TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN
El Reino de España y la República de Kazajstán, denominados en lo sucesivo «las Partes»:
Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre ambos Estados, facilitar sus relaciones en el ámbito de la cooperación jurídica internacional, y reconociendo la importancia de la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena en cualquiera de los dos Estados, a tal efecto:
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Tratado, la expresión:
a) «Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido.
b) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
c) «Sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia conforme a la cual un tribunal dicte una pena privativa de libertad.
d) «Condenado» designa a la persona en relación con la cual se ha dictado la condena.
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Las sentencias dictadas en España en relación con nacionales de Kazajstán podrán ser cumplidas en Kazajstán en establecimientos penales bajo la supervisión de autoridades competentes de la República de Kazajstán de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
3. Las sentencias dictadas en Kazajstán en relación con nacionales de España podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales bajo la supervisión de autoridades competentes del Reino de España, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
4. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena, bien por el Estado de cumplimiento.
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Tratado solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento.
b) La sentencia deberá ser firme.
c) La duración de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por el condenado deberá ser al menos de seis meses, el día de la recepción de la petición.
d) El condenado, o su representante legal, en caso de incapacidad del condenado, deberá consentir el traslado.
e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.
f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).
3. Las Partes podrán acordar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado a las penas impuestas contra menores de edad, de conformidad con su legislación respectiva, y en este caso, deberá obtenerse el consentimiento de la persona que se encuentre legalmente facultada para actuar en nombre del menor.
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Tratado. El Estado de cumplimiento informará al condenado de las consecuencias jurídicas de su traslado.
2. Si el condenado hubiere expresado su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado de condena remitirá al Estado de cumplimiento las informaciones a que se refiere el artículo 8.2.
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por las Partes en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
1. Podrá denegarse el traslado en los siguientes casos:
a) Cuando una de las Partes estime que el traslado puede perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o contradice los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.
b) Cuando la condena se ha dictado por un delito que atenta contra la seguridad del Estado.
c) Cuando el condenado está sujeto a un proceso judicial en el territorio del Estado de condena.
2. Cada Parte podrá decidir, a su discreción, si da su consentimiento al traslado solicitado por la otra Parte, independientemente de las circunstancias expresadas en el punto 1 de este artículo. En este caso, la Parte requerida deberá presentar las razones de su decisión.
1. Las Partes designan como autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado, por parte del Reino de España, el Ministerio de Justicia y por parte de la República de Kazajstán, la Fiscalía General.
2. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas, con la posibilidad de utilizar la vía diplomática, si así se estima oportuno.
1. Las peticiones de traslado de las Partes se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado. De ser necesario, se podrán adelantar por cualquier medio que permita su constancia, incluida la utilización de las nuevas tecnologías, sin perjuicio de la remisión de la documentación original por correo.
2. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3. Las partes se informarán, con la mayor diligencia posible, de su decisión, independientemente de si su respuesta es afirmativa o negativa.
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:
a) Una copia del documento que confirme que el condenado es nacional del Estado de cumplimiento.
b) Una relación de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento.
2. El Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento, a solicitud de éste último, los documentos que a continuación se expresan:
a) Datos personales del condenado (apellidos, nombre y patronímico, la fecha y el lugar de nacimiento) así como, en la medida de lo posible, copia del documento de identidad que acredite que el condenado es nacional del Estado de cumplimiento.
b) Una copia certificada de la sentencia firme y de las disposiciones legales aplicadas.
c) Una declaración del condenado o, en caso necesario, de su representante legal relativo al consentimiento voluntario al traslado.
d) Un documento que recoja la indicación del tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir, incluidos los periodos de prisión en espera de juicio, y otra información que resulte relevante para la ejecución de la condena.
e) Un documento relativo al cumplimiento de la pena accesoria, en caso de haberse dictado.
f) Informe médico y de conducta del condenado.
En caso necesario, las autoridades competentes del Estado de cumplimiento podrán solicitar documentación o información complementaria.
1. Después del traslado, el penado continuará cumpliendo en el Estado de cumplimiento la pena impuesta en el Estado de condena, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado de cumplimiento.
2. No podrá modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado de condena. En caso de que la legislación del Estado de cumplimiento estipule un límite máximo de cumplimiento de las condenas dictadas por las autoridades competentes, y si la duración de la condena dictada por el Estado de condena supera dicho límite máximo, el Estado de cumplimiento ejecutará la condena hasta dicho límite máximo.
3. Al modificar la condena, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado de cumplimiento comunicará al Estado de condena el resultado de la modificación de la pena.
4. La condena impuesta en el Estado de condena no podrá agravarse en el Estado de cumplimiento.
5. El Estado de condena conservará su jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.
Si la condena fuera modificada por el Estado de condena, éste informará al Estado de cumplimiento de la modificación, para ser ejecutada en el territorio del Estado de cumplimiento.
El penado trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado de cumplimiento por el mismo delito que motivó la pena impuesta.
El Estado de condena o el Estado de cumplimiento, con consentimiento del de condena, podrá conceder la amnistía, el indulto, u otras medidas de conmutación de la pena, siempre que existan motivos legales para ello.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
La entrega del penado por las autoridades competentes del Estado de condena a las autoridades competentes del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes en cada caso.
El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el penado quede bajo su custodia.
1. Si una de las Partes, desde un tercer país, debe trasladar a una persona condenada a través del territorio de la otra Parte, solicitará a ésta autorización para el tránsito.
2. No se exigirá la autorización si el traslado se realiza por transporte aéreo y no estaba prevista la escala en el territorio de la otra Parte.
3. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.
4. Los gastos relacionados con la realización de un traslado con tránsito de una persona condenada correrán a cargo de la Parte que haya cursado la solicitud de tránsito.
Los documentos previstos en el artículo 8 del presente Tratado, así como las comunicaciones entre autoridades centrales se remitirán en inglés.
El presente Tratado se aplicará provisionalmente treinta (30) días después de la fecha de su firma, por lo que respecta a la parte que no contradiga la legislación nacional de las Partes, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados para su entrada en vigor.
1. El presente Tratado tendrá una duración indefinida.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Tratado por escrito y por vía diplomática. La denuncia tendrá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación.
3. El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias que impongan penas privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.
Hecho en Madrid, el 21 de noviembre de 2012, en dos originales, en idiomas español y kazajo, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez Ministro de Justicia |
Por la República de Kazajstán, Daulbayev Askhat Fiscal General |
El presente Tratado se aplicará provisionalmente desde el 21 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17.
Madrid, 10 de diciembre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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