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Documento BOE-A-2012-5538

Ley 9/1982, de 24 de noviembre, por la que se crea el Ente Vasco de la Energía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2012, páginas 32134 a 32137 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1982/11/24/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/1982, de 24 de noviembre, por la que se crea el «Ente Vasco de la Energía». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 24 de noviembre de 1982.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

La reciente creación de la Sociedad de Gestión de la Central Nuclear de Lemóniz, S.A. y de la Sociedad de Gas de Euskadi, S.A. así como el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, recomiendan una adecuada coordinación y control de las actividades del Sector Público vasco en el área de la energía. A este fin obedece la presente Ley por la que se crea el «Ente Vasco de la Energía» como Entidad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo primero.

Se crea el «Ente Vasco de la Energía» como entidad de naturaleza pública, con personalidad jurídica y autonomía administrativa y económica para la realización de sus fines.

Artículo segundo.

El «Ente Vasco de la Energía», tendrá la consideración de Ente Público de Derecho Privado, y se regirá por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo tercero.

El «Ente Vasco de la Energía» estará adscrito al Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco.

Artículo cuarto.

El «Ente Vasco de la Energía» tendrá a su cargo la planificación, la coordinación y el control de las actividades actuales y futuras del Sector Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el campo de la energía, de acuerdo con las directrices del Gobierno en el ámbito de sus competencias.

Artículo quinto.

Para la realización de sus fines, se atribuye al «Ente Vasco de la Energía» la titularidad de los bienes y participaciones pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el área de la energía, así como la gestión de los mismos.

Artículo sexto.

Uno. El «Ente Vasco de la Energía» contará con un patrimonio fundacional integrado por:

a) Una dotación inicial de cincuenta millones de pesetas.

b) Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Sociedad de Gestión de la Central Nuclear de Lemóniz, S.A.

c) Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Sociedad de Gas de Euskadi, S.A.

d) Las acciones y derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S.A. a que se refiere la disposición adicional segunda.

Dos. Las entidades citadas en el apartado anterior, y demás del Sector Público a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, ostentarán la condición de Sociedades Públicas y en su capital participará mayoritariamente el «Ente Vasco de la Energía» del cual dependerán.

Artículo séptimo.

Los órganos rectores del «Ente Vasco de la Energía» son el Consejo de Dirección y el Presidente.

Al Consejo de Dirección corresponde dirigir las actividades del «Ente Vasco de la Energía» y controlar la gestión del mismo.

El Presidente del «Ente Vasco de la Energía» ostenta la representación legal del mismo y ejercerá las facultades que reglamentariamente se determinen.

Artículo octavo.

El Consejo de Dirección está integrado por el Presidente y por el siguiente número de consejeros:

a) Cinco consejeros en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los presidentes de las entidades dependientes del Ente.

c) Cinco consejeros designados entre personas que tengan reconocida competencia en el campo de la energía o de la industria.

La remuneración que corresponda a los miembros del Consejo que sean altos cargos y personal contratado por el Gobierno con dedicación completa, será directamente ingresada por el ente pagador de aquélla en el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.

Los presidentes de las entidades citadas en el apartado b) anterior, que sean miembros del Consejo, no percibirán remuneración alguna por el desempeño de este cargo.

Artículo noveno.

El cargo de Presidente del Consejo, será ejercido por el Consejero Titular del Departamento de Industria y Energía o por la persona que el Gobierno designe mediante decreto, a propuesta del Titular del citado Departamento.

Los consejeros serán nombrados por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica.

El nombramiento de los consejeros señalado en el artículo octavo c) requerirá la previa aprobación del Parlamento, a través de la Comisión competente, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación, que deberá estar motivada. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido a tal aprobación, el Consejo quedará válidamente compuesto con los consejeros designados.

Artículo décimo.

El «Ente Vasco de la Energía», para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición, comerciales, industriales y financieros, tomar dinero a préstamo y emitir obligaciones sin más limitaciones que las establecidas por la legislación vigente.

Artículo undécimo.

Los recursos del Ente estarán formados por:

a) Los productos, rentas o incrementos de su gestión patrimonial.

b) Las consignaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco destinadas al Ente.

c) Las subvenciones procedentes de otros entes públicos y de particulares.

d) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

e) El producto de las operaciones financieras que pueda concertar.

f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Artículo duodécimo.

Uno. El Gobierno comparecerá ante la Comisión de Ordenación Territorial y Política Sectorial del Parlamento semestralmente para informar acerca de la actividad General del Ente y de su situación patrimonial y financiera.

Dos. Anualmente presentará por escrito a la citada Comisión una Memoria de gestión del Ente dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio económico, así como el programa que corresponda al siguiente.

Disposición adicional primera.

Se concede un crédito extraordinario de cincuenta millones de pesetas al Capítulo 7, Servicio 03 del Departamento 08 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, «Para cubrir la dotación inicial del Ente Vasco de la Energía», que se financiará mediante baja en el crédito consignado en el Capítulo 6, Servicio 09, Departamento 99.

Disposición adicional segunda.

Uno. El Gobierno procederá a la constitución de la entidad «Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S.A.», como una Sociedad Pública, cuyos Estatutos observarán lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, apartado 1 del artículo 7 y 8, todos de la Ley del Parlamento 11/1981, de 18 de noviembre, de «Creación del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero».

Dos. En el momento de otorgarse la escritura pública de constitución de dicha Sociedad, quedará extinguido el Organismo Autónomo «Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero» y se traspasará a aquélla el patrimonio y recursos del Centro.

Disposición transitoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores preceptos, y en tanto no entre en vigor la normativa específica de la Comunidad Autónoma sobre la Hacienda General del País Vasco, y Régimen Presupuestario, el «Ente Vasco de la Energía» y las Sociedades Públicas referidas en el apartado 2 del artículo 6.º, tendrán respectivamente, la consideración de Sociedades estatales previstas en el artículo 6. 1. b) y 6. 1. a) de la Ley General Presupuestaria, siéndoles de aplicación los preceptos de esta Ley que a tales sociedades se refieran.

Disposición final primera.

Por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos de Industria y Energía y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

En el momento previsto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la presente Ley quedará derogada la Ley del Parlamento 11/1981, de 18 de noviembre, de «Creación del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero», a excepción de los artículos enumerados en el apartado 1 de aquélla.

Disposición final tercera.

Se deroga el Decreto 81/1982, de 5 de abril, de constitución del «Ente Vasco de la Energía, S.A.», y se autoriza al Gobierno a proceder a la disolución de dicha Sociedad traspasándose su patrimonio, bienes y derechos al «Ente Vasco de la Energía».

Disposición final cuarta.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 160, de 16 de diciembre de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/11/1982
  • Fecha de publicación: 26/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1982
  • Publicada en el BOPV núm. 160, de 16 de diciembre de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4 y SE SUPRIME el párrafo 2 del art. 6, por Ley 7/1998, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2011-20040).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • En la forma indicada la Ley 11/1981, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-5931).
    • Decreto 81/1982, de 5 de abril (BOPV núm. 53, de 30 de abril).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Empresas públicas
  • Energía
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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