El Reino de España y la República de Filipinas,
Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:
1. A los fines del presente Convenio, las expresiones y términos citados a continuación tendrán el siguiente significado:
1.º «Parte Contratante», significa Filipinas o España.
2.º «Territorio», significa en relación con Filipinas, su territorio tal y como se establece en la Constitución de Filipinas de 1987, y en relación con España, el territorio nacional español.
3.º «Legislación», significa leyes, reglamentos e instrumentos estatutarios relacionados con las ramas de Seguridad Social, especificadas en el artículo 2, apartado 1.
4.º «Nacional», significa en relación con Filipinas, sus nacionales, tal y como está establecido en la Constitución de Filipinas de 1987, y en relación con España, los españoles, de acuerdo con lo establecido en el Título I, Libro I, del Código Civil.
5.º «Autoridad competente», significa en relación con Filipinas, el Presidente y Primer Ejecutivo del Sistema de Seguridad Social y el Presidente y Director General para el Sistema de Seguro de la Administración Pública, y en relación con España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
6.º «Institución», significa la institución o autoridad responsable de aplicar en todo o en parte la legislación especificada en el artículo 2.
7.º «Institución competente», significa la institución que debe entender en cada caso de conformidad con la legislación aplicable.
8.º «Prestación económica o pensión», significa cualquier prestación económica o pensión de las previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluyendo cualquier actualización posterior.
9.º «Trabajador», significa cualquier persona que como consecuencia de haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia esté o haya estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.
10.º «Período de seguro», significa para Filipinas los períodos de cotización o servicio acreditados bajo la legislación de Filipinas, incluidos los períodos durante los cuales se abone una prestación de incapacidad bajo esta legislación, pero excluyendo los períodos de cotización o de servicios acreditados respecto a los cuales se hayan devuelto las cotizaciones. Para España, los períodos de cotización o períodos equivalentes, considerados como tales, por la legislación española.
2. Las otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tendrán el significado que les asigna la legislación respectiva.
1. El presente Convenio se aplicará:
A. En Filipinas:
Al Sistema de Seguro de los servicios del Gobierno y a la legislación de Seguridad Social para los trabajadores públicos y privados, respectivamente, relativos a las prestaciones económicas por:
a) Maternidad, enfermedad.
b) Jubilación.
c) Invalidez.
d) Muerte y supervivencia.
e) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales..
B. En España:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, en lo que se refiere a:
a) Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.
b) Maternidad y riesgo durante el embarazo.
c) Jubilación.
d) Incapacidad permanente derivada de enfermedad común y accidente no laboral.
e) Muerte y supervivencia.
f) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que extiendan la cobertura de la legislación vigente para incluir a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada Parte Contratante, así como a los miembros de su familia y derechohabientes.
Asimismo se aplicará a los trabajadores refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Parte Contratantes, así como los miembros de su familia y derechohabientes.
Las personas a que se ha hecho referencia en el artículo anterior estarán sujetas a la legislación que establece el artículo 2 del presente Convenio, en iguales condiciones que los nacionales de cada Parte Contratante.
1. Las personas a quienes sea de aplicación el presente Convenio estarán sometidas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen la actividad laboral.
2. En el supuesto de trabajadores autónomos que por motivo de su trabajo les pueda ser aplicable la legislación de las dos Partes Contratantes, se aplicará la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga establecida su residencia. Si tienen residencia en ambas Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante donde residen habitualmente.
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 5, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de cinco años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de destacamento haya concluido, siempre que sea aprobado por la Autoridad Competente u Organismo (en quien haya delegado), cuya legislación siga siendo aplicable.
b) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar una actividad de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible de la actividad no exceda de dos años y sea aprobado por la Autoridad Competente u Organismo (en quien haya delegado), cuya legislación siga siendo aplicable.
c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
d) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
e) Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.
f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g) Los miembros del personal diplomático de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
h) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Parte Contratantes, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Parte Contratantes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del mismo.
La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollan su actividad.
i) El personal al servicio privado de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Parte Contratantes siempre que sean nacionales de la Parte Contratante a la que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular.
La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollan su actividad.
j) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere el subapartado g), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.
k) Las personas enviadas por una de las Parte Contratantes en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1.
1. Las pensiones, subsidios, ingresos e indemnizaciones a que se tenga derecho en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prestaciones de incapacidad temporal, ni a las prestaciones no contributivas cuya concesión depende de períodos de residencia.
3. Las prestaciones de la Seguridad Social a las que se tenga derecho en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, se abonarán a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y extensión que las asignadas a los nacionales de la primera Parte que residan en el mencionado tercer país.
1. Cuando un trabajador ha estado sujeto a las legislaciones de las dos Parte Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes serán totalizados siempre que no se superpongan.
2. Cuando exista superposición de períodos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o con un período equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincida un período de seguro voluntario y un período equivalente se tomará en cuenta el período de seguro voluntario.
c) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntarios o dos períodos de seguros equivalentes, se tomará en cuenta el período de seguro voluntario o período equivalente correspondiente a la Parte en la que haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar.
d) Cuando en una Parte no sea posible determinar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Si la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro y equivalentes derivados del ejercicio de una profesión para la que exista un régimen especial de Seguridad Social, únicamente se totalizarán por la Institución competente de dicha Parte, los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen especial correspondiente a la Seguridad Social de la otra Parte o, en defecto de éste, los derivados del ejercicio de esa misma profesión.
Las prestaciones económicas por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo estarán a cargo de la Institución Competente de la Parte cuya legislación es aplicable al trabajador de acuerdo con los artículos 5 y 6.
Para la concesión de las mismas se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalización de períodos de seguro en la forma establecida en el artículo 8.
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de ambas Partes Contratantes, causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo aplicando las siguientes normas:
1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro (pensión nacional).
2. La Institución Competente de cada Parte Contratante, asimismo, determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, citada en el subapartado a) la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (prorrata temporis).
c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.
3. Determinados los derechos y el importe conforme se establece en los apartados 1 y 2, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
Si se hubiera reconocido pensión solamente por una de las Partes por no haber reunido los requisitos exigidos en la otra Parte, se revisará, si procede, la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 cuando se hayan cumplido los requisitos en ambas Partes.
1. Si el trabajador acredita, a tenor de la legislación de una de las Partes Contratantes, períodos de seguro que no suman un total de doce meses y con arreglo a la legislación de esa Parte no adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. En este caso, la Institución de la otra Parte tendrá en cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro acreditados en la primera, pero no aplicará lo establecido en el artículo 11, párrafo 2.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los períodos acreditados en ambas Partes, sean inferiores a un año y con la suma de dichos períodos pueda alcanzarse derecho a pensión en una o en ambas Partes, se aplicará lo establecido en el artículo 11, párrafo 2.
1. Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Título se aplicarán por analogía, a las prestaciones de incapacidad permanente que deban reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.
2. En orden a determinar el grado de incapacidad del trabajador, las Instituciones Competentes de una u otra Parte Contratante tendrán en cuenta los informes médicos y datos administrativos que le facilite la Institución Competente de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al trabajador a reconocimiento por un médico de su elección.
El Capítulo 3 de este Título se aplicará por analogía a las prestaciones de supervivencia que deban concederse en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
1. La prestación de subsidio por defunción será concedida por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
2. Si se trata de un pensionista de las dos Partes, el subsidio por defunción será reconocido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio haya tenido lugar el fallecimiento.
3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el subsidio por defunción será reconocido por la Institución Competente de la Parte a cuya legislación hubiere estado sujeta la persona en último lugar.
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallare sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
1. Si fuere necesario de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes para valorar la disminución de la capacidad derivada del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que pudiera haber sufrido el trabajador estando sujeto a la legislación de la otra Parte.
2. En los supuestos de indemnización por un nuevo accidente de trabajo, se fijará la cuantía de las prestaciones, teniendo en cuenta el grado de disminución de la capacidad de trabajo producida por el accidente de conformidad con la legislación aplicable al trabajador.
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante.
2. En los supuestos de que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una u otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad.
3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte. Sin embargo, cuando el trabajador haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación esta última Parte, la Institución Competente de esta Parte reconocerá la prestación correspondiente de acuerdo con su legislación. Si como consecuencia de ello la nueva prestación fuera inferior a la que venía percibiendo de la primera Parte, ésta garantizará al interesado un complemento igual a la diferencia.
1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente de cada Parte Contratante tomará en cuenta únicamente sus propios periodos de seguro.
2. En el caso de España para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:
a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
b) La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
3. En el caso de Filipinas, para determinar la base reguladora de las prestaciones (average monthly salary credit), cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, la Institución Competente filipina considerará como base (salary credit) para dicho período la base mensual completa en Filipinas anterior o posterior al mismo que resulte más favorable para el trabajador.
Las Autoridades Competentes:
1. Establecerán los Acuerdos administrativos y técnicos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
2. Designarán los Organismos de enlace de cada uno de las Partes que se habiliten para comunicarse directamente entre ellas.
3. Se comunicarán todas las informaciones relativas a las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.
4. Se comunicarán cuanto antes todas las informaciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en la legislación o la reglamentación de cada Parte, susceptibles de afectar la aplicación del presente Convenio.
5. Regularán, de común acuerdo, las modalidades de control médico y administrativo, así como los procedimientos para la aplicación del presente Convenio y de las legislaciones de Seguridad Social de las dos Partes Contratantes.
Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades Competentes e Instituciones de ambas Partes se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando a tales fines como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que en el Acuerdo administrativo se disponga expresamente lo contrario.
1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes para los documentos a presentar a las Administraciones o a los Organismos competentes de esta Parte se extenderá a los documentos correspondientes a presentar para la aplicación del presente Convenio a las Administraciones o a las Instituciones Competentes de la otra Parte.
2. Todas las escrituras, documentos y comprobantes cualesquiera a presentar para la ejecución del presente Convenio serán dispensados del visado de legalización y legitimación.
1. Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes pueden relacionarse entre ellas y con los interesados. Pueden también valerse del conducto de las Autoridades diplomáticas respectivas.
2. Cualquier escritura, documento o comprobante dirigidos para la aplicación del presente Convenio por los beneficiarios del mismo a las Instituciones, Autoridades y Jurisdicciones competentes en materia de Seguridad Social de cualquiera de las dos Partes serán válidamente redactados en inglés o en español.
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos u otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte. En este caso esta última Autoridad o Institución deberá transmitir sin retraso, las solicitudes y recursos a la Autoridad o Institución Competente.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte, será considerada como solicitud de la prestación correspondiente, según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Las Autoridades Competentes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos surgidas entre las Instituciones de ambas Partes.
Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
La decisión de la Comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
1. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio será tomado en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se causen conforme a las disposiciones del presente Convenio. No obstante lo anterior y lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, a), cuando los períodos de seguro de ambas Partes se superpongan y correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio de 20 de mayo de 1988, cada Parte tomará en cuenta los cumplidos bajo la propia legislación.
2. Una prestación será debida en virtud del presente Convenio, aún cuando se refiera a un hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor. A este efecto, toda prestación que no haya sido liquidada o haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una de las dos Partes será, a solicitud del interesado, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, bajo reserva de que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una indemnización a tanto alzado.
3. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a su vigencia.
4. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados o suspendidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisados o restablecidos, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo.
Salvo disposiciones más favorables previstas por la legislación aplicable de las Partes Contratantes, la solicitud de revisión o de restablecimiento de los derechos deberá, en estos casos, presentarse en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Convenio y los derechos se adquirirán a partir de la presentación de la solicitud.
No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del país a que corresponda la Institución deudora.
2. En el caso de que promulguen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, las dos Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
1. Para obtener una prestación en los casos previstos en los artículos 11, apartado 2 y 14, se considerará cubierto el requisito de situación asimilada al alta, exigido por la legislación de alguna de las Partes, si la persona en cuestión estuviera sometida al sistema de seguridad social o percibiera una prestación prevista en la legislación de la otra Parte, basada en sus propios períodos de seguro.
2. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.
3. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.
Las disposiciones de una de las Partes Contratantes que establezcan la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque éstos ejerzan dicha actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III se revalorizarán con la misma periodicidad y en las cuantías previstas en la respectiva legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya sido determinada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, el importe del incremento se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en el mencionado apartado y artículo.
1. El presente Convenio se mantendrá en vigor sin límite de duración. Podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes, previo aviso por escrito a la otra Parte con doce meses de antelación.
2. En caso de terminación del Convenio se mantendrá todo derecho adquirido por una persona de conformidad con las disposiciones del mismo, y se llevarán a cabo negociaciones para el establecimiento de cualquier derecho que en ese momento se halle en vías de adquisición en virtud de tales disposiciones.
A la entrada en vigor del presente Convenio, queda derogado el Convenio de Seguridad Social entre España y Filipinas, de 20 de mayo de 1988.
El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio de 20 de mayo de 1988.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.
En fe de lo cual, los representantes autorizados de ambas Partes Contratantes firman el presente Convenio.
Hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002, en dos ejemplares, en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de Filipinas, |
|
Ramón Gil-Casares Satrústegui, |
Corazón de la Paz, |
Winston F. García, |
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores |
Presidente Encargada del Sistema de la Seguridad Social |
Presidente del Sistema Gubernamental de Servicios y Seguros |
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de agosto de 2012, primer día del segundo mes siguiente a aquel en que cada Parte recibió de la otra notificación escrita del cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios y constitucionales, según su artículo 34.
Madrid, 25 de junio de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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