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Documento BOE-A-2016-7564

Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 5 de agosto de 2016, páginas 56043 a 56052 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2016-7564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2016/05/31/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley.

PREÁMBULO

La Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de los contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, se inspiran en la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Esta Estrategia configura la contratación pública como un instrumento que permite incidir en el mercado con el objetivo de llevar a cabo políticas para mejorar las condiciones generales que favorezcan la innovación en las empresas; fomentar la contratación pública con criterios medioambientales; mejorar el entorno empresarial, especialmente para las pequeñas y medianas empresas innovadoras, e impulsar la contratación socialmente responsable.

Junto con estos objetivos las dos directivas mencionadas también introducen medidas dirigidas a incrementar la transparencia, la simplificación y la eficiencia en los procedimientos de licitación así como medidas dirigidas a dar claridad a los conceptos y definiciones, incorporando a su articulado gran parte de la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido estableciendo a lo largo de los últimos años para crear un espacio común en materia de contratación pública.

Todo este conjunto de objetivos, que tienen un gran interés desde la perspectiva económica y social, requieren su transposición al derecho interno mediante los instrumentos oportunos. Sin embargo, el plazo fijado para llevarla a cabo finalizó el pasado 18 de abril de 2016 sin que se haya producido la transposición de estas directivas por la legislación estatal.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las directivas que no hayan sido transpuestas dentro del plazo correspondiente son de aplicación directa si sus disposiciones tienen un contenido incondicional y son suficientemente claras y precisas.

Con el fin de evitar que la falta de transposición genere inseguridad jurídica, la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña, en fecha 6 de abril de 2016, ha aprobado el Informe 1/2016, en el cual se concretan qué disposiciones de las directivas mencionadas son de aplicación directa. Con el fin de evitar dudas de interpretación, se ha emitido la Instrucción 1/2016, de 28 de abril, de la Dirección General de Contratación Pública, la cual tiene por objeto concretar los efectos de la aplicación directa de determinadas disposiciones de las directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de acuerdo con el Informe 1/2016 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña.

Sin embargo, ni la Instrucción ni el Informe resuelven por sí mismos todas las dudas que plantea la carencia de una norma de transposición y, por otra parte, la aplicación directa de determinados preceptos de las directivas comportan una modificación de la legislación básica con una importante repercusión tanto sobre la actividad contractual de la Administración de la Generalidad y de su sector público como también en relación con las entidades locales de Cataluña. Es el caso, por ejemplo, de la reducción de los supuestos en que se puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad que se deriva de la aplicación directa de los artículos 26 y 32 de la Directiva 2014/24/UE y que, si bien por una parte aporta mayor transparencia a los procedimientos de contratación, por la otra obliga a recurrir a procedimientos más largos y complejos con un impacto sustancial en la tramitación de los procedimientos de licitación, lo que impide, en un plazo relativamente breve de tiempo, hacer frente a la contratación de servicios públicos. Si tenemos en cuenta que la contratación pública representa entre un 35% y un 40% del total de los presupuestos de las administraciones públicas de Cataluña, y que gran parte de esta contratación tiene por objeto la prestación de servicios públicos que tienen una incidencia directa en el bienestar de la ciudadanía por cuanto se trata de servicios vinculados a la garantía de derechos fundamentales, como el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda o al medio ambiente, los cuales además a menudo se deben prestar con sujeción a unos calendarios y a unas condiciones preestablecidas por la legislación, el alargamiento o la introducción de más complejidad en los procedimientos para la contratación de estos servicios puede tener un impacto muy negativo.

La situación de necesidad, por otra parte, no resulta ni usual ni previsible en el caso que nos ocupa en la medida que otros estados miembros de la Unión Europea han procedido a realizar la transposición a su derecho interno de las mencionadas directivas y que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, elaboró y sometió a información pública un anteproyecto de ley con la misma finalidad, el cual sin embargo, no fue finalmente aprobado.

El artículo 189.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que, en caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya la normativa básica del Estado, la Generalidad puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 ha considerado que este precepto es conforme con la Constitución española de 1978, en la medida que no afecta a la competencia básica estatal.

El artículo 159.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad competencias en materia de contratos de las administraciones públicas de Cataluña. La competencia de la Generalidad abarca, por una parte, la organización y competencias en materia de contratación de los órganos de las administraciones públicas catalanas y las reglas de ejecución, modificación y extinción de los contratos de la Administración en aquello que no esté afectado por el artículo 149.1.18 CE, que atribuye al Estado la competencia para establecer la legislación básica en materia de contratos y concesiones y, por la otra, una competencia compartida para el desarrollo de las bases estatales en el resto de la materia.

Dado que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el objeto de la legislación básica estatal en materia de contratación es el de proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un trato común por parte de todas las administraciones públicas (SSTC 141/1993, de 22 de abril; 331/1993, de 12 de noviembre; 162/2009, de 29 de junio; 56/2014, de 10 de abril, y 84/2015, de 30 de abril, entre muchas otras), y que la Generalidad, al igual que todas las administraciones públicas, tiene una potestad de auto-organización consustancial que, según ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 50/1999, de 6 de abril, comporta que las bases estatales tengan una menor extensión en la vertiente interna de las administraciones públicas (es decir, en el ámbito de la organización y las competencias) que en la vertiente externa (es decir, la de las relaciones entre la administración pública y la ciudadanía), se considera que la Generalidad está habilitada para adoptar medidas para lograr mayor eficiencia y agilidad en la tramitación de los procedimientos de contratación.

Esta habilitación resulta avalada además por la STC 237/2015, de 19 de noviembre de 2015, que reconoce a las comunidades autónomas competencias para introducir novedades orientadas a alcanzar una tramitación más ágil y eficaz de los procedimientos de contratación, como por ejemplo, regular un procedimiento abierto que desarrolle la base estatal, sin que puedan, sin embargo, llevar a cabo una regulación completa de nuevos procedimientos de licitación.

Asimismo, se ha considerado necesario regular con rango de ley otras cuestiones afectadas por la aplicación directa de las directivas europeas, como determinadas precisiones sobre el cálculo del valor estimado de las concesiones o la forma de valoración de las proposiciones económicas teniendo en cuenta el ciclo de vida de los bienes o servicios.

Por otra parte, y vistos los cambios introducidos por las directivas en la configuración de los contratos de gestión de servicios públicos, queda sin efecto la remisión de la Ley 12/2007, de servicios sociales, al Texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Sin embargo, de acuerdo con lo que establece la consideración séptima de la Directiva 2014/24/UE y la consideración sexta de la Directiva 2014/23/UE, en relación con el artículo 14 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y el Protocolo número 26 sobre los servicios de interés general, los servicios sociales regulados en la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y los servicios ocupacionales de la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación de los sistemas de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña, se podrán gestionar mediante fórmulas no contractuales; en consecuencia, y de acuerdo con el artículo 166 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye competencia exclusiva a la Generalidad en materia de servicios sociales, procede establecer el correspondiente régimen jurídico para la prestación de estos servicios con rango legal.

En este sentido, con el fin de dar una respuesta eficiente y eficaz a la concertación que afecta a personas vulnerables y con riesgo de exclusión social, y con el fin de garantizar los principios de atención personalizada e integral, de arraigo de la persona en el entorno social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad en servicios que no admiten demora, es preciso introducir figuras, en el marco de las directivas comunitarias, que den una respuesta urgente y adecuada a la hora de proveer estos servicios.

Con respecto a los servicios ocupacionales, el despliegue de la concertación territorial, junto con la previsión de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2015, mencionada, que prevé la necesidad de reducir el régimen de subvención como mecanismo de relación con las entidades del sistema de empleo en Cataluña para, en su lugar, fomentar el establecimiento de contratos programa y conciertos para garantizar la estabilidad de las políticas y de las diferentes entidades del sistema, todo ello unido al hecho de que es necesario dar una respuesta urgente a las necesidades de generar empleo en Cataluña, donde persiste una tasa de paro por encima de la media de los territorios de su entorno y de las economías desarrolladas, todo ello obliga a abordar la regulación de los conciertos en materia de empleo también, con el mismo espíritu que los conciertos sociales, de forma urgente y necesaria. Las políticas activas de empleo se convierten en un servicio esencial para las personas en la actual coyuntura de paro, especialmente de larga duración y concentrado en determinadas franjas de edad. Las políticas públicas tienen que dar respuesta desde la perspectiva de servicio público de forma eficiente y coherente con las necesidades de encontrar trabajo de las personas y de los territorios donde interactúan.

En consecuencia, de acuerdo con lo que dispone la legislación básica sobre contratos del sector público y, en la medida que las disposiciones de las nuevas directivas en materia de contratación de la Unión Europea son de aplicación directa;

En virtud de lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y Transparencia, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.1 El objeto de este Decreto-ley es establecer medidas en relación con la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la cual se deroga la Directiva 2004/18/CE.

1.2 El ámbito de aplicación de este Decreto-ley abarca los contratos del sector público sujetos y no sujetos a regulación armonizada que tramiten los poderes adjudicadores de la Generalidad de Cataluña y su sector público y los entes locales de Cataluña y su sector público.

Artículo 2. Contratos de gestión de servicios públicos y de concesión de obra pública.

2.1 Los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión se definen por la transferencia a la empresa concesionaria del riesgo operacional en la explotación de las obras o de los servicios. Se entiende que se ha transferido el riesgo operacional cuando no se garantice a la empresa concesionaria, en condiciones normales de funcionamiento, la recuperación de las inversiones o los gastos que haya efectuado en el marco de la concesión.

2.2 El plazo de duración de las concesiones no podrá ser superior a cinco años. No obstante, los pliegos o los documentos que rigen las contrataciones previas a la adjudicación pueden establecer un plazo superior que no exceda del razonablemente necesario para que la empresa concesionaria recupere las inversiones, extremo que se tiene que justificar mediante un informe económico que debe constar en el expediente.

Artículo 3. Cálculo del valor estimado de las concesiones.

3.1 En los contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión y de concesión de obra pública, el valor estimado del contrato se calcula en base al volumen de negocio estimado de la futura empresa concesionaria, como consecuencia de la adjudicación de la concesión, excluyendo el IVA y cualquier otro tributo que fuera de aplicación.

3.2 El método de cálculo para determinar el valor estimado de la concesión se debe incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documentos que rigen las contrataciones, y tiene que tener en cuenta, como mínimo:

– El valor de las posibles modificaciones y las prórrogas.

– Las rentas procedentes del abono de las tarifas por parte de los usuarios, cuando no sean tarifas, tasas o precios públicos recaudados a cuenta y a ingresar al órgano contratante.

– Los pagos, subvenciones o ventajas financieras que se abonen a la empresa concesionaria por parte del órgano de contratación o de terceros, derivados de la concesión.

– Las rentas derivadas de la venta o arrendamiento de cualquier bien o activo que forme parte de la concesión.

– El valor de todos los bienes, suministros y servicios que el órgano de contratación ponga a disposición de la empresa concesionaria, siempre que sean necesarios para la prestación del servicio o la ejecución de las obras.

– Las primas o pagos a los candidatos o empresas licitadoras.

Artículo 4. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos de capacidad y solvencia.

Las empresas licitadoras no están obligadas a acreditar documentalmente, en el momento de la presentación de ofertas, el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia. Los órganos de contratación tendrán que admitir una declaración responsable que sustituya la acreditación documental, o el formulario normalizado de documento europeo único de contratación. Para los contratos sujetos a regulación armonizada sólo se puede admitir, como documento sustitutorio, el formulario normalizado de documento europeo único de contratación.

Artículo 5. División del contrato en lotes.

5.1 En los contratos en que no hay división por lotes, se tendrá que incluir en el expediente un informe que justifique los motivos, y hacerlo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documentos que rigen las contrataciones.

5.2 En los pliegos o documentos que rigen las contrataciones se podrá establecer un número máximo de lotes a los que una misma empresa puede licitar, o limitar el número de lotes que se pueden adjudicar a un único licitador. En este último caso, es necesario que se establezcan los criterios para determinar cuáles o cuántos lotes se pueden adjudicar a una misma empresa licitadora en caso de que presente la oferta más ventajosa.

Artículo 6. Valoración de las proposiciones.

6.1 La oferta económicamente más ventajosa se tendrá que determinar sobre la base del precio o coste teniendo en cuenta la relación coste-eficacia de acuerdo con la totalidad de la proposición, mediante, si procede, el cálculo del coste del ciclo de vida. La valoración podrá tener en cuenta la relación calidad-precio.

6.2 Para la valoración del ciclo de vida hay que valorar todas las fases necesarias para la ejecución del contrato, tales como:

a) Los trabajos o estudios de investigación y desarrollo.

b) La fase de producción del bien o servicio.

c) La comercialización y el transporte.

d) El uso del bien o servicio, incluido el consumo de energía, y los requerimientos de mantenimiento, durante toda la vida útil, desde la compra de materias primas hasta los costes de eliminación y desmantelamiento.

e) Los gastos de adquisición.

f) Los costes ambientales y energéticos.

6.3 El órgano de contratación podrá establecer un sistema de valoración de las proposiciones por el cual se establezca un precio fijo respecto del cual las empresas licitadoras no puedan presentar una baja económica, y compitan sólo en función de criterios de calidad. En la valoración de estos criterios de calidad se tendrá que dar preponderancia a los valorables mediante fórmulas, en los términos que establece la normativa aplicable a los contratos del sector público.

Artículo 7. Procedimiento negociado.

Los contratos del sector público se podrán adjudicar por procedimiento negociado, con independencia de la cuantía, sólo cuando se dé alguno de los supuestos de los siguientes artículos del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público:

– Artículo 170.a); artículo 170.c); artículo 170.d); artículo 170.e); artículo 171.c); artículo 172.a); artículo 172.c); artículo 173.b); artículo 173.c); artículo 173.d); artículo 173.e); artículo 174.a); artículo 174.c); y artículo 174.d).

Artículo 8. Medidas de gestión eficiente en la tramitación.

A menos que se trate de contratos menores según la legislación de contratos del sector público, el órgano de contratación puede optar por tramitar el procedimiento aplicando medidas de gestión eficiente en los contratos que se adjudiquen por el procedimiento abierto, con valor estimado inferior a 100.000 euros, en caso de servicios y suministros, y con valor estimado inferior a 1.000.000 euros, en caso de obras.

Estas medidas de gestión eficiente son las siguientes:

a) Publicación del anuncio de licitación únicamente al perfil del contratante, en los contratos de servicios y suministros con valor estimado igual o inferior a 60.000 euros y de obras de importe igual o inferior a 200.000 euros.

b) No exigir garantía provisional ni definitiva o establecer la opción de retención del precio, siempre que lo permita la legislación de contratos del sector público.

c) Establecer la obligación de presentar las proposiciones técnica y económica de acuerdo con un modelo que tendrá que estar disponible para las empresas licitadoras, como anexo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, preferentemente en un formato que pueda ser cumplimentado electrónicamente.

Siempre que se admita de forma expresa en los pliegos o documentos que rijan la contratación, estos modelos pueden permitir a los licitadores que aporten o adjunten otra documentación que crean conveniente.

d) El órgano de contratación podrá, de forma motivada y siempre que no limite la concurrencia, establecer como requisito de licitación la inscripción en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad o en el Registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del Estado.

e) En caso de que los servicios jurídicos hayan informado previamente y favorablemente unos pliegos de cláusulas administrativas particulares del mismo órgano de contratación y con objeto idéntico, el informe jurídico se debe limitar a hacer referencia a la existencia del informe jurídico anteriormente emitido y se tiene que emitir en el plazo máximo de dos días. Esta regulación se establece sin perjuicio de las funciones que corresponden a los secretarios de las administraciones locales.

f) Unificar las reuniones de la mesa de contratación en un solo acto, con una fase previa interna y otra fase posterior de carácter público.

En la fase interna, los miembros de la mesa tienen que analizar la capacidad y solvencia de las empresas licitadoras y el informe técnico relativo a las propuestas valorables mediante un juicio de valor, si se dan, y tienen que proponer la admisión o inadmisión de empresas licitadoras y la puntuación de las proposiciones valorables mediante un juicio de valor.

En la fase pública, se tiene que dar vista a las proposiciones valorables mediante un juicio de valor y del informe técnico, si se dan. Además, se tienen que leer los acuerdos de la mesa adoptados en la fase interna sobre la admisión o inadmisión y la puntuación de las proposiciones valorables mediante un juicio de valor. Finalmente, se tienen que abrir y leer las propuestas valorables de forma automática y, siempre que sea posible, se tiene que proponer la empresa adjudicataria de acuerdo con la puntuación final resultante.

En cualquier caso, los miembros de la mesa tienen que haber recibido el informe técnico de las proposiciones valorables con criterios de juicio de valor, si se dan, como mínimo un día laborable antes de la reunión de la mesa.

g) Los órganos de contratación podrán autorizar que el acto público de apertura de las proposiciones valorables con criterios automáticos se haga de forma no presencial, utilizando medios audiovisuales o electrónicos. La realización de un acto público no presencial no podrá menoscabar los principios de igualdad, no discriminación, publicidad y transparencia en el desarrollo del acto. En el acta se tendrá que hacer constar que la reunión ha sido no presencial y formará parte el documento audiovisual o tecnológico que reproduzca el acto.

Este acto público de apertura no presencial se regirá por aquello que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

h) El contrato se tendrá que adjudicar en el plazo máximo de un mes a contar del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de ofertas, transcurrido el cual las empresas licitadoras no están obligadas a mantener sus ofertas.

i) El contrato se debe formalizar en un plazo máximo de cinco días a contar del día siguiente de la notificación de la adjudicación.

Por motivos justificados que tienen que constar en el expediente, el órgano de contratación podrá ampliar estos dos últimos plazos.

Artículo 9. Causas de modificación de los contratos.

9.1 Los contratos se podrán modificar cuando sea necesario realizar prestaciones adicionales que únicamente pueda llevar a cabo el contratista por razones económicas o técnicas o porque una nueva adjudicación pueda generar inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la Administración. En cualquier caso, el límite máximo global de una modificación por esta causa será del 50% del valor inicial del contrato.

9.2 La sucesión en la persona del contratista por fusión, absorción, escisión, aportación o transmisión de empresa o rama de actividad, así como la revisión de precios y la cesión del contrato en caso que, en estos últimos supuestos, se admitan en los pliegos, se deberán tramitar como modificación de contrato.

9.3 En cualquier caso, las modificaciones del contrato se deben ajustar a lo que establecen las directivas comunitarias.

Disposición adicional primera.

La Generalidad de Cataluña, los entes locales y el sector público, en los sistemas de transmisión y recepción electrónica de ofertas y recepción electrónica de solicitudes de participación, tienen que garantizar lo que establece el anexo IV y el cumplimiento de las normas del artículo 22.6 de la Directiva 2014/24/UE. Cuando se requiera, será suficiente el uso de la firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado o reconocido de firma electrónica en los términos previstos en el Reglamento número 910/2014/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por los cuales se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Disposición adicional segunda.

Aquellos contratos que pudieran ser calificados como contratos de concesión de obra pública o de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, que se liciten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, y donde no haya transferencia del riesgo operacional en los términos definidos en la Directiva 2014/23/UE, relativa a los contratos de concesión, se deben calificar como contratos de obra o contratos de servicios, respectivamente.

En caso de que el contenido de las prestaciones no pueda ser incluido en ninguna de estas dos calificaciones, ni tampoco en ninguna de las otras previstas en la legislación de contratos del sector público, se podrán calificar como contratos administrativos especiales en los términos que establece la legislación vigente.

La calificación como contrato de obras o de servicios no impide la posibilidad de aplicar determinadas disposiciones de los contratos de gestión de servicios públicos, siempre que no afecten a la naturaleza del contrato ni a sus elementos esenciales.

Disposición adicional tercera.

De acuerdo con lo que establece la consideración séptima de la Directiva 2014/24/UE y la consideración sexta de la Directiva 2014/23/UE, en relación con el artículo 14 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y el Protocolo número 26 sobre los servicios de interés general, los servicios sociales regulados en la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, se podrán gestionar mediante fórmulas no contractuales, tal como se define a continuación:

1. Concierto social: la prestación de servicios sociales de la red de servicios sociales de atención pública a través de terceros titulares de los servicios y establecimientos en los que se presten servicios con financiación, acceso y control públicos.

En el establecimiento de los conciertos sociales para la provisión de servicios sociales se tienen que atender los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona al entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por eso, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y otros que se determinen reglamentariamente.

2. Gestión delegada: la prestación de servicios sociales de la red de servicios sociales de atención pública en establecimientos de titularidad de la Administración pública, a través de terceros, en los términos y en las condiciones que le encomiende la Administración pública titular del establecimiento o servicio.

3. Podrán ser objeto de concierto social:

a) La reserva y el empleo de plazas, en centros de iniciativa privada, para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, el acceso a los cuales sea autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa vigente.

b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas o de servicios en centros de iniciativa privada.

4. Podrán ser objeto de gestión delegada la gestión integral de plazas en establecimientos de titularidad pública o de servicios de titularidad pública.

5. El concierto social y la gestión delegada se fundamentan en un sistema de convocatoria y solicitud, y obligan al titular de la entidad privada proveedora a prestar el servicio en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico que forma parte del concierto o de la gestión delegada.

6. Para poder suscribir conciertos y gestiones delegadas, las entidades tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios y figurar inscritas en el Registro de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.

7. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concierto social o gestión delegada.

Las entidades proveedoras no podrán exigir ninguna contraprestación económica, fuera del marco legal aplicable, a las personas usuarias por las prestaciones básicas propias de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública.

8. Aquellas entidades con las cuales se suscriban conciertos sociales de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.

9. Para el establecimiento de conciertos sociales, se dará prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro.

10. Los conciertos sociales y las gestiones delegadas podrán establecerse sobre una base plurianual con la finalidad de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia.

11. La vigencia máxima de los conciertos sociales y de las gestiones delegadas, así como las condiciones de renovación o prórroga, se establecerán reglamentariamente.

12. Una vez concluida la vigencia del concierto social o la gestión delegada, independientemente de su causa, las administraciones públicas garantizarán que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.

13. La formalización de los conciertos y de las gestiones delegadas se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.

14. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y el empleo de plazas en diversos centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

15. Las entidades prestamistas de servicios sociales pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública mediante el establecimiento con la administración competente de los conciertos sociales y de las gestiones delegadas previstas en este Decreto-ley. En este caso, pasan a formar parte de la red de servicios sociales de atención pública.

16. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña desarrollará reglamentariamente el sistema de tramitación de solicitudes, la vigencia o la duración máxima, las causas de extinción, las obligaciones de las entidades que presten el servicio y de las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social o la gestión delegada, la sumisión al derecho administrativo, el número de plazas concertadas o de gestión delegada y otras condiciones a las cuales se tendrán que someter los conciertos sociales y las gestiones delegadas, que deberán respetar los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

Disposición adicional cuarta.

A los conciertos que se puedan suscribir en el marco de la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña, para la prestación de servicios ocupacionales, en tanto que el derecho al empleo de las personas se considera también un derecho esencial, les será de aplicación aquello previsto en la disposición adicional tercera de este Decreto-ley, salvo aquellas cuestiones que por su contenido afecten estrictamente al ámbito propio de los servicios sociales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos, por parte de las entidades, de la normativa correspondiente para cada una de las actuaciones que puedan ser concertadas en el ámbito ocupacional, y de lo que se establezca en el despliegue reglamentario.

Disposición adicional quinta.

La interpretación y aplicación de la normativa vigente de contratación pública se tiene que hacer, en todo caso, de conformidad con lo que establecen las directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y el resto de normativa comunitaria de aplicación.

Disposición adicional sexta.

Los poderes adjudicadores que no sean administración pública tendrán que adaptar sus instrucciones internas a lo que dispone este Decreto-ley en un plazo máximo de tres meses.

Disposición transitoria primera.

Hasta que no se regulen los procedimientos de licitación para los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, así como los de los contratos relativos a servicios sociales y otros servicios específicos del artículo 74 de la Directiva 2014/24/UE, será de aplicación a estos contratos y concesiones lo que establece el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público con las especialidades reguladas en este Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda.

Vistos los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona al entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad, los conciertos sociales establecerán fórmulas que garanticen la continuidad en la prestación de estos servicios por parte de las entidades que les venían prestando a las personas usuarias. Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo, con el fin de garantizar la continuidad de los actuales contratos, convenios y autorizaciones para la gestión de los servicios sociales, los órganos competentes podrán utilizar fórmulas como la prórroga, la ampliación de plazos o cualquier otra fórmula que permita la legislación vigente, siempre que se justifique en el expediente.

Disposición final.

Este Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 31 de mayo de 2016.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.–El Consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y Transparencia, Raül Romeva i Rueda.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7133, de 2 de junio de 2016; convalidado por Resolución 250/XI del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7167, de 21 de julio de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 31/05/2016
  • Fecha de publicación: 05/08/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2016
  • Publicada en el DOGC núm. 7133, de 2 de junioi de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 4 y 8, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 250/XI, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-2016-90417).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
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