El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establece un sistema de obligaciones para las empresas comercializadoras de gas y electricidad, para los operadores de productos petrolíferos al por mayor, y para los operadores de gases licuados del petróleo al por mayor, a partir de la entrada en vigor del mismo.
Con objeto de determinar el objetivo de ahorro energético anual de los sujetos obligados, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 70 del citado Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre a la Dirección General de Política Energética y Minas, los datos de ventas de energía final a nivel nacional correspondientes al año anterior, expresados en GWh.
A la vista de lo anterior, esta Dirección General ha considerado necesario establecer el procedimiento de cumplimiento de dicha obligación:
La remisión de la información contemplada en esta resolución, a la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizará de forma que quede constancia de su entrada reglamentaria en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, antes del 30 de septiembre de cada año.
Para la cumplimentación de la obligación de envío de información, en esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:
a) Volumen de ventas de energía eléctrica (GWh): Volumen de ventas de electricidad a consumidores finales (quedan excluidas las ventas a otros comercializadores).
b) Volumen de ventas de gas natural (GWh): Volumen de ventas de gas natural y gas natural licuado en el mercado interior a consumidores finales, quedando excluidas las exportaciones, las ventas a otros comercializadores de gas y las ventas para la producción de energía eléctrica incluida la cogeneración.
c) Volumen de ventas de productos petrolíferos (GWh): Volumen de ventas de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos en el mercado interior, quedando excluidas las exportaciones, las ventas destinadas a la navegación internacional, las ventas a otros operadores de productos petrolíferos al por mayor, así como las destinadas a la generación eléctrica incluida la cogeneración.
d) Volumen de ventas de GLP (GWh): Volumen de ventas de gases licuados de petróleo en el mercado interior, quedando excluidas las exportaciones y las ventas a otros operadores de productos petrolíferos al por mayor.
Para la remisión de la información contemplada en esta resolución, se deberán utilizar los siguientes factores de conversión procedentes de estadísticas oficiales:
a) 8,6 x 10-5 ktep/MWh.
b) Para la conversión de cantidades en toneladas métricas a toneladas equivalentes de petróleo, se utilizarán los siguientes factores de conversión, expresados en toneladas equivalentes de petróleo/tonelada métrica:
Gases Licuados de Petróleo. |
1,099 |
|
Para los que |
Propano. |
1,106 |
Butano. |
1,072 |
|
Gasolinas. |
1,051 |
|
Querosenos. |
1,027 |
|
Gasóleos. |
1,017 |
|
Biodiesel. |
0,884 |
|
Fuelóleos. |
Ligero. |
1,010 |
Pesado. |
0,955 |
c) Para la conversión de cantidades en metros cúbicos a toneladas métricas, se utilizarán densidades reales. En caso de desconocerse la densidad real, y a efectos exclusivos de cumplimentación de esta obligación, se podrán utilizar las siguientes densidades (densidades a 15ºC expresadas en Tm/m3):
Gasolinas. |
Gasolina Auto 95 I.O. |
0,752 |
Gasolina Auto 98 I.O. |
0,752 |
|
Gasolina de Aviación. |
0,750 |
|
Otras gasolinas. |
0,750 |
|
Gasolinas/Biodiesel Mezcla. |
(*) |
|
Querosenos. |
Queroseno Aviación Jet A1. |
0,800 |
Queroseno Aviación Jet A2. |
0,800 |
|
Otros querosenos. |
0,800 |
|
Gasóleos. |
Gasóleo A 10 ppm. |
0,845 |
Gasóleo B. |
0,845 |
|
Gasóleo C. |
0,855 |
|
Hidrobiodiesel (HVO). |
0,775 |
|
Gasóleo uso marítimo. |
0,860 |
|
Diésel uso marítimo. |
0,860 |
|
Otros gasóleos. |
0,860 |
|
Fuelóleos. |
Fuelóleo BIA. |
1,000 |
Fuelóleo de refinería. |
1,000 |
|
Otros combustibles uso marítimo. |
1,000 |
|
Otros Fuelóleos. |
1,000 |
(*) En caso de desconocerse la densidad real de las «gasolinas mezcla» y del «biodiesel mezcla) se empleará la resultante de ponderar por las cantidades las densidades de cada producto contenido en la mezcla (carburante convencional y biocarburante).
La presente resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 8 de septiembre de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.
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