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Documento BOE-A-2014-8113

Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 29 de julio de 2014, páginas 60349 a 60355 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-8113

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. T. G. G., como consejero delegado de la sociedad «Igualatorio Médico-Quirúrgico Colegial, S.A. de Seguros», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

En el recurso de apelación número 614/2012 ante la Audiencia Provincial de Cantabria contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander por la que se desestima la demanda de nulidad de acuerdos sociales, recae sentencia de fecha 26 de abril de 2013, que es firme, por la que estimando la apelación se declara nulo el acuerdo adoptado en la junta general de accionistas de la sociedad «Igualatorio Médico-Quirúrgico Colegial, S.A. de Seguros», celebrada el día 31 de mayo de 2011 respecto al punto octavo del orden del día.

Junto al anterior documento se presenta un mandamiento, de fecha 30 de enero de 2014, emitido por doña R. P. S., secretaria del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, del que resulta que siendo firme la sentencia anterior, ha recaído diligencia de ordenación de la propia secretaria en fecha 30 de enero de 2014 en la que acuerda librar el mandamiento al Registro Mercantil de Santander a fin de que proceda a «la cancelación de los asientos relativos al punto octavo del orden del día de la Junta General Ordinaria de 31 de mayo de 2011 de la sociedad Igualatorio Médico-Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros».

Del Registro resulta la inscripción número 44 de la sociedad por la que se inscribió, entre otros, el acuerdo relativo al punto octavo del orden del día de la junta celebrada por la sociedad el día 31 de mayo de 2011 por el que se acordó la renovación parcial del consejo de Administración.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Santander Sociedad: «Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial SA de Seguros» Testimonio de la Sentencia de 26 de abril de 2.013 dictada por la Audiencia Provincial de Santander Nº de entrada: 1/2014/713 Diario: 103 Asiento: 684 Calificación del documento arriba reseñado acompañado de mandamiento expedido el 30 de enero de 2014 en el que se inserta diligencia de ordenación de igual fecha, cuya calificación ha estado condicionada por otro documento presentado con anterioridad, habiéndose aportado el día 25 de marzo de 2.014 escritura otorgada el día 30 de septiembre de 2.011 por el Notario de Santander, don Ernesto Martínez Lozano, número 2.744 de protocolo: Hechos: Se presenta en este Registro testimonio de la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 –de la que resulta su firmeza– por la Audiencia Provincial de Cantabria que resuelve, en trámite de apelación, el procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos sociales n.º 248/2011 procedente del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander por la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 8.º del orden del día (en toda su extensión) de la Junta General de la sociedad arriba relacionada celebrada el día 31 de mayo de 2011. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la LSC en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, como sucede en el caso que nos ocupa, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. Del contenido de la referida sentencia no resulta que la Audiencia Provincial –órgano judicial que dictó dicha resolución– haya acordado la cancelación de la inscripción que recogiera los acuerdos declarados nulos (ni de las posteriores) lo que se precisa para proceder a su práctica ya que la misma no puede realizarse de oficio, como se dirá. Y sin que a estos efectos sea suficiente el mandamiento que se acompaña expedido por la Secretario del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander en el que se inserta diligencia de ordenación dictada por la misma Secretario que acuerda librar mandamiento por duplicado a este Registro a fin de que se proceda a la cancelación de los asientos relativos al punto octavo del orden del día de la Junta General Ordinaria de 31 de mayo de 2011 de la sociedad arriba relacionada. Y lo dicho dado que únicamente compete al Tribunal que dictó dicha resolución –en el caso que nos ocupa, a la Audiencia Provincial– completar el pronunciamiento omitido, sin que dicha omisión pueda suplirse por una diligencia de ordenación dictada por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil en la que «...se ordena que se proceda a la cancelación...», al no resultar de la documentación aportada que el órgano judicial competente haya acordado previamente dicha cancelación. (Y sin que lo anterior desvirtúe la competencia atribuida al juez que conoció del asunto en primera instancia, en el caso que nos ocupa, al Juzgado de lo Mercantil, para conocer de la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia). Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, de la documentación aportada resulta que en dicha sentencia se declara la nulidad del acuerdo de renovación parcial del Consejo de Administración adoptado en junta celebrada el día 31 de mayo de 2011, que como resulta de este Registro, motivó la inscripción 44 de la hoja registral de dicha sociedad y que implica la nulidad del acuerdo de nombramiento de los siguientes consejeros: don J. P. M., don T. C. C., don C. P. L., don J. B. R. P., don R. M. L. y doña C. S. Q. siendo así que como resulta de dicha hoja registral existen asientos posteriores –incluso acuerdos recogidos en dicha inscripción 44.ª– que podrían resultar afectados por las consecuencias de la nulidad declarada judicialmente. Por lo tanto, constando en este Registro distintos asientos registrales relacionados con el acuerdo de nombramiento de consejeros declarado nulo no podría procederse al despacho del documento calificado hasta tanto no se determine a qué asientos extiende su eficacia la sentencia y se ordene la cancelación de los mismos, cancelación que en ningún caso puede realizarse de oficio por el Registrador, como igualmente se dirá. Y lo dicho dado que para proceder a la cancelación de asientos vigentes en el Registro Mercantil en virtud de un documento judicial deberá especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación porque como repetidamente ha afirmado la DGRN no incumbe al Registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española máxime cuando la declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales no arrastra necesariamente al resto de los acuerdos adoptados con posterioridad –cfr. R. DGRN de 30 de mayo de 2013–. (A tales efectos se aportaría, previa solicitud cursada al efecto por el correspondiente órgano judicial, certificación de la historia registral de la sociedad a partir de la inscripción 44ª, que es en la que se recoge el acuerdo declarado nulo). Fundamentos de Derecho: Artículo 6 del RRM y 18 del Código de Comercio en virtud de los cuales los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción. Y artículo 100 RH que también recoge la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial. Artículo 208 LSC que regula la sentencia estimatoria de la impugnación de acuerdos sociales y en su apartado 2 establece que en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. Artículo 208 LEC que regula la forma de las resoluciones y en su apartado 1 establece que las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. Artículo 214 LEC. Apartado 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Apartado 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Finalmente, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores contradictorios puede leerse la Resolución dictada por la DGRN el 30 de mayo de 2.013 en la que afirma que el artículo 208.2 de la LSC dispone que la sentencia declaratoria de la nulidad de los acuerdos inscritos en el Registro Mercantil determinará, además de la cancelación de su inscripción, la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, lo que debe interpretarse como exigencia de que éstos sean absolutamente incompatibles con la declaración de nulidad del acuerdo anterior. La cancelación de la inscripción del acuerdo objeto de impugnación, así como la de las inscripciones contradictorias, no produce como consecuencia jurídica, la automática supresión, en contra de terceros de buena fe, de los efectos jurídicos-organizativos que se derivan de los actos de ejecución de dichos acuerdos siendo así que si con la presentación del documento judicial lo que se pretende es la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. Y en este sentido puede leerse la Resolución dictada por la DGRN el 21 de noviembre de 2012. Se ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haberse observado el/los defecto/s subsanable/s que impide/n su práctica. Santander, a 28 de marzo de 2014. La Registrador (firma ilegible). Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. T. G. G., en la representación que ostenta, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 25 de abril de 2014, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la registradora no ha tenido en cuenta que el fallo de la Audiencia Provincial expresamente afirma la nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 31 de mayo de 2011, respecto al punto octavo del orden del día con todos los efectos legales, llevando a cabo una interpretación poco flexible y contraria al criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado; Segundo.–Que en la inscripción 44 de la sociedad consta inscrito el nombramiento de los seis consejeros entonces elegidos en virtud del punto octavo del orden del día y además consta inscrito el nombramiento del consejero delegado a consecuencia de la reunión celebrada por el órgano de administración. De lo anterior resulta que, siendo varios los actos inscritos, resulta con claridad cuáles son los afectados por la declaración de nulidad que la sentencia contiene; Tercero.–Que no se entiende que la registradora anude inexorablemente la cancelación de la inscripción 44 a la cancelación de asientos posteriores cuando podría dar perfecto cumplimiento a la sentencia cancelando tan sólo dicha inscripción, lo que resulta conforme con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado expresada en la Resolución de 30 de mayo de 2013; Cuarto.–Que la expresión con todos los efectos legales que contiene la sentencia debe interpretarse a la luz del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como la propia Dirección General de los Registros y del Notariado ha reconocido, permite la inscripción de las sentencias declarativas y constitutivas sin necesidad de que se ejecuten (Resoluciones de 25 de enero de 1988, 20 de abril de 2002 y 4 de febrero de 2011, entre otras); Quinto.–Que, a pesar de lo anterior, la sociedad, con tal de conseguir la inscripción de la sentencia, solicitó y obtuvo mandamiento de la secretaria judicial que no es sino un mero acto de comunicación (artículo 149.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de cuya expedición es competente el secretario judicial (artículo 167) y al que debería haber dado despacho la registradora (artículo 522). La negativa de la registradora excede de sus competencias conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario y es incongruente pues reconoce la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la ejecución de la resolución y se la niega a la secretaria; además, el Juzgado de lo Mercantil se limita a dar cumplimiento a la sentencia de la Audiencia sin que proceda acudir a la previsión del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyos plazos han transcurrido; Sexto.–Que el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital al establecer que la sentencia determinará la cancelación de asientos puede ser entendido no como que necesariamente deba de hacerlo sino como que «comportará» o «supondrá», como ocurre en otros preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, como el artículo 152 o el 238; así lo entendió la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 2011 (132); esta acepción del término está aceptada por el diccionario del uso del español de María Moliner; Séptimo.–Que las resoluciones citadas en la nota no sólo confirman su decisión, sino que la contradicen, citando las de 21 de noviembre de 2012 y 18 y 30 de mayo y 2 de octubre de 2013, y Octavo.–Que, en definitiva, la propia registradora reconoce que el acuerdo declarado nulo es el contenido en la inscripción 44 (siéndolos posteriores compatibles con dicha declaración a juicio del recurrente), por lo que exigir que sea el órgano judicial quien haga esa afirmación es un recargo innecesario de la tarea judicial (Resolución de 25 de enero de 1988).

IV

La registradora emitió informe el día 16 de mayo de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que fue notificado el órgano judicial, sin que hasta la fecha haya realizado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 1303 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 209, 214, 215, 218, 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 208 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002, 12 de junio de 2008, 9 de diciembre de 2010 y 17 de enero y 23 de febrero de 2012; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2012, 18 y 30 de mayo, 2 y 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2014.

1. Presentada en el Registro Mercantil una sentencia firme de la Audiencia Provincial por la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por una sociedad en relación a un punto del orden del día perfectamente determinado y en fecha igualmente determinada, la registradora entiende que no procede la inscripción porque la Audiencia ni ordena la cancelación del asiento correspondiente ni hace previsión alguna respecto a la cancelación de eventuales asientos posteriores. El hecho de que al testimonio de la sentencia se acompañe mandamiento de la secretaria judicial del Juzgado que conoció del asunto en Primera Instancia del que resulta que se debe proceder a «la cancelación de los asientos relativos al punto octavo del orden del día de la Junta General Ordinaria de 31 de mayo de 2011 de la sociedad…», no se considera suficiente porque a juicio de la registradora es la propia Audiencia la que debe determinar que procede la cancelación del asiento.

2. Esta Dirección General ha tenido ocasión de afirmar cómo en el ámbito del Derecho Mercantil y, más específicamente, en el Derecho de Sociedades la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica. Así lo ha señalado recientemente este Centro Directivo (Resoluciones de 18 y 30 de mayo y 2 de octubre de 2013) al poner de manifiesto que la doctrina general sobre la nulidad de los actos y negocios jurídicos es modulada por el propio legislador en el ámbito del Derecho de Sociedades en aras de la seguridad jurídica y la protección del tráfico mercantil. Como pone de relieve la Resolución de 30 de mayo de 2013 del análisis del conjunto de normas que en el ámbito societario regulan los efectos de la nulidad resulta indubitada la conclusión de que la categoría civil de la nulidad y sus consecuencias jurídicas no son de aplicación directa e inmediata en un ámbito, como el mercantil, en el que se tienen en cuenta otros principios susceptibles de protección que conllevan la imposición de distintas consecuencias jurídicas (vid. artículos 47.3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles, 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital y 417 del Reglamento del Registro Mercantil). La protección del tráfico mercantil impone que el nacimiento de las sociedades y sus principales actos jurídicos estén asociados a su publicación (artículos 16 y 19 del Código de Comercio), de modo que los terceros puedan acomodar sus acciones a los hechos publicados con la confianza de que en caso de inexactitud será protegido su interés (artículo 21 del Código de Comercio). De aquí que en caso de nulidad la posición de los terceros deba ser respetada para no hacer ilusoria la protección que el ordenamiento proclama (artículo 20 del propio Código).

Esta doctrina se asienta sólidamente no sólo en el contenido de la normativa mercantil sino también en la aplicación que de la misma ha hecho nuestro Tribunal Supremo. La Sentencia de 23 de febrero de 2012 pone de manifiesto que el tradicional principio civil «quod nullum est nullum effectum producit» es matizado en el ámbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles debiendo considerar superado el rigorismo formal en contrario que en decisiones anteriores había prevalecido.

De modo más enfático, la Sentencia de 12 de junio de 2008 declara «que no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2.002; 27 de febrero de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» en la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras)». Asimismo, puede traerse a colación la doctrina del Alto Tribunal sobre la interpretación restrictiva de las causas de nulidad de las sociedades inscritas (cfr., por todas, la Sentencia de 17 de enero de 2012, según la cual la interpretación de nuestro Derecho de conformidad con la Primera Directiva en materia de sociedades «exige distinguir entre la eventual nulidad del contrato de sociedad y la de la sociedad una vez inscrita, limitando, en los estrictos términos indicados por la Directiva, la proyección sobre la sociedad de los efectos de las irregularidades del negocio fundacional, ya que, por un lado, como sostiene la sentencia de 10 octubre de 2002 «el régimen de la nulidad societaria en nuestra LSA responde a la Directiva 68/151/CEE, que en gran medida lo desvincula de la nulidad contractual (...) beneficiando así la seguridad del tráfico y la protección de los terceros por haberse manifestado ya una sociedad en el tráfico bajo apariencia de regularidad formal sujeta a su vez a control notarial y registral» y, por otro, como afirma la sentencia de 3 octubre 1995 «la sanción (de nulidad) que tal declaración supone es de suma gravedad y exige, por ello, gran moderación en su empleo teniendo presente el carácter restrictivo de las causas de nulidad y, asimismo, la interpretación rigurosa y ceñida que debe hacerse de las mismas fuera de tentaciones expansionistas, para evitar que el tráfico civil y comercial se vea obstaculizado en su normal desarrollo»»).

3. La necesidad de actuar con la debida precaución a fin de salvaguardar oportunamente los derechos de eventuales terceros protegidos así como especialmente los derechos que respecto de los acreedores sociales contempla el ordenamiento, permite una interpretación acorde con dichos principios del artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital que dice así: «1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto. 2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella».

De acuerdo con dicha doctrina esta Dirección General ha considerado que para que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo la cancelación de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso al menos una declaración judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente (Resolución de 18 de mayo de 2013).

Como ha reiterado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 29 de febrero de 2007, 1 de abril de 2011 y 21 de noviembre de 2012), todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada (artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012 no debe caerse en un rigor formalista injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio. Como resulta del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Como resulta del precepto, las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido. Para que tal cosa sea posible es preciso que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere.

4. Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto de hecho que constituye el objeto de la presente resulta con claridad que el acuerdo de calificación no puede ser mantenido. La sentencia firme presentada afirma con rotundidad la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados conforme al punto octavo del orden del día de la junta celebrada el día 31 de mayo de 2011, acuerdos que como resulta de los hechos y de la propia nota de calificación, constan en la inscripción número 44 de las de la sociedad. No existiendo duda razonable sobre cuál es el alcance esencial de la sentencia y sobre cuál es el asiento afectado no cabe solicitar una acción reiteradora que con no añadir nada supone una exigencia que no se encuentra justificada. Y es que al igual que la registradora no puede determinar cuáles son los asientos afectados por la sentencia tampoco puede hacer lo contrario, exigiendo un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados.

Si, como afirma la registradora, existen asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada dice, corresponderá a quienes en ello tienen interés, instar la oportuna acción judicial a fin de que por medio de la oportuna aclaración determine la posible eficacia de la sentencia respecto de dichos asientos.

Y si como consecuencia de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de acuerdos resulta una situación que no responda a las exigencias de coherencia y claridad que la legislación sobre el Registro Mercantil demanda, corresponderá a quienes a ello están obligados instar la adopción de acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad y regularizar la situación jurídica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jurídicas afectados. De este modo los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída (vid. Resolución de 30 de mayo de 2013).

Aceptada la inscribibilidad de la sentencia firme, procede la estimación del recurso lo que hace innecesario hacer un pronunciamiento sobre las demás cuestiones que puedan resultar del acuerdo de la registradora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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