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Documento BOE-A-2014-7921

Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 25 de julio de 2014, páginas 59534 a 59539 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-7921

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Palma de Mallorca, don Eduardo López Ángel, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por el notario recurrente se autoriza, en fecha 26 de febrero de 2014, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Scheller Consulting, S.L.». Entre otros acuerdos, sin interés para este expediente, la sociedad acuerda modificar el objeto social. Como consecuencia se da una nueva redacción al artículo 2 de los estatutos que queda como sigue: «Artículo 2.º La sociedad tiene por objeto: La construcción y enajenación de toda clase de edificaciones, casas y apartamentos, así como su limpieza. La compra, venta, arrendamiento y administración de todo tipo de bienes inmuebles. La adquisición, urbanización, parcelación y enajenación de toda clase de terrenos. La promoción de construcciones, el asesoramiento, planeamiento y dirección de construcciones, obras por cuenta propia y ajena, así como intermediación en la compraventa de inmuebles. La compra, venta, distribución e intermediación de material de construcción, artículos náuticos y relacionados con vehículos a motor. La compra, venta y distribución de piel para tapizar embarcaciones. La reparación y mantenimiento de embarcaciones. La intermediación y arrendamiento «chárter» de embarcaciones. La intermediación en: prestación de servicios cinematográficos, producciones cinematográficas: organización, gestión, contratación y en general producción de espectáculos, conciertos y festivales musicales, culturales y artísticos, tanto en salas y locales cerrados como en parques, recintos feriales y espacios abiertos. Organización de congresos y convenciones. Servicios de marketing, publicidad y promoción de empresas, personas y productos, así como el desarrollo de las relaciones públicas y de la comunicación por cualquier medio dentro del campo empresarial, industrial y del comercio. La realización de actividades de asesoramiento y gestión, en temas jurídicos, económicos, empresariales (CNAE 41, 4121, 4122, 812, 411, 4614, 451. 452, 59, 90, 731, 692)».

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Palma de Mallorca Notificación de Suspensión de Inscripción por defectos don Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Palma de Mallorca Merc., previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 227/2077 F. Presentación: 26/02/2014. Entrada: 1/2014/2.963.0 Sociedad: Scheller Consulting SL. Hoja: PM-67601. Autorizante: Morote Mendoza. Jesús María. Protocolo: 2014/192 de 26/02/2014. Fundamentos de Derecho 1. Falta efectuar la previa provisión de fondos para la publicación en el ‘‘BORME’’ de los actos que, en su caso, se inscriban en este Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, 1, del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que: ‘‘La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable’’. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del RDL 1/2010 de 2 de julio y 378 del RRM, la hoja de la sociedad ha quedado cerrada, por no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012 –que han sido calificadas en defectos y retiradas por el presentante para subsanar–. 3. Se observa un error en los códigos CNAE que constan en la escritura –CNAE 59, 90, 731 y 692– y en la certificación –41, 812, 411, 451 y 452–, ya que no figuran en la clasificación aprobada por el Real Decreto 475/2007 de 13 de abril. Denominada CNAE-2009. En relación con la presente calificación (…) Palma de Mallorca, once de marzo de dos mil catorce».

III

Solicitada calificación sustitutoria, fue objeto de confirmación mediante acuerdo del registrador de la Propiedad de Ibiza número 3, don Antonio Pons Mir, de fecha 21 de marzo de 2014.

IV

Contra la nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, como notario autorizante, interpuso recurso en virtud de escrito, de fecha 27 de marzo de 2014, presentado en el Registro Mercantil el día siguiente. En el escrito de recurso alega, resumidamente, lo siguiente: Que los códigos señalados en la escritura claramente son códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas; Que, conforme a su norma reguladora (art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril), la Clasificación Nacional comprende un primer nivel alfabético y hasta tres niveles numéricos adicionales de dos, tres o cuatro cifras (que pueden llegar a cuarto nivel de cinco cifras), que sirven para identificar una actividad determinada; y, Que los códigos señalados en la escritura aparecen en la relación del CNAE y cumplen debidamente con la previsión del artículo 20.1 de la Ley 14/2013 de hacer constar «el desglose que sea suficiente»; es decir un código alfabético o un código numérico de hasta cinco cifras.

V

El registrador emitió informe el día 2 de abril de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos el artículo 18 del Código de Comercio; el Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2013 y 29 de enero y 2 y 3 de junio de 2014.

1. La única cuestión objeto del escrito de recurso y por consiguiente de este expediente hace referencia a si está debidamente reflejada en la escritura de modificación de estatutos de una sociedad la referencia al Código Nacional de Actividad Económica a que se refiere el artículo 20 de la Ley 14/2013.

2. El registrador Mercantil no cuestiona ni la licitud ni la determinación de las actividades que constituyen el objeto social de la sociedad cuya inscripción de modificación se pretende. Sus reproches van dirigidos exclusivamente al hecho de que los códigos de actividad transcritos y referidos a las actividades especificadas en el objeto social no se encuentran en la relación de códigos vigente. Por su parte, el notario recurrente entiende que los códigos están debidamente expresados y se corresponden con los previstos en el listado oficial.

Para dar cabal solución a la cuestión planteada debe analizarse, en primer lugar, cuál es el sentido y alcance legal de la relación nacional de códigos de actividades económicas y, en un segundo, momento cuál debe ser el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

3. La existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las distintas actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial del Estado para asegurar, por un lado, la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto y, por otro, constituye una herramienta imprescindible para garantizar la calidad de los datos que el sistema proporciona a los distintos operadores.

El esfuerzo continuo que implica el desarrollo de una nomenclatura semejante arranca en España con la relación de 1952, continuada por la publicada posteriormente mediante el Real Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, y por la publicada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre. La relación vigente (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, continúa esta tarea con el objetivo declarado en su Exposición de Motivos de adecuar su contenido a la realidad actual así como a las exigencias de la normativa de la Unión Europea [Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006], lo cual no hace sino enfatizar la importancia que una herramienta semejante tiene no sólo a nivel nacional sino también en el ámbito del Mercado Único.

En cualquier caso, la finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. Así lo expresa claramente el artículo 1.2 del Reglamento Europeo cuando afirma: «El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos».

4. En este contexto es en el que hay que situar el recientemente aprobado artículo 20 de la Ley 14/2013 cuya interpretación constituye el núcleo de la presente. Dicho precepto dice así: «Sectorización universal de la actividad de los emprendedores. 1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será única para toda la Administración. 2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código. 3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad vigentes. Las dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última».

De la lectura del precepto resulta claramente que su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos), el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. art. 3 de la Ley 14/2013). Igualmente resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad: Cualquier persona que ejerza una actividad económica empresarial o profesional está obligada a poner en conocimiento de la Administración con la que se relacione el código que mejor describa la que lleva a cabo; la obligación incumbe a cualquier persona natural o jurídica independientemente de si su forma jurídica es mercantil o no; el código declarado para sectorizar la actividad debe ser el mismo para toda la Administración incluso cuando sean diversas las actividades que puedan llevarse a cabo. De aquí que el propio precepto exija que el código declarado deba corresponder a la principal actividad desarrollada.

Desde el punto de vista del Registro Mercantil, el artículo 20 implica la culminación de un proceso iniciado con la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994 que aprobó los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en los Registros Mercantiles para su depósito y que incluía, entre los datos de identificación general de la sociedad, el correspondiente a su código nacional de actividad (hoy, Orden JUS/206/2009, de 28 de enero). Además, el artículo 20 no solo confiere rango legal a la obligación de identificación del código correspondiente a la actividad principal en el supuesto de depósito de cuentas sino que extiende la obligación a la inscripción de constitución de la sociedad (que es forzoso interpretar en el sentido que se refiere no sólo a la primera de constitución sino también a las posteriores de modificación de objeto como ocurre en el supuesto presente).

5. Ciñéndonos, por ser el objeto de este expediente, a las sociedades mercantiles, las cuestiones que se plantean y que deben ser objeto de pronunciamiento a fin de satisfacer la pretensión del recurrente son esencialmente dos: Primero, si debe expresarse el código de la actividad principal o el de todas las actividades que integran el objeto social; y segundo, si debe ser objeto de calificación el hecho de que se lleve a cabo la declaración y si debe calificarse su concordancia con la relación establecida en el Real Decreto vigente.

Del número 1 del artículo 20 transcrito anteriormente, que no hace distinción alguna entre emprendedores personas físicas o jurídicas, resulta con claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle lo que implica la posibilidad de que existan varias posibles. Es cierto que el número 2 del mismo precepto, al referirse a las «entidades» sujetas a inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del depósito de cuentas, un solo código de actividad lo que confirma que a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles. Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta del artículo 20.1 y 2 de la Ley 14/2013, lo que nos lleva a la siguiente cuestión.

Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el número 2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que el registrador debe exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento inscribible (vid. art. 173 del Reglamento Notarial para los instrumentos públicos).

Resta por determinar si el registrador debe o no verificar que el código de actividad reseñado se corresponde o no con el contenido en el listado vigente o si se corresponde suficientemente. La respuesta es forzosamente positiva pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos.

En definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados.

Y todo lo anterior sin perjuicio, de futuro, de lo que se disponga en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad con estatutos tipo en formato estandarizado en ejecución de las previsiones del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

6. De acuerdo a las consideraciones realizadas el defecto no puede sostenerse, en los términos en que ha sido formulado, pues la escritura pública presentada cumple debidamente con la obligación derivada del artículo 20 de la Ley 14/2013 al hacer referencia a los códigos integrados correspondientes a las actividades englobadas en el objeto social. El registrador sólo hace reserva respecto de aquellas actividades que no vienen expresadas con cuatro dígitos (códigos de clase), pero lo cierto es que todos los expresados se refieren a actividades contempladas en la relación vigente ya se refieran a la lista correspondiente a «división» o a la lista correspondiente a «grupo» de conformidad con la estructura de la relación de actividades (vid. art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 abril).

Todos los códigos relacionados en el acuerdo de la junta están comprendidos en la estructura de la relación CNAE. En concreto, el código 41 se refiere a la división «Construcción de edificios», el código 41.21 a la clase «Construcción de edificios residenciales», el código 41.22 a la clase «Construcción de edificios no residenciales», el código 81.2 al grupo «Actividades de limpieza», el código 41.1 al grupo «Promoción inmobiliaria», el código 46.14 a la clase «Intermediarios del comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves», el código 45.1 al grupo «Venta de vehículos de motor», el código 45.2 al grupo «Mantenimiento y reparación de vehículos de motor», el código 59 a la división «Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical», el código 90 a la división «Actividades de creación, artísticas y espectáculos», el código 73.1 al grupo «Publicidad» y el código 69.2 al grupo «Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal».

La mera circunstancia de que la expresión de los códigos en la escritura pública haya omitido la cifra «0» como expresión de la clase concreta de actividad carece de relevancia suficiente para suspender la inscripción sin que por otro lado de la regulación legal queda deducir otra cosa más que, como queda dicho, la expresión haya de hacerse del modo que mejor describa la actividad. En definitiva cabe concluir que la determinación se ha hecho con el desglose suficiente a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 14/2013 sin que quepa tampoco dar trascendencia ahora al hecho de que no se haya señalado cuál es la actividad principal y el código CNAE que le corresponde por no haberse señalado dicha exigencia en el acuerdo del registrador (art. 326 de la Ley Hipotecaria).

Cuestión distinta es la relativa a la necesidad de «identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa», por exigencia de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 14/2013.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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