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Documento BOE-A-2014-11408

Aplicación provisional del Acuerdo de coproducción cinematográfica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China, hecho en Beijing el 25 de septiembre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 5 de noviembre de 2014, páginas 90443 a 90448 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-11408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/09/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «las Partes»);

Con vistas a mejorar la cooperación entre los dos países en el campo cinematográfico;

Deseando fomentar y facilitar la coproducción de películas por ambos países y promover el desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;

Conscientes de la contribución que la coproducción puede realizar al desarrollo de la industria cinematográfica;

Convencidos de que esos intercambios contribuirán a intensificar las relaciones entre ambos países,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Acuerdo, y siempre que en el mismo no se disponga otra cosa:

1. Por «coproducción» o «película en coproducción» se entenderá una obra cinematográfica, acompañada o no de sonido, con independencia de su duración o género, incluidas las producciones de ficción, animación y documentales, con financiación y producción conjuntas de un coproductor español y un coproductor chino, con arreglo a los términos de reconocimiento concedidos de conformidad con el presente Acuerdo por las autoridades competentes de España y China, en cualquier formato que esté destinado, principalmente, a su explotación comercial en salas cinematográficas, así como películas de una duración de al menos 60 minutos, documentales y series de animación para televisión.

2. Las autoridades competentes responsables de la ejecución del presente Acuerdo serán:

(a) En nombre del Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

(b) En nombre de la República Popular China, el Departamento de Cinematografía de la Administración Estatal de Prensa, Publicaciones, Radio, Cine y Televisión.

(c) Las Partes Contratantes se informarán mutuamente y sin demora en caso de sustitución de las autoridades competentes por otras.

ARTÍCULO 2

Las coproducciones quedarán sometidas a la aprobación de la autoridad competente. Previa aprobación conjunta de ambas autoridades competentes, una película coproducida de conformidad con el presente Acuerdo se considerará una producción nacional en el territorio de ambos países, gozando de todos los beneficios disponibles con arreglo a la legislación nacional vigente en el territorio de cada Parte, quedando en consecuencia vinculada al cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3

1. Los coproductores de ambos países se cerciorarán de su competencia y capacitación recíprocas, incluidos sus conocimientos profesionales, capacidad organizativa, respaldo financiero y reputación profesional.

2. Los coproductores de una película tendrán su sede principal o una sucursal en el propio territorio de las Partes Contratantes. En ningún caso los coproductores estarán vinculados entre sí como consecuencia del ejercicio en común de la dirección, la propiedad o el control.

3. Las Partes Contratantes no serán responsables, en modo alguno, de las credenciales de los coproductores.

ARTÍCULO 4

1. Antes del comienzo del rodaje, las películas en régimen de coproducción comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo deberán obtener la aprobación de ambas autoridades competentes, que tendrán presentes sus respectivas políticas, leyes y normativas y los requisitos establecidos en el Anexo al presente Acuerdo.

2. A estos efectos, cada uno de los coproductores deberá haber presentado una solicitud, junto con la información que se requiere en el Anexo, ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 5

1. Por regla general, en las coproducciones, la aportación de personal técnico, creativo y artístico que sea nacional de cada una de las Partes será proporcional a la cuantía de la aportación económica de cada uno de los coproductores.

A efectos del presente Acuerdo, por autor se entenderá el director, el guionista, el director de fotografía o el autor de la música.

2. Se entenderá que el personal técnico y artístico comprende a aquellas personas que, con arreglo a la legislación aplicable en cada uno de los países, tengan tal consideración en las producciones cinematográficas, en particular los guionistas, directores, compositores, montadores, directores de fotografía, directores artísticos, actores y técnicos de sonido. Se evaluará de forma individual la aportación de cada una de estas personas.

La contribución de un coproductor minoritario incluirá la participación de al menos dos actores y un jefe de Departamento, además de un autor.

3. Tanto la aportación económica como la participación de cada uno de los coproductores en las tareas de interpretación, técnicas, de rodaje y creativas deberá representar al menos el 20 % del presupuesto de la realización de la película en coproducción.

4. Quedan excluidas del presente Acuerdo las «coproducciones exclusivamente financieras».

ARTÍCULO 6

1. En los casos en que España o China mantengan un acuerdo de coproducción cinematográfica con un tercer país (región), las autoridades competentes, con arreglo al presente Acuerdo, podrán aprobar un proyecto de coproducción en el que participe un coproductor de un tercer país (región), cuya contribución no podrá ser superior al 30 %.

2. En el caso de coproducciones multilaterales, la aportación mínima no podrá ser inferior al 10 % y la máxima no podrá ser superior al 70 % del presupuesto de la película.

ARTÍCULO 7

1. El productor español de una coproducción será nacional o tendrá residencia permanente en España, con sujeción al cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas de la pertenencia de España a la Unión Europea; el productor chino de una coproducción será nacional o tendrá residencia permanente en China.

2. Los productores de la coproducción, tal como éstos se definen en el apartado 1, deben mantener en todo momento a lo largo de la producción su condición nacional, y no podrán adquirirla ni perderla en ningún momento durante el periodo de producción.

3. En caso de que sea necesario para la película, podrá permitirse la participación de profesionales que no sean nacionales de España o de China, pero sólo en circunstancias excepcionales, y con sujeción al acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 8

Los derechos, ingresos y premios que se obtengan en relación con la coproducción deberán compartirse entre las Partes coproductoras de la forma en que éstas convengan.

ARTÍCULO 9

1. El rodaje con actores y los trabajos de animación, tales como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces, deberán, en principio, llevarse a cabo bien en España o en China.

2. No obstante, las autoridades competentes de ambos países podrán autorizar el rodaje de una película en coproducción, ya sea en exteriores o en interiores, en un país (región) que no participe en la coproducción, si el guión o la acción lo exigen y si técnicos de España y China toman parte en el rodaje.

3. El trabajo de procesado y postproducción de las coproducciones se efectuará bien en España o en China, a menos que resulte técnicamente imposible, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos países podrán autorizar que se lleve a cabo en un país (región) que no participe en la coproducción.

ARTÍCULO 10

1. La coproducción tendrá la banda sonora original bien en español o en alguna de las lenguas cooficiales españolas, en chino mandarín o en inglés, o en cualquier combinación de las mismas, pudiendo además ser doblada a cualquiera de estas lenguas.

2. En su caso, si el guión lo contempla, se podrá utilizar cualquier otra lengua en fragmentos de diálogo, con autorización de las autoridades competentes

3. Será obligatorio que el doblaje o el subtitulado de la coproducción se efectúe ya sea en España o en China. El doblaje o el subtitulado en chino se realizará en China y el doblaje o el subtitulado en español o en alguna de las lenguas cooficiales españolas se realizará en España; el doblaje o el subtitulado en inglés podrá realizarse en España o en China, según lo acuerden los coproductores.

ARTÍCULO 11

1. Las películas realizadas en régimen de coproducción y el material de promoción asociado a ellas contendrán ciertos títulos de crédito en los que se indique que la película es una «coproducción entre España y China» o una «coproducción entre China y España», o, en su caso, los oportunos créditos en los que se refleje la participación de España, China y el país (región) del tercer coproductor.

2. Los premios, reconocimientos, incentivos y otros beneficios otorgados a la obra coproducida podrán ser compartidos por los coproductores, de conformidad con lo establecido en el contrato de coproducción y la legislación en vigor.

3. Todos los premios que no sean en metálico, tales como distinciones honoríficas o trofeos otorgados por terceros países (regiones) a la obra coproducida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se mantendrán en fideicomiso por el coproductor mayoritario o con arreglo a lo que se haya estipulado en el contrato o acuerdo de coproducción.

ARTÍCULO 12

1. Cuando una película en régimen de coproducción se exporte a un país (región) que aplique un régimen de cuotas:

(a) En principio, la película se incluirá en la cuota del país con mayor inversión;

(b) Si ambos coproductores han realizado la misma inversión, decidirán mediante consultas en cuál de las cuotas nacionales se debe incluir la película, de manera que lo sea en la de aquel país que pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma;

(c) Si se plantea alguna dificultad, la película se incluirá en la cuota del país del que sea nacional su director.

2. A pesar de lo establecido en el apartado 1, en caso de que las películas de uno de los países coproductores gocen de acceso sin restricciones a un país (región) que aplique un régimen de cuotas, una coproducción sujeta al presente Acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier otra producción nacional de ese país, al acceso sin restricciones al país (región) de importación, si este último país así lo autoriza.

ARTÍCULO 13

Para las coproducciones aprobadas, cada Parte Contratante facilitará, de conformidad con la normativa en vigor en su país:

(a) La entrada y la residencia temporal en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte Contratante;

(b) la importación y exportación desde su territorio, por los productores de la otra Parte Contratante, de equipos técnicos y otros equipos y materiales para la realización cinematográfica.

ARTÍCULO 14

1. El permiso de exhibición pública de las coproducciones se otorgará de conformidad con las normativas de España y de China.

2. En China, la película en coproducción finalizada se presentará a la Autoridad Competente para su evaluación. Si la versión final se corresponde con el guión aprobado, la autoridad competente autorizará el estreno de la película tanto en la China continental como fuera de ella.

ARTÍCULO 15

Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, a efectos fiscales se aplicarán las leyes en vigor en cada una de las Partes. Si existiere algún Acuerdo para evitar la doble imposición entre ambas Partes, prevalecerán las disposiciones de este último.

ARTÍCULO 16

Una vez que los coproductores de ambas Partes hayan alcanzado un consenso, cada coproductor podrá enviar la película coproducida a un festival cinematográfico internacional. Cuando sea posible, deberá informarse de ello a las autoridades competentes de ambas Partes con 30 días de antelación.

ARTÍCULO 17

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma. Las Partes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

ARTÍCULO 18

El Acuerdo podrá enmendarse por mutuo consentimiento entre las Partes Contratantes, mediante canje de notas por conducto diplomático. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas.

ARTÍCULO 19

Cualquier discrepancia entre las Partes que surja de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consulta y negociación y no se someterá a ningún tribunal, nacional ni internacional, ni a un tercero.

ARTÍCULO 20

1. El presente Acuerdo, incluido el Anexo, que forma parte integrante del mismo, permanecerá en vigor, a menos que se dé por terminado con arreglo a los términos del párrafo 2 de este artículo.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación por escrito y por conducto diplomático cursada a la otra Parte Contratante con al menos seis meses de antelación.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Acuerdo continuará en vigor respecto de toda película en coproducción aprobada por las autoridades competentes que no se haya finalizado antes de la terminación del presente Acuerdo.

Hecho en Beijing, el 25 de septiembre de 2014, en dos originales, cada uno en español, chino e inglés, siendo todas estas versiones igualmente auténticas.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República Popular China,

Manuel Valencia Alonso,

Cai Fuchao,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

en la República Popular China

Director de Administración Estatal

de Prensa, Publicaciones, Radio, Cine

y Televisión

ANEXO
Normas de procedimiento

Las solicitudes de aprobación de proyectos de coproducción con arreglo a los términos del presente Acuerdo deben presentarse a las correspondientes autoridades competentes antes de iniciarse el rodaje de la película.

Para acogerse a los términos del presente Acuerdo, las solicitudes deberán presentarse acompañadas de los siguientes documentos:

I. Guión;

II. un documento acreditativo de la cesión por parte del autor o autores del guión o, en su caso, la opción o cesión de la obra preexistente, y una certificación acreditativa de la inscripción del guión en el Registro de la Propiedad Intelectual;

III. copia del contrato de coproducción;

* El contrato debe contener la siguiente información:

1. El título de la película;

2. la identificación de los coproductores contratantes;

3. el nombre completo del autor del guion o de la adaptación, si está basado en una fuente literaria;

4. el nombre completo del director;

5. un presupuesto que recoja el porcentaje de participación de cada coproductor, que debe corresponder a la valoración financiera de sus aportaciones técnicas y artísticas y un desglose de costes por país;

6. el plan financiero;

7. una cláusula que establezca cómo se distribuirán los mercados y cualquier tipo de ingresos;

8. una cláusula que establezca la participación respectiva de los coproductores si los costes son mayores o menores de lo previsto. En principio, dicha participación será proporcional a sus aportaciones respectivas;

9. fecha aproximada de inicio del rodaje;

10. una cláusula que establezca cómo se distribuirán las regalías de modo proporcional a las aportaciones respectivas de los coproductores;

IV. una lista con los nombres del personal creativo, técnico, y artístico, con indicación de su nacionalidad y la categoría de su trabajo; en el caso de los actores, sus nacionalidad y los papeles que representarán, con indicación de la categoría y extensión de sus papeles;

V. el calendario de la producción, señalando expresamente la duración aproximada del rodaje, los lugares en que se realizará el mismo y el plan de trabajo.

Las autoridades competentes de ambos países podrán solicitar cualquier otro documento y la información adicional que estimen necesarios.

El contrato original podrá modificarse por mutuo consentimiento cuando sea necesario, pero cualquier modificación debe ser presentada para su aprobación a las autoridades competentes de ambos países, antes de que se realice la primera copia de la película. Sólo podrá ser sustituido un coproductor en circunstancias excepcionales y con el consentimiento de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán mutuamente informadas de sus decisiones.

* * *

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 25 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17.

Madrid, 28 de octubre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/09/2014
  • Fecha de publicación: 05/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2018
  • Aplicación provisional desde el 25 de septiembre de 2014.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de octubre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada en vigor, 7 de septiembre de 2018, en BOE núm. 269 de 7 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-15235).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Cinematografía
  • Cooperación cultural
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

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