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Documento BOE-A-1989-23878

Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Filipinas, firmado en Manila el 20 de mayo de 1988.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1989, páginas 31942 a 31945 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-23878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/05/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de mayo de 1988, el Plenipotenciario de España firmó en Manila, juntamente con el Plenipotenciario de Filipinas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre España y Filipinas,

Vistos y examinados los treinta y cuatro artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 12 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE FILIPINAS Y ESPAÑA

Filipinas y España, animados del deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la Seguridad Social han acordado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. A los fines del presente Convenio las expresiones y términos citados a continuación, tendrán el siguiente significado:

1.º «Parte Contratante», significa Filipinas o España.

2.º «Territorio», significa en relación con Filipinas su territorio y en relación con España el territorio nacional español.

3.º «Legislación», significa las Leyes, Reglamentos e Instrumentos estatutarios, relacionados con las ramas de Seguridad Social, especificados en el artículo 2, párrafo 1.

4.º «Nacional», significa en relación con Filipinas, sus nacionales tal y como está establecido en la Constitución de Filipinas de 1986, y en relación con España, los españoles de acuerdo con lo establecido en el título I, libro I, del Código Civil.

5.º «Autoridad Competente», significa en relación con Filipinas, el Administrador de Seguridad Social y en relación con España el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

6.º «Institución», significa la Institucion o autoridad responsable de toda o parte de la aplicación de la legislación especificada en el artículo 2.

7.º «Institución competente», significa la Institución que debe entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.

8.º «Prestación económica o pensión», significa cualquier prestación económica o pensión de las previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 incluyendo cualquier actualización posterior.

9.º «Trabajador», significa cualquier persona que como consecuencia de haber realizado una actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

10.º «Periodo de Seguro», significa par Filipinas los períodos de cotización acreditados de acuerdo con la legislación de Filipinas. Para España los períodos de cotización o períodos equivalentes considerados como tal por la legislación española.

2.º Las otras expresiones y terminos utilizados en el Convenio tendrán el significado que les asigna la legislación respectiva.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A. En Filipinas:

Las Leyes y disposiciones del sistema de Seguridad Social relativas a las prestaciones económicas por:

a) Jubilación.

b) Invalidez parcial o total.

c) Muerte y supervivencia.

d) Prestaciones por invalidez temporal, maternidad, enfermedad y accidente no laboral.

e) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

B. En España:

A la legislacion del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a las prestaciones económicas por:

a) Incapacidad laboral transitoria por enfermedad común y accidente no laboral.

b) Jubilación.

c) Invalidez.

d) Muerte y supervivencia.

e) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

3. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3.

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada Parte Contratante, así como a los miembros de su familia y derechohabientes.

Asimismo se aplicará a los trabajadores refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las partes, así como los miembros de su familia y derechohabientes.

Artículo 4.

Las personas a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, estarán sujetas a las leyes que establece el artículo 2 del presente Convenio, en iguales condiciones que los nacionales de cada Parte Contratante.

TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 5.

1. Las personas a quienes sea de aplicación el presente Convenio estarán sometidas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral.

2. En el supuesto de trabajadores autónomos que por motivo de su trabajo les pueda ser aplicable la legislación de las dos Partes, se aplicará la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga establecida su residencia. Si tienen residencia en ambas Partes quedarán sometidos a la legislación de la parte donde residan habitualmente.

Artículo 6.

El principio expresado en el artículo del presente Convenio tendrá las siguientes excepciones:

a) El trabajador que esté al servicio de una Empresa que tenga un establecimiento en el territorio de una de las Partes, de la que depende normalmente y sea destacado por la mencionada Empresa al territorio de la otra Parte, con el fin de hacerse cargo de un trabajo por cuenta de dicha Empresa, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte a condición de que este trabajador no sea enviado para sustituir a otro cuyo período de destino haya concluido y siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

En el supuesto de que tal ocupación debiera prolongarse por un período de tiempo superior al previsto, podrá mantenerse excepcionalmente la situación anterior siempre que exista acuerdo sobre ello entre las Autoridades de ambas Partes.

b) El personal diplomático y los Cónsules de carrera, al igual que los funcionarios o personas al servicio del Gobierno de una de las Partes Contratantes que puedan haber sido destinadas al territorio de la otra Parte, se regirán por las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y de relaciones consulares de 24 de abril de 1963.

c) Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio, a título personal, de un miembro de la mencionada misión u oficina, que sean nacionales de una Parte Contratante representada, puedan optar por la aplicación de la legislación del Estado representado dentro del período de tres meses que empezará a contar a partir de la fecha del comienzo de su trabajo a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

d) Las personas que estén empleadas en un puerto de una parte Contratante en trabajos de carga y descarga reparaciones o para la inspección de los mencionados trabajos, estarán sujetas a las disposiciones legales de la parte Contratante a la que pertenezca el puerto.

Artículo 7.

1. Las pensiones, subsidios, ingresos e indemnizaciones a que se tenga derecho en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, retención o imposición en razón de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte.

2. Las prestaciones de la Seguridad Social a las que se tengan derecho en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, se abonarán a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y extensión que las asignadas a los nacionales de la primera Parte que residan en el mencionado tercer país.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Totalización de períodos de seguro
Artículo 8.

1. Cuando un trabajador ha estado sujeto a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en ambas partes serán totalizados siempre que no se superpongan.

2. Cuando exista superposición de períodos, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o con un período equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan un período de seguro voluntario y un período equivalente se tomará en cuenta el período de seguro voluntario.

c) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntarios, o dos períodos de seguros equivalentes, se tomará en cuenta el período de seguro voluntario o período equivalente correspondiente a la Parte en la que haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar.

d) Cuando en una Parte no sea posible determinar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 9.

En los casos en que la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de períodos de Seguro y equivalentes derivados del ejercicio de una profesión para la que exista un régimen especial de Seguridad Social, únicamente se totalizarán, por la institución competente de dicha Parte, los períodos de Seguro y equivalentes cumplidos en el régimen especial correspondiente a la Seguridad Social de la otra Parte o, en defecto de éste, los derivados del ejercicio de esa misma profesión.

CAPÍTULO II
Prestaciones económicas por enfermedad
Artículo 10.

Las prestaciones económicas por enfermedad estarán a cargo de la institución competente de la Parte cuya legislación es aplicable al trabajador de acuerdo con los artículos 5 y 6.

Para la concesión de las mismas se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalidad de períodos de seguro en la forma establecida en el artículo 8.

CAPÍTULO III
Prestaciones de jubilación
Artículo 11.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes Contratantes para causar derecho a las prestaciones, la Institución o las Instituciones competentes aplicarán su propia legislación interna teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes Contratantes para causar derecho a las prestaciones, la Institución o Instituciones competentes totalizarán con los propios períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la pensión efectivamente debida se establecerá aplicando a la pensión teórica, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

Artículo 12.

Si se hubiera reconocido pensión solamente por una de las Partes, por no haber reunido los requisitos exigidos en la otra Parte, se revisará, si procede, la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 cuando se hayan cumplido los requisitos en ambas Partes.

Artículo 13.

1. Si el trabajador acredita, a tenor de la legislación de una de las Partes Contratantes, períodos de seguro que no suman un total de doce meses y con arreglo a la legislación de esa Parte no adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. En este caso, la Institución de la otra Parte tendrá en cuenta, si fuese necesario los períodos de seguro acreditados en la primera, pero no aplicará lo establecido en el artículo 11, párrafo 2.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los períodos acreditados en ambas Partes, sean inferiores a un año y con la suma de dichos períodos pueda alcanzarse derecho a pensión en una o en ambas Partes, se aplicará lo establecido en el artículo 11, párrafo 2.

CAPÍTULO IV
Prestaciones de invalidez
Artículo 14.

1. Las disposiciones del capítulo 3 del presente título se aplicarán por analogía, a las prestaciones de invalidez que deban reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.

2. En orden a determinar el grado de incapacidad, las Instituciones competentes de una y otra Parte Contratante tendrán en cuenta los informes médicos y datos administrativos que le facilite la Institución competente de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al interesado a reconocimiento por un médico de su elección.

CAPÍTULO V
Prestaciones de supervivencia
Artículo 15.

El capítulo 3 de este título se aplicará por analogía a las prestaciones de supervivencia que deban concederse en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 16.

1. La prestación de subsidio por defunción será concedida por la Institución competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.

2. Si se trata de pensionistas de las dos Partes, el subsidio por defunción será reconocido por la Institución competente de la Parte en cuyo territorio haya tenido lugar el fallecimiento.

3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el subsidio por defunción será reconocido por la Institución competente de la Parte en la que el trabajador hubiere estado sujeto en último lugar.

4. Para la concesión del subsidio por defunción se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalización de períodos de seguro en la forma establecida en el artículo 8.

TÍTULO IV
Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 17.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallare sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 18.

1. Si fuere necesario de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes, para valorar la disminución de la capacidad derivada del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, se tendrá en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

2. En los supuestos de indemnización por un nuevo accidente de trabajo se fijará la cuantía de las prestaciones teniendo en cuenta el grado de disminución de la capacidad de trabajo producida por el accidente de conformidad con la legislación aplicable al trabajador.

Artículo 19.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo una actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. En los supuestos de que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una u otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad.

3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte. Sin embargo, cuando el trabajador haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte, la Institución competente de esta Parte reconocerá la prestación correspondiente de acuerdo con su legislación. Si como consecuencia de ello la nueva prestación fuera inferior a la que venía percibiendo de la Primera Parte, ésta garantizará al interesado un complemento igual a la diferencia.

TÍTULO V
Disposiciones diversas
Artículo 20.

1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones en la forma prevista en el artículo 11, apartado 2, cada Institución competente aplicará su propia legislación sin tener en cuenta, en ningún caso, los salarios percibidos en la otra Parte Contratante.

2. Para la aplicación de la legislación española, cuando todo o parte del período de seguro que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora de prestaciones hubiera cumplido bajo la legislación filipina, la Institución competente española determinará la base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación durante dicho período o fracción, para trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente haya ostentado u ostente el trabajador en España.

3. Para la aplicación de la legislación filipina, cuando todo o parte del período de seguro del trabajador que deba tomarse para determinar la base reguladora de la prestación (average monthly salary credit) haya sido cumplido en la otra Parte, la Institución competente filipina considerará como base (salary credit) para dicho período la base mensual completa en Filipinas anterior o posterior al mismo que resulte más favorable para el trabajador.

Artículo 21.

Las autoridades competentes:

1. Establecerán los acuerdos administrativos y técnicos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2. Designarán los Organismos de enlace de cada uno de los dos países que se habiliten para comunicarse directamente entre ellos.

3. Se comunicarán todas las informaciones relativas a las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.

4. Se comunicarán cuanto antes todas las informaciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en la legislación o la reglamentación de su país, susceptibles de afectar la aplicación del presente Convenio.

5. Regularán, de común acuerdo, las modalidades de control médico y administrativo, así como los procedimientos periciales para la aplicación del presente Convenio y de las legislaciones de Seguridad Social de las dos Partes Contratantes.

Artículo 22.

Para la aplicación del presente Convenio las autoridades competentes e Instituciones de ambas Partes se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando a tales fines como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que en el Acuerdo administrativo se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 23.

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes para los documentos a presentar a las Administraciones o a los Organismo competentes de esta Parte se extenderá a los documentos correspondientes a presentar para la aplicación del presente Convenio a las Administraciones o a las Instituciones competentes de la otra Parte.

2. Todas las escrituras, documentos y comprobantes cualesquiera a presentar para la ejecución del presente Convenio serán dispensados del visado de legalización y legitimación.

Artículo 24.

1. Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes pueden relacionarse directamente entre ellas y con los interesados. Pueden también valerse del conducto de las autoridades diplomáticas respectivas.

2. Cualquier escritura, documento o comprobante dirigidos para la aplicación del presente Convenio por los beneficiarios del mismo a las Instituciones, autoridades y jurisdicciones competentes en materia de Seguridad Social de cualquiera de las dos Partes serán válidamente redactados en inglés o en español.

Artículo 25.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos u otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte. En este caso esta última Autoridad o Institución deberá transmitir sin retraso, las solicitudes y recursos a la Autoridad o Institución competente.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente, según la legislación de la otra Parte.

Artículo 26.

Las autoridades competentes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos surgidas entre las Instituciones de ambas Partes.

Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

La decisión de la Comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

Artículo 27.

1. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio será tomado en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se causen conforme a las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, cuando los períodos de seguro de ambas Partes se superpongan, cada Parte tomará en cuenta los cumplidos bajo la propia legislación.

2. Una prestación será debida en virtud del presente Convenio, aun cuando se refiere a un hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor. A este efecto, toda prestación que no haya sido liquidada o haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una de las dos Partes será, a solicitud del interesado, liquidada o restablecida a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, bajo reserva de que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una indemnización a tanto alzado.

3. Las pensiones obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio podrán ser revisadas mediante solicitud. La revisión tendrá por efecto otorgar a los beneficiarios, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los mismos derechos que si el Convenio hubiera estado en vigor en el momento de la liquidación. La solicitud de revisión deberá ser presentada en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio.

4. En cuando al derecho resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, las disposiciones previstas por las legislaciones de las dos Partes Contratantes en lo que concierne a la caducidad y la prescripción de los derechos, no tendrán efecto si la solicitud citada en los apartados 2 y 3 del presente artículo es presentada en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio. Si la solicitud es presentada después de finalizar este plazo, el derecho a las prestaciones que no haya caducado o que no haya prescrito será adquirido a partir de la fecha de la solicitud a menos que no le haya sido aplicada una más favorable.

Artículo 28.

1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del país a que corresponda la Institución deudora.

2. En el caso de que se promulguen en alguna de las partes contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, las dos partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 29.

1. Para obtener una prestación en los casos previstos en el artículo 11, apartado 2, se considerará cubierto el requisito de situación asimilada al alta, exigido por la legislación española, si la persona en cuestión estuviera sometida al sistema de Seguridad Social filipino o percibiera una prestación prevista en la legislacion de Filipinas.

2. A los efectos del apartado 1 se considerará que una persona está sometida a la legislación de Filipinas si puede hacer valer su derecho a prestaciones según dicha legislación durante un período de doce trimestres naturales, inmediatamente anteriores al trimestre natural en que se produzca el hecho causante según la legislación española.

Artículo 30.

Cuando según la legislación de una de las partes contratantes el disfrute de una prestación de la Seguridad Social o de la obtención de ingresos de otra naturaleza, a la realización de una actividad lucrativa produzca efectos jurídicos sobre el derecho a una prestación, o sobre la concesión de una prestación, o sobre la afiliación al sistema de Seguridad Social, estas situaciones tendrán efectos jurídicos como si se producen o se hubiesen producido en el territorio de la otra parte.

Artículo 31.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del título III se revalorizarán con la misma periodicidad y en las cuantías previstas en la respectiva legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya sido determinada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, el importe del incremento se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en el mencionado apartado y artículo.

Artículo 32.

1. El presente Convenio se mantendrá en vigor sin límite de duración. Podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes, previo aviso por escrito a la otra Parte con doce meses de antelación.

2. En caso de terminación del Convenio se mantendrá todo derecho adquirido por una persona, de conformidad con las disposiciones del mismo, y se llevarán a cabo negociaciones para el establecimiento de cualquier derecho que en ese momento se halle en vías de adquisición en virtud de tales disposiciones.

Artículo 33.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada parte haya recibido de la otra parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 34.

El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Manila, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en dos ejemplares en lengua inglesa y española, teniendo ambos textos igual valor legal.

Por el Gobierno de Filipinas:

Por el Gobierno de España:

Raúl S. Manglapus

Francisco Fernández Ordóñez

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989, primer día del segundo mes siguiente al del canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 34. El citado canje se llevó a cabo en Madrid el 15 de septiembre de 1989.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de septiembre de 1989. El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/05/1988
  • Fecha de publicación: 11/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1989
  • Ratificación por Instrumento de 12 de septiembre de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de septiembre de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/08/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 12 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2012-8848).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas de aplicación: Acuerdo de 21 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1993-8309).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 270, de 10 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-26486).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Filipinas
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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