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Documento BOE-A-2012-5083

Orden AAA/733/2012, de 10 de abril, por la que establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 2012, páginas 29640 a 29641 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-5083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/04/10/aaa733

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Los informes científicos actuales, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales, entre ellas la creación de vedas.

El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la demora de 170º trazada desde la punta de Sant Genís y la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación de latitud 41º 15’ 54” norte y longitud 001º 57’ 42” este, desde el día 1 hasta el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona y la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de latitud 41º 12’ 12” norte y longitud 001º 39’ 24” este, desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 30 de abril de 2012, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles y la demora de 123º trazada desde la parte sur de la desembocadura del río Ebro, en situación de latitud 40º 40’ 54” norte y longitud 000º 51’ 18” este, desde el día 1 de mayo hasta el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive.

d) Zona marítima comprendida entre los puntos definidos por las siguientes coordenadas:

Latitud: 40º 52,00’ norte. Longitud: 001º 26,00’ este.

Latitud: 40º 58,00’ norte. Longitud: 001º 40,00’ este.

Latitud: 40º 34,00’ norte. Longitud: 001º 42,00’ este.

Latitud: 40º 30,00’ norte. Longitud: 001º 30,00’ este.

Desde el día 26 de mayo hasta el día 27 de julio de 2012, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre de la demora de 123º trazada desde la parte sur de la desembocadura del río Ebro y la línea paralela a la mencionada demora trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación de latitud 40º 31’ 30” norte y longitud 000º 31’ 00” este, desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto de 2012, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/2012
  • Fecha de publicación: 14/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4774).
    • art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Cataluña
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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