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Documento BOE-A-2015-11013

Resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, por la que se publica el Protocolo de colaboración con las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y Castilla y León, para el establecimiento de la licencia única interautonómica de caza y de pesca para su ámbito territorial.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 2015, páginas 95160 a 95165 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-11013

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Protocolo de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y Castilla y León, para el establecimiento de la licencia única interautonómica de caza y de pesca para su ámbito territorial, que figura como anexo a la presente resolución.

Madrid, 28 de septiembre de 2015.–La Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal, Begoña Nieto Gilarte.

ANEXO
Protocolo de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y Castilla y León, para el establecimiento de la licencia única interautonómica de caza y de pesca para su ámbito territorial

En Madrid, 9 de abril de 2014.

REUNIDOS

De una parte, don Miguel Arias Cañete en su calidad de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cargo para el que fue nombrado por Real Decreto de la Presidencia del Gobierno 1826/2011, de 21 de diciembre (BOE del 22), en virtud del Real Decreto 401/2012 de 17 de febrero por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del MAGRAMA.

De otra, doña María Dolores de Cospedal García, Presidenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nombrada mediante Real Decreto 870/2011 de 21 de junio, actuando en virtud de la superior representación que de la misma ostenta, de conformidad con el artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto y en ejercicio de sus competencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

De otra, don José Antonio Monago Terraza, Presidente de la Junta de Extremadura, en virtud del Real Decreto 975/2011 de 7 de julio por el que se dispone su nombramiento y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26.1b) de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura y 11.a) y 53 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De otra, don Ignacio González González, Presidente de la Comunidad de Madrid, cargo en ostenta en virtud del nombramiento efectuado por Real Decreto 1361/2012, de 26 de septiembre (BOE núm. 233, del 27) actuando en el ejercicio de sus competencias que tiene atribuidas por el artículo 7 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y el artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a su vez modificada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

Y, de otra, don Juan Vicente Herrera Campo, Presidente de la Junta de Castilla y León, nombrado por Real Decreto 875/2011, de 24 de junio, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 27.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el 6.5 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En representación de los cargos que ostentan y en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas,

EXPONEN

Primero.

Que las Comunidades Autónomas firmantes tienen atribuidas las competencias de caza y de pesca que las Comunidades Autónomas a las que pertenecen han asumido como competencias exclusivas en virtud de lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía, y el Ministerio las correspondientes a la ordenación general de la actividad económica.

Segundo.

Que en sus respectivas leyes autonómicas reguladoras de estas materias se establece la obligación de poseer una licencia administrativa para ejercer estas actividades en sus respectivos ámbitos territoriales.

Tercero.

Que los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de caza y de pesca y el periodo de validez de las mismas deberán ser equivalentes en las cuatro Comunidades Autónomas.

Cuarto.

Que la emisión de licencias únicas de caza y de pesca evitará que los ciudadanos tengan que repetir los mismos trámites y gestiones administrativas en cada Comunidad Autónoma en donde deseen realizar estas actividades, a la vez que esto redundará en una mayor eficacia administrativa y eficiencia del gasto en cada una de las Administraciones que suscriben este Protocolo.

Quinto.

Que el Ministerio está dispuesto a apoyar esta iniciativa poniendo a su disposición los recursos humanos e informáticos necesarios para hacer posible la emisión de las licencias únicas de caza y de pesca.

Por todo ello, las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y Castilla y León, respectivamente, junto al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, acuerdan suscribir el presente Protocolo de acuerdo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Protocolo es exponer las líneas de actuación que marcarán la colaboración entre las partes firmantes, para la emisión de licencias únicas de caza y de pesca que permita el ejercicio de estas actividades en los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas firmantes, con arreglo a las cláusulas previstas en el mismo.

Segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.

El presente Protocolo se firma con la salvaguarda de las competencias exclusivas que cada una de las Comunidades Autónomas que lo firman ostentan en materia de caza y de pesca.

Tercera. Normativa aplicable.

El ejercicio de las actividades de caza y de pesca se regirá en cada territorio por la normativa vigente en cada una de las Comunidades Autónomas firmantes. La legislación nacional tendrá carácter supletorio.

Cuarta. Condiciones para la obtención de las licencias únicas interautonómicas de caza y de pesca y la práctica de la actividad cinegética y piscícola.

Para que las Comunidades Autónomas firmantes reconozcan en su territorio la licencia única de caza o de pesca expedida por cualquiera de ellas, será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la licencia de caza o de pesca haya sido expedida por cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes, con independencia del lugar de residencia del interesado.

b) Que el beneficiario sea ciudadano de la Unión Europea residente en España.

c) Que el beneficiario cuente con la edad mínima para el ejercicio de las actividades de caza o de pesca que establezca la normativa autonómica en cuyo territorio pretenda su ejercicio.

d) Que el cazador o el pescador abone la tasa exigida para la obtención de la licencia única interautonómica de caza o de pesca.

e) Que el interesado no se encuentre inhabilitado para la obtención de la licencia de caza o de pesca por sanción administrativa en la Comunidad Autónoma donde desee ejercer esta actividad o por resolución judicial firme en aplicación de la legislación penal.

Quinta. Importe de la tasa.

Las tasas para obtener la licencia única interautonómica anual de caza o de pesca, quedarán establecidas en las respectivas Leyes Autonómicas de Tasas, debiendo tener el mismo importe.

Sexta. Examen del cazador y del pescador.

A la entrada en vigor de la eficacia de las medidas contempladas en el presente Protocolo, para la habilitación de nuevos cazadores y consiguiente expedición de la licencia única interautonómica de caza, en cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes, será necesario superar el examen del cazador u otro sistema de acceso equivalente que pueda establecer cada Comunidad Autónoma en la regulación de la aptitud y conocimiento en materias relacionadas con dicha actividad. El Convenio de colaboración establecerá la situación y habilitación para la obtención de la licencia única interautonómica de los cazadores que actualmente tienen licencia de caza de las Comunidades Autónomas que en la actualidad no tienen implantado el examen del cazador.

Respecto a la pesca, al no tener establecidos en la normativa de las Comunidades Autónomas firmantes o no ser aplicables en estos momentos requisitos de habilitación para la obtención de licencias de pesca, no será exigible la superación del examen del pescador.

Séptima. Reconocimiento mutuo.

Las Comunidades Autónomas firmantes reconocerán la validez de las licencias únicas interautonómicas de caza y de pesca para ejercer estas actividades en su ámbito territorial.

El titular de una licencia de caza o de pesca con efectos interautonómicos podrá ejercer su derecho en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes.

Octava. Plazo de validez de la licencia única interautonómica de caza o de pesca.

La duración de la licencia única interautonómica de caza o de pesca será de un año, a partir del día de su expedición.

Novena. Formato de la licencia única interautonómica de caza o de pesca.

El formato de la licencia única interautonómica de caza o de pesca tendrá un elemento distintivo común de sus efectos interautonómicos conforme al modelo que se establezca al efecto. El anverso será específico para cada Comunidad Autónoma emisora y en el reverso se incluirán los distintivos propios de cada una de las Comunidades Autónomas firmantes. En el documento constará, como mínimo, el nombre y apellidos del cazador o pescador, su residencia habitual, el número de registro-habilitación, el número del documento nacional de identidad para cazadores o pescadores nacionales o N.I.E para extranjeros residentes y la fecha de caducidad de la licencia interautonómica.

Décima. Régimen sancionador.

Cada Comunidad Autónoma aplicará sus propias disposiciones en materia sancionadora respecto a las infracciones que se cometan en su territorio.

Decimoprimera. Intercambio de información.

Para la adecuada aplicación de este Protocolo, cada una de las partes se compromete a prestar al resto de Comunidades Autónomas firmantes la información común y necesaria para el otorgamiento de licencias con efectos interautonómicos de caza y de pesca acordadas por su Administración y en particular, sobre el registro de infractores. A estos efectos el Ministerio adoptará las medidas precisas para facilitar la misma mediante sistemas de información y comunicación, por lo que será necesaria la creación del soporte informático para el intercambio automático de la información entre las distintas Comunidades Autónomas firmantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de protección de datos.

Decimosegunda. Comisión de control y seguimiento.

El control y seguimiento del desarrollo del presente Protocolo se llevará a cabo por una Comisión de Seguimiento y Control, siendo ésta la encargada de resolver las posibles incidencias que surjan en la interpretación y aplicación de aquel, definiendo sus normas de funcionamiento y la periodicidad de sus reuniones.

La Comisión estará formada por diez representantes, dos designados por cada Consejería competente en materia de caza y de pesca de cada una de las Comunidades Autónomas firmantes y dos por el Ministerio. La periodicidad de las reuniones de esta Comisión tendrá carácter semestral, levantándose acta del contenido de lo tratado en las mismas.

Esta Comisión se encargará de desarrollar antes de la fecha de entrada en vigor de las licencias con efectos interautonómicos el modelo a emplear y sus características.

Dependientes de esta Comisión se formarán grupos de trabajo, cuya función será resolver los problemas de carácter técnico que tanto la implantación como el funcionamiento de este sistema puedan originar. Cada uno de estos grupos estará compuesto de un máximo de diez personas, dos por cada parte firmante, y sus miembros serán designados por la Comisión de seguimiento en base al informe emitido por los Jefes de Servicio competentes en las materias afectadas. De todas estas reuniones se levantará un acta que será trasladada a la Comisión de Seguimiento y Control.

Decimotercera. Registro de cazadores y pescadores interautonómicos.

Por medio de este registro único para las cuatro Comunidades Autónomas firmantes, se crearía una base de datos que implementaría a la de licencias de cada Comunidad, de tal forma que la suma de las dos, sería el número de cazadores y pescadores que practican el ejercicio de la caza y de la pesca en cada Comunidad.

Además, se podrían separar aquellos cazadores que nunca han tenido que superar un examen u otro sistema homologado para la obtención de la licencia de caza, de aquellos que sí lo han tenido que superar, con la finalidad de poder obtener licencias de caza en otras Comunidades Autónomas.

Decimocuarta. Convenio de colaboración y emisión de la licencia única.

Las Comunidades Autónomas y el Ministerio firmantes se comprometen a que en un plazo máximo de doce meses, se proceda a tener habilitado el mismo sistema de expedición de licencia única en sus respectivos ámbitos territoriales.

Asimismo, las Comunidades Autónomas y el Ministerio se comprometen a que en el plazo de un año quede firmado el Convenio de colaboración.

Decimoquinta. Plazo de vigencia del presente Protocolo.

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma y tendrá vigencia hasta la firma del convenio de colaboración que lo desarrolle.

Decimosexta. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas y el Ministerio firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran a este Protocolo o al Convenio de colaboración que se suscriba.

Decimoséptima. Extinción y modificación del presente Protocolo.

El presente Protocolo se extinguirá por el común acuerdo entre las partes, por la imposibilidad sobrevenida de su objeto o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo por alguna de las partes.

Cualquiera de la Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguna de las cláusulas de este Protocolo, que serán incorporadas una vez obtenido el acuerdo de todas las partes.

Decimooctava. Separación del presente Protocolo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá separarse del Protocolo previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes, el Protocolo continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

Decimonovena. Naturaleza jurídica del presente Protocolo.

El presente Protocolo tiene naturaleza administrativa, por lo que cualquier cuestión litigiosa que pudiera surgir se someterá a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y para que conste y en prueba de conformidad, todas las partes firman el presente Protocolo, por sextuplicado ejemplar, en el lugar y fecha en el inicio indicados.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.–La Presidenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, María Dolores de Cospedal García.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.–El Presidente de la Comunidad de Madrid, don Ignacio González González.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

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