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Documento BOE-A-2016-1544

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 2016, páginas 11979 a 11980 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2016-1544

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 3 de febrero de 2016.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en su reunión celebrada el día 3 de noviembre de 2015 ha adoptado el siguiente acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 10 de junio de 2015, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:

a) En relación con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, ambas partes consideran que las funciones atribuidas en dichos preceptos a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se trata de aspectos adicionales, atribuidos por el legislador autonómico en ejercicio de su competencia de desarrollo, a la definición de las funciones reservadas a tal Escala de Funcionarios, cuya concreción es competencia del legislador estatal.

b) Por lo que respecta al artículo 132 y al apartado 2 de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a modificar ambos preceptos, en el sentido de que la posibilidad de realizar el pago en especie de deudas tributarias locales ha de venir prevista, en su caso, en la legislación estatal reguladora de las Haciendas Locales.

c) En relación con las discrepancias manifestadas sobre la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/2015 de 1 de abril, ambas partes confirman que tanto esta Disposición como el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, deben ser interpretados en el sentido de que el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, sólo cabe cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad del conjunto de la Hacienda Municipal, en los términos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Estos requisitos operan tanto para las competencias distintas de las propias y las delegadas que estuviesen ejerciendo las entidades locales en el momento de la entrada en vigor de la Ley como para las que se puedan iniciar a partir de ese momento.

Asimismo, las partes consideran que la continuidad en el ejercicio por las Entidades Locales de las competencias que venían ejerciendo, exigirá el cumplimiento de los requisitos aludidos en el párrafo anterior, aspectos por los que corresponde velar a cada entidad local. Ello sin perjuicio del control que se ejerza en orden a verificar el cumplimiento de los citados requisitos recogidos en el artículo 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local en ejecución de las competencias que corresponda ejercer tanto a la Administración del Estado, en cuanto titular de la competencia de la tutela financiera de las entidades locales, como a la Comunidad Autónoma, en cuanto titular de competencias materiales sobre las que puede proyectarse el ejercicio de competencias municipales.

2. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada respecto de ella.

3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

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