El límite o excepción de copia privada, por el cual se limita o exceptúa el derecho de reproducción en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa, se encuentra recogido en el ordenamiento español en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
A través de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en vigor desde el 1 de enero de 2012, el legislador ha optado por modificar el sistema español de financiación de la compensación equitativa por copia privada, sustituyendo al anterior modelo basado en el pago por los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción de determinados importes sobre estos dispositivos, por un sistema de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en el que la cuantía de ésta ha de determinarse tomando como base la estimación del perjuicio causado.
En cumplimiento del mandato de dicha disposición adicional décima, se procedió a la aprobación del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La base para la determinación de la cuantía anual correspondiente por dicho perjuicio se asienta sobre el daño efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de las reproducciones que se amparen bajo el concepto de copia privada. La estimación de este perjuicio deberá tener en cuenta, entre otros, los criterios objetivos establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1657/2012, que han sido analizados durante la tramitación del procedimiento instruido según lo establecido en dicho Real Decreto y durante el cual se ha dado audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Pero, además de la estimación del perjuicio causado, la determinación de la compensación a financiar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a distribuir entre las tres modalidades de reproducción y a asignar a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, debe tomar necesariamente en consideración la especialidad y el carácter limitativo de los créditos para gastos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
De la aplicación combinada de ambos condicionantes legales, resulta determinada la cuantía correspondiente a la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio 2014, a distribuir entre las tres modalidades de reproducción y a asignar a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
En su virtud, resuelvo:
Cuantía de la compensación equitativa por copia privada para el ejercicio 2014 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y con las disponibilidades presupuestarias, la cuantía de la compensación equitativa por copia privada a distribuir entre las tres modalidades de reproducción y a asignar a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, correspondiente al ejercicio 2014 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, queda determinada por la presente orden en 5.000.000 de euros, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria:
Aplicación presupuestaria 18.13.321M.484 del Presupuesto de gastos de 2015, de conformidad con lo previsto en esta orden.
Distribución de la cuantía de la compensación entre las modalidades de reproducción y asignación de la misma a las entidades de gestión.
1. La distribución, entre las modalidades de reproducción referidas legalmente, de la cuantía de la compensación del ejercicio 2014 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, queda determinada mediante la aplicación de los siguientes porcentajes, que se derivan del resultado del procedimiento instruido según lo establecido en el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre:
a) Libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros: 22,61181079 por 100.
b) Fonogramas: 30,93660486 por 100.
c) Videogramas: 46,45158435 por 100.
2. A su vez, la distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre.
3. En los casos en que concurran dos o más entidades en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción, su distribución se realizará de acuerdo a los porcentajes o sistema de reparto acordados por todas las entidades de gestión concurrentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre. Dicho acuerdo deberá remitirse a la Secretaría de Estado de Cultura con anterioridad a la fecha que a ese fin establezca la orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2015 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias a los efectos de su tramitación en la fase de ejecución del gasto con cargo a los Presupuestos Generales de 2015. En caso de falta de acuerdo entre las entidades de gestión concurrentes en la gestión de una misma categoría de titulares perteneciente a una misma modalidad se aplicará lo previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre.
Contra la presente orden ministerial, que pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación de la misma, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a), 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 19 de octubre de 2015.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.
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