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Documento BOE-A-2014-7597

Resolución de 16 de julio de 2014, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se fijan los límites al número mínimo exigible de jugadores de formación en las plantillas deportivas que participan en las competiciones oficiales de ámbito estatal de la modalidad de baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 17 de julio de 2014, páginas 56594 a 56596 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-7597

TEXTO ORIGINAL

La Comisión, con fecha 28 de enero de 2011, envió una carta de emplazamiento al Gobierno de España en relación con las normas sobre la composición de los equipos de baloncesto en las competiciones organizadas por la Federación Española de Baloncesto y en la Liga Endesa, competición organizada por la Asociación de Clubes de Baloncesto española, que exigían un número mínimo de jugadores españoles y limitaban a un máximo el de jugadores de países no pertenecientes a la UE, al que estas normas infringían el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad [actualmente artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión] y las disposiciones pertinentes de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión Europea y terceros países que contienen una cláusula de igualdad de trato a los trabajadores, entendiendo que la garantía del cumplimiento de la normativa comunitaria en esta materia incumbe al Gobierno español y no a la Federación deportiva correspondiente.

En contestación a dicha carta de emplazamiento, los agentes implicados (ACB-FEB-ABP), con la supervisión del CSD, suscriben un acuerdo de fecha 19 de julio de 2011, por el que se fijan los cupos de jugadores de formación, propuesta que se remite a la Comisión Europea.

La Comisión Europea, tras analizar dicho acuerdo, remite una carta de emplazamiento complementaria, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la que reconoce que los objetivos perseguidos por el acuerdo son legítimos, pero que estas normas implican una discriminación indirecta de los jugadores de baloncesto y no se ha justificado suficientemente la pertinencia y necesidad de la nueva norma.

Tras nuevas alegaciones presentadas por el Gobierno español, la Comisión Europea emite Dictamen motivado, de fecha 16 de abril de 2014, en el que se pronuncia en el sentido de que la norma sobre jugadores de formación en el baloncesto español no parece ser manifiestamente inadecuada aunque concluye que el establecimiento de cupos de jugadores de formación aprobado por acuerdo de fecha 19 de julio de 2011 es desproporcionado para alcanzar los objetivos perseguidos y dictamina que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 45 del TFUE, los artículos 1 y 4 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 y las disposiciones pertinentes de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión Europea y terceros países que incluyen una cláusula sobre igualdad de trato a los trabajadores, e invita al Reino de España a que adopte las medidas requeridas para ajustarse al presente dictamen motivado.

En función de este Dictamen motivado, y con el fin de conformar la posición del Gobierno de España dadas las indeseables consecuencias que se derivarían del incumplimiento del mismo, este organismo requirió formalmente a las partes implicadas (ACB-FEB-ABP) su posicionamiento sobre el Dictamen constatándose la disparidad de criterios existente y la imposibilidad de establecer una fórmula de mutuo acuerdo que se adaptara a los criterios de la Comisión Europea.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, configura al Consejo Superior de Deportes (CSD) como el órgano responsable dentro de la Administración General del Estado para desarrollar las actuaciones competencia de esta en el ámbito del deporte.

Así mismo el artículo 8, letra r), de esta norma establece como competencia del CSD la de «Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden, así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma».

Partiendo de tal premisa, el desarrollo del marco general de la competición deportiva oficial y ámbito estatal en cada modalidad se distribuye entre Federaciones españolas y Ligas profesionales, correspondiendo a las primeras «Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal» [artículo 33.1.a) LD], y a las segundas «Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes» [artículo 41.4.a) LD)]

El establecimiento de cupos de jugadores en las plantillas deportivas que participan en las competiciones de baloncesto implica una limitación en la tramitación de las diferentes modalidades de licencias federativas existentes (extracomunitarios, comunitarios o asimilados y jugadores de formación), lo que sin duda afecta al marco general de la competición, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, tendría la consideración de funciones públicas de carácter administrativo, ejercida por la FEB y la ACB bajo coordinación y tutela del CSD.

Cabe en consecuencia colegir que el CSD es plenamente competente para fijar los criterios sobre tramitación de licencias de jugadores de formación con el fin de garantizar los compromisos internacionales suscritos que, en el presente caso, resultan del dictamen motivado de la Comisión Europea de 16-4-2014 (infracción número 2010/2142), en el que se conmina a España a que ajuste la normativa sobre cupos de jugadores de formación a la normativa comunitaria.

Por todo ello, en el marco normativo descrito y en virtud de las facultades que confiere a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes el artículo 4.2.k) del Real Decreto 2195/2004, de 25 de noviembre, por el que se regula la estructura orgánica y las funciones del CSD, resuelvo:

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene como objeto establecer, en cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por España, los criterios sobre el número mínimo de jugadores de formación en las competiciones oficiales de carácter estatal de la modalidad deportiva de baloncesto.

Segundo. Número mínimo exigible de jugadores de formación en las competiciones oficiales de ámbito estatal de la modalidad deportiva de baloncesto.

El número mínimo exigible de jugadores de formación en las plantillas deportivas que participan en las competiciones oficiales de ámbito estatal de la modalidad de baloncesto, diferenciando por competiciones y número de jugadores de plantilla, deberá respetar los siguientes límites:

Liga

Jugadores

de la plantilla

Jugadores

de formación

ENDESA.

10-12

4

8-9

3

ADECCO Oro.

10-12

4

8-9

3

ADECCO Plata.

10-11

4

8-9

3

Femenina.

10-12

4

8-9

3

Femenina 2.

10-11

4

8-9

3

La tramitación de licencias e inscripción de los jugadores que participan en las diferentes competiciones organizadas por la ACB y la FEB se realizará en el marco de los criterios fijados en la presente Resolución.

Tercero. Acuerdo de coordinación.

De acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, dentro del marco de los nuevos criterios establecidos en el apartado anterior, podrán determinar mediante acuerdo el número de jugadores de formación y de extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Así mismo, en el marco de dicho acuerdo, o a través de acuerdos singulares, y con la mediación del Consejo Superior de Deportes, se podrán determinar medidas tendentes al fomento de la formación de jugadores por los clubes participantes en las competiciones oficiales de carácter estatal.

Cuarto. Vigencia.

Los criterios establecidos en la presente resolución serán de aplicación para la inscripción de jugadores en las competiciones oficiales de ámbito estatal de la modalidad de baloncesto a partir de la temporada 2014/2015.

La presente Resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Madrid, 16 de julio de 2014.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

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