sin ocupar destino en el cuerpo de Policía local estará sometido al régimen general disciplinario de la función pública.

3. Aquel personal que se halle en situación distinta de las anteriores incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en la presente ley que pudiera cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas en razón de su pertenencia a un cuerpo de Policía local, siempre que no le sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no estuviera prevista en el mismo aquella conducta.

4. El personal en prácticas queda sometido a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento de régimen interior de la Academia Gallega de Seguridad Pública y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituyese falta de disciplina docente, a las normas de la presente ley que le sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.

Artículo 77. Personas responsables, obligación de comunicación de infracciones y extensión de responsabilidad.

1. El personal de los cuerpos de la Policía local puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en este título, desde el momento de la toma de posesión hasta el de jubilación o pérdida de la condición de personal funcionario.

2. El personal de los cuerpos de Policía local tendrá la obligación de comunicar por escrito al mando superior inmediato los hechos de que tuviera conocimiento que estime constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando este mando superior sea la persona a denunciar, en cuyo caso la comunicación se efectuará al mando superior inmediato de aquella.

3. Incurrirán en la misma responsabilidad prevista para las personas autoras de una falta aquellas que indujesen a su comisión.

4. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado las personas que hayan encubierto la comisión de una falta muy grave o grave y los mandos que la tolerasen. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al mando superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de que se tuviera conocimiento.

Artículo 78. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal de los cuerpos de Policía local podrán ser muy graves, graves o leves.

Artículo 79. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

b) Haber sido condenado/a en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que causase grave daño a la Administración o a las personas.

c) El abuso de atribuciones que causase grave daño a la ciudadanía, al personal subordinado, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica.

d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a la ciudadanía que se encuentre bajo custodia policial.

e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan.

f) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar al mando superior dicho abandono.

g) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así conforme a la legislación específica en la materia.

h) La violación del secreto profesional cuando perjudicase el desarrollo de la labor policial, a la ciudadanía o a las entidades con personalidad jurídica.

i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello diese lugar a una situación de incompatibilidad.

j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

k) La falta de colaboración manifiesta con otro personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resultase perjudicado gravemente el servicio o se derivasen consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.

m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico o a prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenados, con el fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar el servicio.

n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

ñ) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.

o) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

p) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.

Artículo 80. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La grave desconsideración con el personal de pertenencia al cuerpo o con la ciudadanía, en el ejercicio de sus funciones o cuando causase descrédito notorio a la institución policial.

b) La desobediencia a los mandos superiores jerárquicos o responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyesen infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

c) La omisión de la obligación de informar a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que, por su entidad, requiera su conocimiento o decisión urgente.

d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.

e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción firme por falta leve.

f) No prestar servicio alegando supuesta enfermedad.

g) La falta de rendimiento reiterada que ocasionase un perjuicio a la ciudadanía, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios.

h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.

i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se causase perjuicio a la Administración o a la ciudadanía, siempre que el hecho no constituyese delito o falta muy grave.

j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.

k) No portar durante el servicio el uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, los distintivos de la categoría o cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no mediase autorización en contra.

l) Exhibir armas sin causa que lo justifique, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera del mismo infringiendo las normas que regulan su empleo.

m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.

n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio u actos oficiales en que la asistencia de uniforme estuviera indicada o hubiese sido autorizada.

ñ) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, pérdida o sustracción de los mismos.

o) Impedir, limitar u obstaculizar al personal subordinado el ejercicio de los derechos que tenga reconocidos, siempre que no constituyese falta muy grave.

p) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tuvieran carácter habitual o afectasen a la imagen del cuerpo policial. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuviesen acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.

q) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, salvo que esa tenencia se derivase de actuaciones propias del servicio.

r) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa o ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.

s) Emplear o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión del mismo, o sin que mediase causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial.

t) Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos no constitutivas de falta muy grave.

u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

v) La violación del secreto profesional cuando no perjudicase el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a la ciudadanía.

w) La falta de colaboración manifiesta con otro personal de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave.

x) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.

y) Haber sido condenado/a en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida estuviera relacionada con el servicio.

z) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.

z bis) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pusiera en grave riesgo la vida, la salud o la integridad física, propia o del demás personal del cuerpo de pertenencia.

z ter) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.

z quáter) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 82, merezcan la calificación de graves, y sin que estas, a su vez, puedan ser calificadas como faltas leves.

Artículo 81. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.

b) La incorrección con la ciudadanía, o con otro personal de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.

c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los treinta días precedentes.

d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.

e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción, por simple negligencia, de los distintivos de identificación, el arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial.

f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.

g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitarlas.

Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que sean formuladas por la representación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de su actividad sindical.

h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave.

i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.

j) La omisión intencionada de saludo a un superior, que este no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan.

k) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudicase la prestación del servicio o menoscabase la imagen policial.

l) Portar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.

m) Haber sido condenado/a en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida causase daño a la Administración o a la ciudadanía.

n) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 82, merezcan la calificación de leves.

Artículo 82. Criterios de graduación de sanciones.

Para la graduación de la sanción a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando la persona, al cometer la falta, ya hubiese sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hubiesen sido canceladas.

A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que hubieran debido serlo.

c) El historial profesional, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estuvieran encomendados.

f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g) En el caso de los artículos 79.b) y 80.y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Artículo 83. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son:

a) La separación del servicio.

b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.

3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son:

a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

b) El apercibimiento.

Artículo 84. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido, salvo que esta se derivase de hechos que fueran objeto de condena por delito doloso, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada a la persona expedientada o publicada, siempre que esta no fuese hallada. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento hubiera permanecido paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sometida a expediente.

4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra personal funcionario de policía, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudiesen derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, incluso cuando no se haya procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a contar desde la fecha de firmeza de la resolución judicial.

Artículo 85. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriesen firmeza.

2. En el supuesto de suspensión de sanciones, si estas son firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en que se llevó a efecto la suspensión.

3. En caso de concurrencia de varias sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que quedase extinguida la sanción que la preceda en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción.

4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción supone la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal.

Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio, notificándolo a las personas interesadas.

Artículo 86. Cancelación.

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan.

2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se tratase de faltas leves, o dos y tres años, respectivamente, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionada la persona expedientada por hechos cometidos en esos mismos periodos.

3. La cancelación surtirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo solicitasen las autoridades competentes para ello, haciéndose constar expresamente la cancelación, y a los solos efectos de su expediente personal.

Artículo 87. Procedimiento.

1. El procedimiento sancionador del personal de los cuerpos de Policía local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, comprendiendo esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

2. Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente según la tipología de las faltas.

3. La iniciación de un procedimiento penal contra el personal de los cuerpos de Policía local no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva solo podrá producirse cuando la sentencia dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados que contenga a la Administración.

4. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiese identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.»

Veintidós. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«3. Para el acceso a vigilante municipal se requerirá la certificación de haber superado la educación secundaria obligatoria, título de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo C, subgrupo C2, del estatuto básico del empleado público.»

Veintitrés. El apartado 5 del artículo 95 queda redactado como sigue:

«5. Para la contratación como personal auxiliar de la Policía local se requerirá la certificación de haber superado la educación secundaria obligatoria, título de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo C, subgrupo C2, del Estatuto básico del empleado público.»

Veinticuatro. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Los/Las vigilantes y auxiliares de policía y personal interino con una antigüedad mínima en estos puestos de tres años continuados en la respectiva entidad local y que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén prestando servicios en el ayuntamiento de que se trate se integrarán en el cuerpo de Policía local ya existente o en el que se cree, previa superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley y por un máximo de dos convocatorias, de un concurso-oposición con dispensa de los requisitos de edad y estatura.»

Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional segunda bis. Reglamentos

«1. Los ayuntamientos podrán elaborar y aprobar un reglamento de organización y funcionamiento del cuerpo de Policía local, que habrá de ajustarse a lo establecido en la normativa de coordinación vigente, como normas marco de referencia.

2. Este reglamento deberá contar con el informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia.

3. En el mismo podrán contemplarse aquellos aspectos relacionados con la estructura del cuerpo, la creación de unidades funcionales y la provisión de puestos en ella y la definición y cobertura de los puestos de mando y de la jefatura del cuerpo en su caso, así como aquellas cuestiones relacionadas con la prestación del servicio por el personal en situación de segunda actividad.»

Veintiséis. El apartado 2 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:

«2. Transcurridos tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el personal funcionario que posea la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en que es reclasificado quedará integrado, a todos los efectos, en las mismas. Por el contrario, aquel que careciese de la citada titulación académica quedará integrado, a todos los efectos, en las escalas y categorías en que es reclasificado, pero en este caso en la situación de «a extinguir», permaneciendo en ellas hasta que acreditase la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.»

Disposición adicional primera. Equivalencia de titulaciones a los efectos del acceso a los cuerpos y escalas del personal funcionario de los subgrupos de clasificación profesional A1, A2 y C1.

1. Pueden ingresar por oposición en la categoría de policía, como personal funcionario del subgrupo de clasificación C1, las personas que estén en posesión de la titulación de bachiller o técnico.

2. Pueden acceder por promoción interna o movilidad a las categorías de personal funcionario del subgrupo de clasificación C1 las personas que estén en posesión de la titulación de bachiller o técnico, o cualquier otra que sea equivalente o correspondiente o dé acceso según la legislación general.

3. Pueden acceder por promoción interna o movilidad a las categorías y escalas de personal funcionario de los subgrupos de clasificación A2 o A1 las personas que estén en posesión de la titulación de grado, o cualquier otra que sea equivalente o correspondiente o dé acceso según la legislación general.

Disposición adicional segunda. Acceso a los cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, los ayuntamientos que cuenten con personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, para el ejercicio exclusivo de las funciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del citado artículo, podrán efectuar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, procesos selectivos para el acceso de este personal al respectivo cuerpo de Policía local a través de un procedimiento de concurso-oposición.

En todo caso, este personal habrá de contar con los siguientes requisitos:

– Antigüedad mínima de tres años continuados en estos puestos.

– Titulación académica de acceso para el grupo C1.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad se determinarán aquellos otros requisitos de carácter específico para este procedimiento especial de acceso, que en todo caso incluirá la superación de pruebas teóricas y prácticas equivalentes a las que se exijan para el acceso libre al respectivo cuerpo de Policía local y la superación tanto de un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública como de un periodo de prácticas.

Disposición transitoria única. Procedimientos disciplinarios en trámite.

Los procedimientos disciplinarios en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y serán resueltos de acuerdo con la normativa anterior; no obstante, será de aplicación la presente ley en aquello que favoreciese al personal funcionario objeto de expediente.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el desarrollo reglamentario que pueda derivarse de las modificaciones contempladas en la presente ley.

En particular, en un plazo no superior a los seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad, una regulación de la movilidad horizontal entre los cuerpos de policías locales de Galicia, que habrá de ser negociada en el marco de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 8 de julio de 2016.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 131, de 12 de julio de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/07/2016
  • Fecha de publicación: 08/09/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2016
  • Publicada en el DOG núm. 131, de 12 de julio de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos a la Ley 4/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-11323).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comités consultivos
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Galicia
  • Oposiciones y concursos
  • Policía
  • Régimen disciplinario
  • Vigilantes

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