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Documento BOE-A-2014-8776

Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la modificación del Acuerdo para la creación de un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores del grupo de empresas de dimensión comunitaria Roca Corporación Empresarial, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 18 de agosto de 2014, páginas 65620 a 65627 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-8776

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la modificación del acuerdo para la creación de un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores del grupo de empresas de dimensión comunitaria Roca Corporación Empresarial, S.A. (código de convenio número 90019023102000), que fue suscrito con fecha 9 de julio de 2014, de una parte por los designados por la Dirección del grupo empresarial en su representación y de otra por el grupo especial de negociación que representa a la plantilla de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de julio de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO PARA LA CREACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA TRANSNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS DE DIMENSIÓN COMUNITARIA ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A.

1. Preámbulo.

1.1 La dirección y los representantes de los trabajadores de Roca Corporación Empresarial, S.A., acordaron que con fecha 01.10.99 iniciarían las negociaciones para crear, a título experimental, una comisión con el fin de estudiar la creación de un Comité de Empresa Europeo o un procedimiento de información y consulta para todos los trabajadores en centros situados en países de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo, de acuerdo con la Directiva 97/74/CE del Consejo Europeo y la Ley 10/97, de 24 de abril, de las Cortes Españolas.

1.2 Una vez constituida la mencionada comisión, se han efectuado diferentes reuniones entre la dirección y representantes de los trabajadores en diferentes fechas con la participación de los sindicatos mayoritarios UGT y CC.OO.

1.3 El positivo resultado de estos encuentros ha animado a las partes a crear un procedimiento de información y consulta de los trabajadores del Grupo Roca en el ámbito de la U.E. y el E.E.E. El mencionado procedimiento tiene por fin establecer un diálogo social para contribuir a la comprensión, por parte de todos los trabajadores de la empresa, de que el éxito del desarrollo social de los trabajadores sólo es posible en el ámbito de la competitividad internacional de la empresa, la cual debe estar basada en la adecuada productividad y flexibilidad que permita satisfacer, a su vez, las exigencias cada vez mayores de calidad y costes.

En base a las anteriores ideas, formuladas a modo de preámbulo, las partes, cuya composición y descripción se describen seguidamente, formulan los siguientes principios y acuerdos.

2. Partes firmantes del acuerdo.

De una parte,

Roca Corporacion Empresarial, S.A., compañía debidamente constituida según las Leyes Españolas y con domicilio social en Barcelona, av. Diagonal, 513, en su propio nombre y en nombre de las compañías del Grupo Roca (según se definen más adelante);

De otra parte el

Grupo especial de negociación, en nombre y representación de todos los empleados de las compañías del grupo Roca (según se definen más adelante).

3. Principios básicos.

3.1 Con el fin de facilitar la información transnacional en el ámbito de la Unión Europea se establece un procedimiento de información y consulta de los empleados, en el contexto de las Directivas 94/45/CE, 97/74/CE y de la subsiguiente legislación española plasmada en las leyes 10/97, de 24 de abril, y 44/99, de 29 de noviembre.

3.2 Para facilitar el procedimiento de información y consulta los representantes de los trabajadores se organizarán formando un comité denominado Comité de Empresa Europeo.

3.3 El procedimiento de información y consulta se llevará a cabo a través de la reunión que se celebrará entre los representantes de la dirección y el Comité de Empresa Europeo que se denominará Foro Europeo de Comunicación Roca.

3.4 Ambas partes consideran al mencionado Foro de Comunicación como una base de colaboración a escala europea del Grupo Roca, en un contexto de diálogo constructivo y cooperación para la superación de los desafíos económicos y sociales que surjan.

3.5 El acuerdo es de aplicación a todos los trabajadores de las compañías del Grupo Roca dentro de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.

3.6 La dirección y los representantes de los trabajadores en el Foro Europeo de Comunicación Roca participarán en el mismo con espíritu de cooperación y buena fe.

4. Definiciones.

A modo de interpretación, los términos siguientes tendrán el significado que respectivamente se indica:

Por Foro Europeo de Comunicación Roca: Se atiende a la reunión entre representantes de la dirección y los representantes de los trabajadores.

Comité de Empresa Europeo: Es el conjunto de representantes de los trabajadores que debe ser informado y consultado por la dirección en los términos establecidos en este acuerdo.

Dirección: Se refiere a los representantes de la dirección de las empresas del Grupo Roca en la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.

Miembro del Comité de Empresa Europeo: Se refiere a un representante de los trabajadores delegado en el Comité de Empresa Europeo.

Presidente del Foro: Se refiere al gerente del Grupo Roca o al directivo que actúe por delegación.

Trabajador: Se refiere a todo el personal de las compañías del grupo Roca que pueda ser considerado «empleado», según la legislación o práctica en el país donde preste sus servicios.

Empresas del grupo Roca: Se refiere a cada una de las compañías listadas en el Anexo A del presente acuerdo.

Consulta: Se refiere al intercambio de puntos de vista y establecimiento de diálogo entre el Comité de Empresa Europeo y la dirección, en materias comprendidas dentro del ámbito de competencia del Foro Europeo de Comunicación Roca.

Estado miembro: Incluye a los estados miembros de la Unión Europea y a los estados signatarios del Espacio Económico Europeo.

5. Comité de Empresa Europeo.

5.1 Composición.

Los empleados estarán representados en el Comité de Empresa Europeo de la forma siguiente:

□ Un miembro en representación de los trabajadores de cada estado miembro en el que esté establecido una o más empresas o centros de trabajo del Grupo Roca.

□ En el caso de que el número total de empleados en un país exceda del 25 % del número total de empleados de las compañías del Grupo Roca, podrá nombrarse un miembro suplementario de dicho país.

□ En el caso de que el número total de empleados en un país exceda del 50 % del número total de empleados de las compañías el Grupo Roca, podrán nombrarse cuatro miembros suplementarios de dicho país.

□ En el caso de que el número total de empleados en un país exceda del 75 % del número total de empleados de las compañías del Grupo Roca, podrán nombrarse cinco miembros suplementarios de dicho país.

5.2 Designación y Mandato.

5.2.1 El Comité de Empresa Europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa de cada uno de los países, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su caso, por y entre el conjunto de los trabajadores.

5.2.2 Se designará un suplente por cada uno de los miembros del Comité de Empresa Europeo.

5.2.3 Los miembros del Comité de Empresa Europeo, así como los suplentes, serán elegidos o designados de conformidad con la legislación o la práctica en el país donde presten sus servicios, por el período máximo de duración del presente acuerdo.

5.2.4 Únicamente los trabajadores de la empresa pueden ser elegidos o designados miembros del Comité de Empresa Europeo. La condición de miembro cesará automáticamente a la finalización de la condición de empleado.

5.3 Coordinación.

Los miembros del Comité de Empresa Europeo elegirán, de entre sus miembros, tres coordinadores, dos pertenecerán al país que tenga un mayor porcentaje de trabajadores y uno al siguiente país en porcentaje.

5.4 Reuniones.

La dirección de la compañía dispondrá lo necesario para que el Comité de Empresa Europeo pueda celebrar una reunión, el día inmediatamente anterior al de la reunión anual del Foro Europeo de Comunicación Roca, según se determina en el siguiente artículo n.º 6.4.1.

5.5 Gastos.

Los gastos derivados de la citada reunión serán sufragados por la dirección de la compañía, de acuerdo con el siguiente artículo n.º 6.4.2.

6. Foro Europeo de Comunicación Roca.

6.1 Misión.

El Foro Europeo de Comunicación Roca es una instancia para la información, reflexión e intercambio de opiniones con el fin de desarrollar, mediante la oportuna reunión, el diálogo entre los representantes de la dirección y el Comité de Empresa Europeo sobre la situación, la orientación y las previsiones de futuro en las principales áreas de actividad del Grupo Roca.

6.2 Presidencia y Secretaría.

El Forum será presidido por el gerente del Grupo Roca o por el directivo que éste designe.

El Presidente nombrará un Secretario quién cuidará de levantar acta de las sesiones.

6.3 Composición.

6.3.1 La dirección estará representada por el presidente y, al menos, por los 5 miembros siguientes:

□ 3 miembros de la dirección responsables de Recursos Humanos.

□ 2 miembros de la dirección responsables operativos en las áreas productiva o comercial.

Podrá asistir a la reunión cualquier otro miembro designado por y en representación de la dirección para proporcionar información específica.

6.3.2 El Comité de Empresa Europeo representará a los trabajadores en el Foro Europeo de Comunicación.

6.4 Funcionamiento.

6.4.1 Reuniones.

El objetivo informativo del Foro Europeo, según ha quedado definida en el artículo 6.1 anterior, se llevará a cabo por medio de una reunión anual.

6.4.1.1 Duración de las reuniones.

Las reuniones tendrán una duración de una jornada en sesiones de mañana y tarde, si fuese preciso.

6.4.1.2 Convocatoria y periodicidad de las reuniones.

El Foro se reunirá una vez al año por convocatoria de su Presidente en el lugar designado por el mismo, y de forma extraordinaria siempre que una de las partes, dirección o coordinadores, así lo soliciten cuando concurran circunstancias excepcionales.

Como ha quedado determinado en el anterior artículo 5.4. el Comité de Empresa Europeo podrá reunirse en una sesión preparatoria que tendrá lugar, necesariamente, durante el día previo anterior.

6.4.1.3 Lugar.

Las reuniones se celebrarán en la ciudad de Madrid.

6.4.1.4 Orden del día.

El Orden del día será propuesto por el presidente junto con la convocatoria de la reunión. Los coordinadores del Comité de Empresa Europeo podrá ampliar o precisar los puntos que deseen ser tratados siempre dentro de los temas que son objeto de diálogo para este Foro, según queda definido en el artículo 6.5 siguiente, relativo a las competencias del mismo u otros puntos de interés.

6.4.1.5 Acta de la reunión.

El Acta de la reunión será redactada por el secretario nombrado al efecto.

El Presidente y el coordinador designado por el Comité de Empresa Europeo dará el visto bueno al texto del acta antes de proceder a su difusión.

6.4.1.6 Traducción e Interpretación.

Las reuniones del Foro y del Comité Europeo dispondrán de servicio de traducción simultánea, si bien, ambas partes acuerdan que con el fin de contener los costes, la traducción se limitará a los idiomas estrictamente necesarios.

6.4.2 Costes.

Los gastos razonables que se deriven de la realización de las reuniones, así como los originados por los viajes y desplazamiento para asistir a las reuniones serán a cargo del Grupo Roca, previa autorización de la dirección y siguiendo los trámites y las reglas o normas en uso de la sociedad o centro de trabajo de procedencia.

6.5 Competencias.

6.5.1 El Foro Europeo de Comunicación Roca será informado y consultado en materias que sean de naturaleza transnacional, es decir, sólo serán objeto de diálogo los hechos que tengan incidencia en al menos dos países miembros de la Comunidad Económica Europea, y que afecten significativamente a los intereses de los empleados.

Específicamente, esta información y consulta se referirá a la estructura del Grupo Roca, su situación económica y financiera, evolución probable del negocio, producción y ventas, inversiones, cambios sustanciales en la organización, introducción de nuevas tecnologías, procesos productivos, fusiones, reducciones o cierres de establecimientos, situación de las plantillas y tendencia, así como despidos colectivos.

6.5.2 La posibilidad de tomar decisiones por parte de la dirección no se verá nunca afectada por el presente acuerdo, lo que no es óbice para que pueda ser tenida en cuenta.

6.5.3 La dirección no estará obligada a facilitar información que presumiblemente pudiera ser dañosa o perjudicial para el funcionamiento de cualquier sociedad del Grupo Roca y sus filiales.

6.5.4 El Foro Europeo de Comunicación Roca respetará el principio de subsidiariedad. A tal efecto las materias que se refieran principalmente a un país o a una empresa en concreto, sólo serán tratadas localmente de acuerdo con lo que establezca para estos casos la legislación nacional o práctica y los procedimientos vigentes en el país o en la empresa de que se trate.

7. Derechos y obligaciones.

7.1 Los miembros del Comité de Empresa Europeo tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la protección y garantías que correspondan a los representantes de los trabajadores de conformidad con la legislación o la práctica en el país donde presten sus servicios. Ello se aplicará particularmente en lo referente a las condiciones de retribución de las ausencias al trabajo motivadas por el ejercicio de dichas funciones.

7.2 Los miembros del Comité de Empresa Europeo y sus sustitutos están obligados a guardar confidencialidad sobre la información recibida que haya sido identificada como confidencial por la dirección.

8. Duración y modificación del acuerdo.

8.1 Este acuerdo se suscribe y permanecerá en vigor por un período de cuatro años a partir de la fecha arriba indicada. El período de efectos de este acuerdo se prorrogará automáticamente por sucesivos períodos de cuatro años, a menos que una de las partes remita a la otra parte una notificación escrita manifestando su deseo de dar por finalizado el acuerdo, como mínimo, seis meses antes de la finalización del plazo inicial o de cualquiera de las sucesivas prórrogas de cuatro años.

8.2 La notificación de finalización por el Comité de Empresa Europeo requerirá el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Comité de Empresa Europeo representando como mínimo a cuatro países.

8.3 Las modificaciones a este Acuerdo sólo serán efectivas previo acuerdo por escrito entre la Dirección y el Comité de Empresa Europeo.

8.4 Las alteraciones en el número de miembros del Comité de Empresa Europeo necesarias como resultado de cambios en la estructura, tamaño o niveles de empleo en las compañías Roca en Europa, se efectuarán tan pronto como sea posible y, en todo caso y como máximo, dentro del año siguiente a dichos cambios. Los cambios se harán efectivos de conformidad con el artículo anterior.

9. Disposiciones generales.

9.1 El Comité de Empresa Europeo, quedará constituido a partir de la primera reunión a celebrar de acuerdo con lo regulado en el presente acuerdo.

9.2 Todos los firmantes de este acuerdo reconocen formalmente que el mismo es vinculante y cumple con todas las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva.

9.3 En el supuesto de que cualquier disposición del presente acuerdo o de sus anexos fuera declarada ilegal, ineficaz o inaplicable, las restantes disposiciones permanecerán inalteradas, debiendo ser reemplazada la disposición afectada por una disposición mutuamente aceptada por ambas partes que se ajuste a la intención y al espíritu de las partes con respecto a la disposición original.

10. Legislación aplicable y resolución de conflictos.

10.1 El presente acuerdo se suscribe y se regirá conforme a las leyes Españolas.

10.2 El presente acuerdo se suscribe en doble idioma Español/Inglés, si bien, la versión en lengua española del presente acuerdo será la versión prevalente.

10.3 Cualquier conflicto que se suscite derivado o en conexión con este acuerdo se someterá exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales Españoles.

ANEXO I

España:

Roca Corporación Empresarial, S.A.

Roca Sanitario, S.A.

Cerámicas del Foix, S.A.

Cerámicas Vitrometal, S.A.

Cerámicas Gala, S.A.

Cerámica de Bellavista, S.A.

Cerámicas Belcaire, S.A.

Laufen Bathrooms, S.A.

Portugal:

Roca, S.A.

B.L.B. - Industrias Metalúrgicas, S.A.

Roca Torneiras, S.A.

Sanitana - Fábrica de Sanitarios de Anadia, S.A.

Francia:

Roca France, S.A.R.L.

Alemania:

Roca GMBH.

Laufen GMBH.

Austria:

Laufen Austria AG.

Holanda:

Laufen Benelux B.V.

Grecia:

Roca Hellas, A.E.E.

Reino Unido:

Roca Limited.

Polonia:

Roca Polska SP Z.O.O.

Zws Silesia SP Z.O.O.

República Checa:

Laufen cz s.r.o.

Bulgaria:

Roca Bulgaria, AD.

Rumania:

Roca Obiecte Sanitare, SRL.

Croacia:

Inker, industrija keramike i porculana D.D.

Dinamarca:

Laufen Nordic APS.

Noruega:

Laufen Norge AS.

ANEXO II

A. La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, traspuesta a la normativa española en la Ley 10/2011, de 19 de mayo, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida) regula en su artículo 17 la creación de un Comité Restringido constituido en el seno del Comité de Empresa Europeo.

B. El Comité de Empresa Europeo ha acordado, ratificar el mismo en sesión plenaria, crear en su seno un Comité Restringido con los siguientes principios de funcionamiento:

1. Principios básicos.

1.1 El Comité de Empresa Europeo, para coordinar sus actividades, ha elegido en su seno un Comité Restringido de no más de cinco miembros, que deberá contar con las condiciones que le permitan ejercer su actividad regularmente.

1.2 El Comité Restringido y/o la dirección de la Empresa tendrá derecho a solicitar reunirse hasta dos veces al año, siempre de mutuo acuerdo entre las partes, para que se le informe y consulte.

1.3 A las reuniones de este Comité Restringido podrán asistir en su caso, y a petición del mismo, representantes de la Empresa.

2. Definición.

Se incorporará la siguiente definición en el acuerdo de constitución.

Comité Restringido: Comité de no más de cinco miembros, constituido en el seno del Comité de Empresa Europeo, destinado a coordinar sus actividades y ejercer la representación del Comité Europeo.

3. Composición.

El Comité Restringido estará compuesto por un máximo de cinco miembros del Comité de Empresa Europeo. Al menos dos componentes del Comité Restringido pertenecerán al país que tenga un mayor porcentaje de trabajadores y uno al siguiente país en porcentaje.

4. Reuniones.

Además de lo dispuesto en el punto 1.2 del presente acuerdo y en el marco de las atribuciones legalmente establecidas, cuando concurran circunstancias excepcionales o se adopten decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de establecimientos o de despidos colectivos, el comité restringido tendrá derecho a ser informado.

En su caso, también podrán participar en las reuniones del comité restringido los miembros del Comité Europeo debidamente designados cuyas sociedades pudieran verse afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.

Esta reunión de información y consulta se convocará con la debida antelación, y se basará en la información proporcionada por la dirección central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa de dimensión comunitaria del grupo de empresas de dimensión comunitaria, sobre la que podrá emitirse un dictamen al término de la reunión o en un plazo razonable.

El Comité Restringido, podrá asimismo representar al Comité de Empresa Europeo en el Foro Europeo de Comunicación.

5. Gastos.

Los gastos derivados de la citada reunión serán sufragados por la Dirección de la Compañía.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2014
  • Fecha de publicación: 18/08/2014
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).

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