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Documento BOE-A-2016-3790

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Lloyd Outsourcing SL y su acuerdo modificativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 2016, páginas 26775 a 26784 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-3790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/04/04/(18)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia n.º 39/2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 7/2016, seguido por la demanda de la Federación de Servicios de CC.OO. y Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores Federación de Industria (MCA-UGT), contra la empresa Lloyd Outsourcing, S.L., y la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, por la representación empresarial: Doña Lidia Bermúdez Moreno y don Antonio María Álvarez, y por la representación de los trabajadores en las personas de: Don Pablo Hernández Pérez, doña Mónica Holgado Rodríguez, don Roger Flores Antezana, don Luis Lindao Domínguez, doña Johana Vera Hidalgo, doña Carmen Ortega Dones y doña Silvia Jiménez Morente, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.–En el «Boletín Oficial del Estado» de los días 9 de julio de 2012 y 13 de febrero de 2015, se publicaron las resoluciones de la Dirección General de Empleo, de 25 de junio de 2012 y 3 de febrero de 2015, respectivamente, en las que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese centro directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio colectivo de la empresa Lloyd Outsourcing, S.L. y su acuerdo modificativo (Código De Convenio n.º 90100872012012).

Segundo.–El 23 de marzo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda anular el Convenio colectivo de la empresa Lloyd Outsourcing, S.L., publicado en el BOE del 9 de julio de 2012, así como su acuerdo modificativo, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2015.

Fundamentos de Derecho

Primero.–De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 7/2016 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Lloyd Outsourcing, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de abril de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia: 039/2016

Fecha de juicio: 9 de marzo de 2016.

Fecha sentencia: 10 de marzo de 2016.

Núm. procedimiento: 007/2016.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados:

Materia: Impugnación de Convenio colectivo.

Ponente IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Demandantes:

– Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores. Federación de Industria (MCA-UGT).

– Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios).

Demandados:

– Lloyd Outsourcing, S.L.

– Comisión Negociadora del Convenio colectivo, por la representación empresarial: doña Lidia Bermúdez Moreno y don Antonio María Álvarez por la representación de los trabajadores: Don Pablo Hernández Pérez, doña Mónica Holgado Rodríguez, don Roger Flores Antezana, doña Luis Lindao Domínguez, doña Johana Vera Hidalgo, doña Carmen Ortega Dones y doña Silvia Jiménez Morente.

– Ministerio Fiscal.

Resolución de la sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la sentencia: Impugnado un Convenio colectivo de empresa, suscrito por una persona, que no ostentaba siquiera la condición de representante de los trabajadores, así como una modificación posterior, suscrita por delegados de cuatro centros de la empresa, que asumió el texto del convenio y en particular sus ámbitos funcionales, que extendía sus efectos a todos los centros de trabajo presentes y futuros de la empresa, así como a todos sus trabajadores, se desestima la falta de acción de una de las Federaciones demandantes, por cuanto estaba legitimada para impugnar el convenio, al no afectarle las actuaciones previas de otra Federación de su sindicato. Se estima la demanda, porque los representantes de centros de trabajo solo están legitimados para negociar un convenio del centro o centros que les eligieron, para asegurar el principio de correspondencia, tratándose de un convenio nulo de pleno derecho, porque no se negoció originariamente por representantes de los trabajadores, sin que quepa su subsanación por representantes de algunos de los centros de la empresa, elegidos con posterioridad a la publicación del convenio original.

Núm. de procedimiento: 007/2016.

Tipo de procedimiento: Demanda de impugnación de Convenio.

Demandantes:

– Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores. Federación de Industria (MCA-UGT).

– Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios).

Demandados:

– Lloyd Outsourcing, S.L.

– Comisión Negociadora del Convenio colectivo, por la representación empresarial: Doña Lidia Bermúdez Moreno y don Antonio María Álvarez, por la representación de los trabajadores: Don Pablo Hernández Perez, doña Mónica Holgado Rodríguez, don Roger Flores Antezana, doña Luis Lindao Domínguez, doña Johana Vera Hidalgo, doña Carmen Ortega Dones y doña Silvia Jiménez Morente.

– Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Sentencia n.º 039/2016

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruíz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 007/2016 seguido por demanda de CC.OO. Servicios (letrado don Armando García), MCA-UGT (Letrado don Saturnino Gil) contra Lloyd Outsourcing, S.L. (Letrado don Diego Enjuto), doña Mónica Holgado, doña Luisa Lindao Domínguez, doña Silvia Jiménez Morente, doña Carmen Ortega Dones (Letrado don Diego de la Villa), no comparecen citados en legal forma, doña Lidia Bermúdez, doña Johana Vera Hidalgo, don Roger Flores y don Pablo Hernández, comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de Convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.–Según consta en autos, el día 14 de enero de 2016 se presentó demanda por Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) contra Lloyd Outsourcing, S.L., y la Comisión Negociadora del convenio colectivo, por la representación empresarial: Doña Lidia Bermúdez Moreno y don Antonio María Álvarez, por la representación de los trabajadores: Don Pablo Hernández Pérez, doña Mónica Holgado Rodríguez, don Roger Flores Antezana, doña Luis Lindao Domínguez, doña Johana Vera Hidalgo, doña Carmen Ortega Dones y doña Silvia Jiménez Morente y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.–La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de marzo de 2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.–Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.–Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (UGT desde aquí) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretenden la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada.

Denunciaron, en primer lugar, que el convenio original, publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, se suscribió con una persona física, que no era representante de los trabajadores, pese a lo cual convino en un tiempo record, el mismo día de la constitución de la comisión negociadora, un convenio de ámbito empresarial, quebrando, por consiguiente, el principio de correspondencia. El 13 de febrero de 2015 se publica en el BOE la modificación del convenio por delegados de personal, que no se asocian a ningún centro de trabajo, que mantienen el ámbito del convenio colectivo de empresa, quebrando nuevamente el principio de correspondencia.

Lloyd Outsourcing, S.L. se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación de UGT, puesto que su Federación de Servicios, Movilidad y Consumo ya impugnó el convenio, desistiendo después con el compromiso de no volver a impugnarlo.

Defendió la legalidad del convenio originario, que fue suscrito con anterioridad a la adquisición de la empresa por el Grupo ISS.

Defendió, en cualquier caso, que se celebraron elecciones en todos los centros de trabajo existentes (Madrid, Baleares, Barcelona y Sevilla), eligiéndose representantes de los trabajadores en todos ellos, quienes negociaron la modificación del convenio con plena acreditación de las legitimaciones exigidas por los artículos 87, 88 y 89 ET, siendo buena prueba de ello, que la Autoridad Laboral pidió aclaraciones sobre la concurrencia de dichas legitimaciones, que fueron realizadas por los negociadores, aceptándose por la DGE, quien inscribió, depositó y publicó el convenio.

Solicitó subsidiariamente que el ámbito del convenio se limitara a los centros representados.

Doña Lidia Bermúdez Moreno, don Antonio María Álvarez, por la representación de los trabajadores: Don Pablo Hernández Pérez, doña Mónica Holgado Rodríguez, don Roger Flores Antezana, doña Luis Lindao Domínguez, doña Johana Vera Hidalgo, doña Carmen Ortega Dones y doña Silvia Jiménez Morente se opusieron a la demanda y se adhirieron a la tesis empresarial.

UGT se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se trata de una Federación diferente, que goza de personalidad jurídica y no queda obligada por los actos de otras federaciones, destacando, en todo caso, que no hubo renuncia de acciones.

El Ministerio Fiscal se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se trata de una Federación distinta, destacando, en todo caso, la pervivencia de la acción, puesto que no se cuestionó la legitimación de CC.OO.

Interesó la estimación de la demanda, por cuanto el convenio original es nulo de pleno derecho, puesto que se negoció con una persona, que no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, sin que dicho déficit de legitimación sea subsanable con posterioridad por otros representantes de los trabajadores, aunque tuvieran legitimación para negociar un convenio de empresa, puesto que lo podrían hacer hacia el futuro, pero no hacia el pasado.

Negó, en cualquier caso, que los negociadores del convenio estén legitimados para negociar convenios que vayan más allá de sus propios centros de trabajo.

Quinto.–Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

– El 4 de marzo de 2015 la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT desistió de una demanda similar con renuncia expresa de acciones.

– La empresa originaria se integró el 25 de junio de 2015 en el Grupo ISS.

– Posteriormente se celebraron elecciones en Madrid, Baleares en que intervino el sindicato Sitemaya, en Barcelona y Sevilla en que intervino CSIF.

Hechos conformes:

– Se llegó a un acuerdo el 25 de noviembre de 2014 entre empresa y centros de Madrid, Barcelona, Sevilla, Baleares.

– DGE pidió aclaración sobre la legitimación de la comisión negociadora y tras explicaciones validó y publicó el convenio.

– La empresa tiene más centros al menos en Burgos y Málaga.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.–UGT y CC.OO. ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

Segundo.–El 19 de abril de 2012 se reúnen doña Lidia Bermúdez Moreno, representante de Lloyd Outsourcing, SL y don Pablo Hernández Pérez, en representación de la parte social y constituyen la comisión negociadora del Convenio de la empresa mencionada. – El mismo día, aunque se fechó el 19 de abril de 2011, ambas partes concluyen con acuerdo el convenio colectivo de empresa, aunque en la hoja estadística remitida por la empresa se hizo constar que empleaba a 21 trabajadores en Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid.

Tercero.–El 9 de julio de 2012 se publica en el BOE el convenio de la empresa referida, en el que se hace constar que se negoció por un delegado de personal, aunque no se precisa de qué centro de trabajo de la empresa.

Cuarto.–En los centros de Madrid, Barcelona y Baleares no se habían celebrado elecciones sindicales en el momento de la firma del convenio.

Quinto.–La empresa demandada fue adquirida por ISS Gestiones Hoteleras, SL desde el 9 de diciembre de 2013.

Sexto.–El 13 de junio de 2013 se celebraron elecciones sindicales en el centro de Madrid, donde fue elegida doña Carmen Ortega Dones, quien se presentó como independiente, manteniendo su condición tras la fusión de la empresa demandada. El 22 de octubre de 2014 se celebraron elecciones en el centro de Hospitalet, eligiéndose a doña Mónica Holgado Rodríguez; don Roger Flores Antezana y doña Luisa Lindao Domínguez, quienes se presentaron en la candidatura de CSIF. El 27 de octubre de 2014 se celebraron elecciones en el centro de Baleares, donde fue elegida doña Joanna Vera Hidalgo en la candidatura de SITEMAYA. El 24 de julio de 2014 se celebraron elecciones en el centro de Sevilla, donde resultó elegida doña Silvia Jiménez Morente de la candidatura de CSIF.

Séptimo.–La empresa demandada tiene también centros de trabajo en Burgos y Málaga.

Octavo.–El 19 de abril de 2012 se suscribió un convenio colectivo, denominado «Convenio Interprovincial Lloyd Outsourcing, SL», que obra en autos y se tiene por reproducido, cuyas firmas son ininteligibles.

El 25 de noviembre de 2014 se reunió la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por los representantes unitarios citados más arriba, levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que decidieron modificar los artículos 9, 18 y 33 de autos y ratificaron los restantes artículos.

Noveno.–El 9 de diciembre de 2014 la DGE dictó resolución, en la que requirió a los negociadores para que acreditaran las legitimaciones exigidas legalmente, emitiéndose posteriormente otra resolución de 14 de enero de 2015. Los negociadores del convenio emitieron escrito de alegaciones, que se tiene por reproducido y el 3 de febrero de 2015 la DGE dictó resolución mediante la cual ordenó la inscripción, depósito y publicación de la modificación del convenio, que se publicó en el BOE de 13 de febrero de 2015, en el que luce que la representación social está compuesta por delegados de personal sin determinar en qué centros fueron elegidos.

Décimo.–El 12 de enero de 2015 la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores interpuso demanda ante esta Sala de impugnación del convenio de la empresa demandada, publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, sin impugnar la modificación referida anteriormente, que se registró con el número 6/2016. El 4 de marzo de 2015 don Bernardo García envió correo electrónico a la empresa demandada en la que manifestaba la intención de la asesoría jurídica de SMC-UGT de no impugnar el convenio. El 4 de marzo de 2015 la Federación reiterada presentó escrito mediante el que desistió de su demanda y el 6 de marzo de 2015 se dictó decreto por el que se tuvo por desistida a la Federación antes dicha de su demanda.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.–De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.h) de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.–En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) El primero no fue controvertido, tratándose, en todo caso, de un hecho notorio.

b) El segundo de las actas mencionadas, que obran como documentos 7 y 8 de los demandantes (descripciones 7 y 8 de autos) que fueron reconocidas de contrario. La hoja estadística mencionada obra como documento 8 de los demandantes (descripción 25 de autos) que fue reconocida de contrario.

c) El tercero del BOE citado, que obra como documento 5 de los demandantes (descripción 5 de autos).

d) El cuarto de las certificaciones de las autoridades laborales de Madrid de Baleares; Madrid y Cataluña, que obran en las descripciones 30, 35 y 38 de autos.

e) El quinto de la escritura de fusión por absorción que obra como descripción 47 de autos que fue reconocida de contrario.

f) El sexto de las actas electorales referidas y del escrito en el que la nueva dirección de la empresa reconoce a la señora Ortega su condición de delegada, que obran como documentos 10 a 14 de la empresa (descripciones 63 a 67 de autos) que fueron reconocidos de contrario.

g) El séptimo es pacífico.

h) El octavo del texto del convenio citado, que obra como documento 5 de la empresa (descripción 58 de autos), que fue reconocido de contrario, así como del acta mencionada, que obra como documento 15 de la empresa (descripción 68 de autos), que fue reconocida de contrario.

i) El noveno de las resoluciones citadas, así como del escrito de alegaciones y el BOE, que obran como documentos 17 a 20 de la empresa (descripciones 70 a 73 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

j) El décimo de los documentos 1 a 7 aportados por la empresa en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario, salvo el cuarto que no fue reconocido de contrario, al que la Sala concede credibilidad, puesto que se dirige desde el correo profesional del letrado citado.

Tercero.–Los demandados excepcionaron la falta de acción de la UGT, que vamos a desestimar de plano, haciendo nuestras las alegaciones del MINISTERIO FISCAL, por las razones siguientes:

a) Porque Metal, Construcción y Afines de la UGT, Federación de Industria es una federación completamente distinta de la Federación de Servicios para la movilidad y el consumo de la UGT, teniendo cada una de ellas su propia personalidad jurídica.

b) Porque el convenio colectivo, impugnado por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT fue únicamente el convenio publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, mientras que la demandante impugna dicho convenio, así como el acuerdo de modificación, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2015, tratándose, por tanto, de acciones conexas, pero no iguales.

c) Porque el desistimiento, promovido por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT no renunció a ninguna acción.

d) Porque el correo, remitido a la empresa por don Bernardo García, se hizo en nombre de la asesoría jurídica de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT y compromete, en su caso, a dicha asesoría, pero no a la Federación como tal, puesto que ni se ha probado, ni se ha intentado probar que el letrado citado tuviera autorización o apoderamiento para tomar dicha medida en nombre de la Federación, puesto que ni tan siquiera firmaba la demanda. Caso de haberse acreditado, comprometería a dicha Federación, pero no a la demandante, quien no suscribió compromiso alguno.

Consiguientemente, acreditado que la Federación demandante tiene personalidad jurídica propia y siendo notorio que acredita la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, está legitimada para impugnar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 en relación con el artículo 165.1.a) LRJS, por lo que desestimamos la excepción de falta de acción, que sería irrelevante, en todo caso, para el resultado del juicio, puesto que no se cuestionó la legitimación de CC.OO. y el Ministerio Fiscal se adhirió como parte a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.4 LRSJ.

Cuarto.–Como advertimos más arriba, los negociadores del convenio ratificaron el resto de artículos de este Convenio colectivo, manteniéndose en vigor en sus propios términos el artículo 2 del acuerdo modificativo de 25 de noviembre de 2014, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2015.

Consiguientemente ratificaron los artículos 1 y 2 del Convenio, publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, que dicen textualmente lo siguiente:

«Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo afectará a todos los centros de trabajo, actuales y futuros, entendiéndose por ellos cualquier instalación, dependencia… o en servicio, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la Empresa desarrolle su actividad. Por la naturaleza de esta actividad, la misma se prestará generalmente en otros centros de trabajo que la subcontratan, estando afectos los trabajadores asignados a esos servicios al presente Convenio colectivo.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio colectivo afectará a todo el personal de la empresa encuadrado en los diferentes Grupos Profesionales que se detallan en el anexo 1: Tabla salarial».

Dicho Convenio se había negociado formalmente, según se afirma en el BOE, con un delegado de personal, que no era tal, por cuanto se ha demostrado que en aquel momento no se había celebrado elecciones en la empresa, por lo que aquel convenio era manifiestamente ilegal, como subrayó el Ministerio Fiscal, puesto que se suscribió por una persona, que no ostentaba la condición de delegado de personal y que, aunque lo hubiera sido, no estaba legitimado para negociar un convenio de empresa, puesto que se ha probado contundentemente que al suscribirse el convenio, la empresa empleaba a 21 trabajadores en su centro de Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia, exigido por los artículos 87, 88 y 89 ET.

Quinto.–En efecto, es presupuesto constitutivo, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el título III ET, por todas STS 15 de abril de 2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder «ex lege» de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983.

El artículo 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.b) LOLS (STSJ Granada 17 de enero de 2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31 de julio de 2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14 de julio de 2000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 9 de septiembre de 2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22 de junio de 2015, proced. 145/2015).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (SAN 17 de junio de 2014, proced. 125/2014). Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5 de marzo de 2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27 de enero de 2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el artículo 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes, sin que los negociadores de uno o varios centros de trabajo estén legitimados para negociar convenios que desborden el ámbito del centro o centros de trabajo representados, como se ha defendido pacíficamente por la jurisprudencia, por todas STS 20 de mayo de 2015, rec. 6/2014; STS 10 de junio de 2015, rec. 175/14; STS 18 de febrero de 2016, rec. 93/15, confirma SAN 5 de septiembre de 2014.

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5 de septiembre de 2014, proced. 167/2014; SAN 17 de febrero de 2015, proced. 326/2014; SAN 9 de marzo de 2015, proced. 272015; SAN 12 de marzo de 2015, proced. 7/2015; SAN 4 de mayo de 2015, proced. 62/2015; SAN 2 de junio de 2015, proced. 111/2015; SAN 2 de junio de 2015, proced. 111/2015; SAN 24 de abril de 2013, proced. 79/2013; SAN 11 de noviembre de 2013, proced. 219/2013; SAN 16 de septiembre de 2013, proced. 314/2013; SAN 25 de septiembre de 2013, proced. 233/2013; SAN 13 de noviembre de 2013, proced. 424/2013; SAN 29 de enero de 2014, proced. 431/2013; SAN 5 de febrero de 2014, proced. 47/2013; SAN 17 de febrero de 2014, proced. 470/2013; SAN 28 de marzo de 2014, proced. 33/2014; SAN 13 de junio de 2014, proced. 104/2014; SAN 30 de junio de 2014, proced. 80/2014; SAN 8 de septiembre de 2015, proced. 175/2015; SAN 15 de septiembre de 2015, proced. 126/2015; 17 de septiembre de 2015, proced. 169/2015 y 190/2015; 23 de septiembre de 2015, proced. 191/201 y 25 de noviembre de 2015, proced. 281/2015.

Así pues, probado que los firmantes del acta de modificación del convenio de 25 de noviembre de 2014, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2015, eran únicamente representantes de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Baleares y Sevilla, no estaban legitimados para negociar un convenio de empresa, aplicable a todos los centros de trabajo presentes y futuros, entendiéndose por ellos cualquier instalación, dependencia… o en servicio, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la Empresa desarrolle su actividad, así como a todos los trabajadores presentes y futuros de la empresa, porque estaban legitimados únicamente para negociar convenios de los centros que les habían elegido, habiéndose acreditado de modo pacífico, por lo demás, que la empresa tiene, al menos, centros de trabajo en Burgos y Málaga, ni estaban legitimados tampoco para ratificar todos los artículos de un convenio que, como se anticipó más arriba, se negoció con una persona, que no ostentaba, siquiera, la condición de delegado de personal y aunque lo hubiera ostentado, carecía de legitimación para negociar un convenio de ámbito superior a su centro de trabajo, por lo que procede anular tanto el convenio colectivo, publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, como el acuerdo modificativo, que lo reprodujo esencialmente, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2015.

Sexto.–Los demandados reclamaron subsidiariamente que, si se anula el convenio de ámbito empresarial, se mantuviera, al menos, como convenio de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Sevilla y Baleares, lo que vamos a desestimar, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 7 de marzo de 2012, rec. 37/11, donde se dejó claro que, si la intención de los negociadores fue negociar un convenio de empresa, no cabe reducir posteriormente su ámbito en el acto del juicio, cuando se acreditan vicios esenciales, que afectan a normas de derecho necesario absoluto, como sucede con las legitimaciones negociadoras, exigidas por los artículos 87, 88 y 89 ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CC.OO., desestimamos la falta de acción de UGT. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, por lo que anulamos el convenio de la empresa Lloyd Outsourcing, S.L., publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, así como su acuerdo modificativo, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2015, condenando, en consecuencia a la empresa Lloyd Outsourcing, S.L. y a doña Lidia Bermúdez Moreno, don Antonio María Álvarez, don Pablo Hernández Pérez, doña Mónica Holgado Rodríguez, don Roger Flores Antezana, doña Luis Lindao Domínguez, doña Johana Vera Hidalgo, doña Carmen Ortega Dones y doña Silvia Jiménez Morente, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0007 16; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0007 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Legislativo 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/04/2016
  • Fecha de publicación: 20/04/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 10 de marzo de 2016 que DECLARA la anulación del Acuerdo de modificación publicado por Resolución de 3 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1437).
    • la Sentencia de la AN de 10 de marzo de 2016 que DECLARA la anulación del Convenio publicado por Resolución de 25 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9171).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Investigación y Técnicas de Mercado
  • Negociación colectiva

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