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Documento BOE-A-2012-1136

Decreto 233/2011, de 12 de julio, por el que aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Cádiz, aprobados por Decreto 281/2003, de 7 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2012, páginas 6221 a 6245 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2012-1136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/2011/07/12/233

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, actualizó el marco normativo de la Universidad española con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y Sociedad.

El artículo 53.1.c) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la aprobación de los Estatutos de las Universidades Públicas.

La disposición transitoria segunda de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, estableció un plazo para que éstas procedieran a constituir sus respectivos Claustros Universitarios para la elaboración de sus Estatutos. En cumplimiento de la misma, la Universidad de Cádiz elaboró sus Estatutos, siendo aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante Decreto 281/2003, de 7 de octubre.

La referida Ley Orgánica de Universidades, fue modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, cuya disposición adicional octava, señala que las Universidades adaptarán sus Estatutos conforme a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de tres años.

Siguiendo el procedimiento de revisión estatutaria previsto en los Estatutos de la Universidad de Cádiz, el Claustro de dicha Universidad, en sesión celebrada el 21 de abril de 2010, a fin de dar cumplimiento a dicha exigencia legal de adaptación, ha aprobado el proyecto de reforma y adaptación de los Estatutos de la misma a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. El mencionado Proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 12 de julio de 2011, dispongo:

Artículo único. Modificación de los Estatutos de la Universidad de Cádiz aprobados por Decreto 281/2003, de 7 de octubre.

Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Cádiz, aprobados por Decreto 281/2003, de 7 de octubre, en los términos que se recogen en los apartados siguientes:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. La Universidad de Cádiz es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio que, de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución, goza de autonomía en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Fines.

En el cumplimiento de las funciones que le corresponden para realizar el servicio público de la educación superior, y como expresión de su compromiso de servicio a la sociedad, son fines esenciales de la Universidad:

1. La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura y su integración en el patrimonio intelectual heredado.

2. Proporcionar formación y preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación del conocimiento y del método científico, así como para la creación artística.

3. Impulsar los estudios avanzados y la formación de doctores, así como la actualización permanente de conocimientos de su personal.

4. Fomentar la investigación y promover la aplicación práctica del conocimiento al desarrollo social, cultural y económico, y al bienestar de la sociedad y de las personas que la componen.

5. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida, promoviendo el acercamiento entre las culturas humanística y científica.

6. Acoger, defender y promover los valores sociales e individuales que le son propios, tales como la libertad, el pluralismo, la igualdad entre mujeres y hombres, el respeto de las ideas y el espíritu crítico, así como la búsqueda de la verdad.

7. Promover la conciencia solidaria mediante la sensibilización, la formación y la actuación ante las desigualdades sociales, apoyando y promoviendo la participación y el voluntariado, e impulsando proyectos de cooperación y de innovación social.

8. Impulsar políticas y emprender acciones en favor de valores como la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, así como de la práctica deportiva considerada como instrumento de formación y de adquisición de hábitos de vida saludable.

9. Atender y apoyar todos aquellos aspectos relativos al desarrollo científico, técnico y cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en especial a los vinculados más directamente a la provincia de Cádiz.

10. Fomentar la calidad y excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evaluación.»

Tres. Se añade el apartado 4 al artículo 3, redactado del siguiente modo:

«4. La Universidad de Cádiz dispondrá de autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera con arreglo a lo establecido en las leyes vigentes y en la forma en que las desarrollen los presentes Estatutos y la normativa que emane de ellos.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Estructura básica.

1. La Universidad estará integrada por Escuelas, Facultades, Centro de Posgrado y Formación Permanente, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros Centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en los presentes Estatutos y demás disposiciones legales vigentes.

2. La Universidad de Cádiz está organizada en campus, entendiendo como tales el conjunto de personas, espacios e instalaciones que se determinen, y cada uno de ellos dispondrá de una organización administrativa común.

Todos los Centros y estructuras de la Universidad estarán ubicados en los cuatro campus denominados Campus de Cádiz, Campus de Puerto Real, Campus de Jerez de la Frontera y Campus de la Bahía de Algeciras.»

Cinco. El Capítulo II, queda denominado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Escuelas y Facultades»

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Escuelas y Facultades.

1. Las Escuelas y Facultades son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos oficiales y no oficiales, así como llevar a cabo otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

2. Cada Escuela o Facultad será responsable de los títulos oficiales que le sean asignados por el Consejo de Gobierno de esta Universidad conforme a lo previsto en las disposiciones vigentes.

3. Las Escuelas y Facultades podrán organizarse en Sedes, por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando tengan asignados uno o varios títulos de grado que, por razones estratégicas y en todo caso con sujeción a criterios de planificación y disponibilidad de recursos, deban impartirse en más de un campus, cuando en ellos no exista una Facultad o Escuela que tenga asignado ya ese título. Reglamentariamente se desarrollará el presente apartado.

4. Las Escuelas y Facultades agruparán al personal docente e investigador y, en su caso, al personal de administración y servicios que le fuera adscrito conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.»

Siete. Se modifican los apartados 4, 5, 7, 9 y 13 del artículo 7, y se le añaden dos nuevos apartados 14 y 15, pasando el anterior apartado 14 a ser el 16:

«Artículo 7 Funciones.

Corresponden a las Facultades, Escuelas Técnicas y Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas las siguientes funciones:

1. Coordinar las estructuras integradas en ellas y adscritas a la Facultad o Escuela, entre sí y con los órganos de gobierno centrales de la Universidad.

2. Proponer la creación de nuevas titulaciones, tanto oficiales y con validez en todo el territorio nacional como propias, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros Órganos de la Universidad y siempre que les afecten.

3. Elaborar o modificar planes de estudio, atendiendo a las directrices del Consejo de Gobierno y bajo la coordinación del Vicerrectorado competente.

4. Coordinar los programas de los Departamentos para cada una de las titulaciones impartidas en la Escuela o Facultad mediante la aprobación del Plan Docente.

5. Programar las actividades docentes y controlar su impartición en coordinación con los Departamentos y con los órganos de gobierno competentes, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, cuyas líneas básicas constarán en la planificación docente.

6. Gestionar los servicios y medios de apoyo a la enseñanza adscritos al Centro.

7. Promover y colaborar en las actividades culturales, de extensión universitaria y de formación permanente que se desarrollen en su ámbito.

8. Promover la realización de actividades de investigación y desarrollo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

9. Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación y otras funciones similares, en coordinación con la organización administrativa del campus.

10. Gestionar dotaciones presupuestarias y organizar la ejecución del presupuesto de la Universidad respecto a los créditos aplicables a la Facultad o Escuela, según las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

11. Supervisar las actividades de las dependencias administrativas adscritas a la Facultad o Escuela, así como sus medios personales y materiales.

12. Facilitar medios materiales para la formación del personal de la Facultad o Escuela, según las disponibilidades.

13. Administrar el uso y ocupación de los espacios e instalaciones asignados para las actividades docentes, investigadoras, culturales y de extensión universitaria existentes en la Escuela o Facultad en coordinación con la organización administrativa del campus.

14. Detectar necesidades docentes en la impartición del título oficial y ponerlas en conocimiento del órgano competente.

15. Promover la contratación y ejecución de trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas en el marco de la legislación vigente.

16. Cualesquiera otras que prevean los presentes Estatutos o se establezcan reglamentariamente.»

Ocho. El artículo 8 se modifica, quedando el precepto redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Creación, modificación y supresión.

La creación, modificación y supresión de Escuelas y Facultades serán acordadas por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien por propia iniciativa con el acuerdo del Consejo de Gobierno, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta de su Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.»

Nueve. Se añade un Capítulo II bis, con la siguiente denominación:

«CAPÍTULO II BIS
Centro de Posgrado y Formación Permanente»

Diez. Se añade un artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Centro de Posgrado y Formación Permanente.

1. El Centro de Posgrado y Formación Permanente o aquel que se establezca reglamentariamente se encargará de la organización de la formación permanente, de la organización y gestión de aquellas enseñanzas conducentes a la obtención del título de doctor, así como las de los títulos de máster que no puedan ser asumidos por una Escuela o Facultad y que el Consejo de Gobierno de esta Universidad le asigne.

2. Dará soporte administrativo a las Comisiones correspondientes de la Universidad de Cádiz, y su organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

3. La creación, modificación y supresión del Centro de Posgrado y Formación Permanente se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de los presentes Estatutos.»

Once. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Naturaleza.

Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad y en relación con las materias que le haya asignado el Consejo de Gobierno, así como de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los presentes Estatutos y los reglamentos que establezca la Universidad.»

Doce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Estructura, composición y sede.

1. Los Departamentos de la Universidad de Cádiz estarán constituidos por uno o varios ámbitos de conocimiento afines científicamente según lo previsto en los presentes Estatutos y demás disposiciones vigentes, y agruparán a todo el personal docente e investigador adscrito a sus ámbitos de conocimiento, que también lo estará a un Centro de la Universidad de Cádiz, así como al personal de administración y servicios que pueda asignárseles.

2. Cada Departamento tendrá su sede administrativa en una de las Escuelas o Facultades de entre aquéllas en las que realice sus actividades docentes. En caso de impartir docencia en más de una Escuela o Facultad, la sede será decidida por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Departamento, teniendo en cuenta la carga docente asumida por el Departamento en las diferentes Escuelas o Facultades, sin perjuicio de la existencia de Secciones Departamentales en las restantes en las que asuma responsabilidades académicas.

3. La Escuela o Facultad en la que cada Departamento tenga su sede, en coordinación con la organización administrativa del campus, deberá proveerlo de espacio físico para el desempeño de sus funciones.»

Trece. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Adscripción provisional a un Departamento.

1. El Consejo de Gobierno podrá adscribir provisionalmente a profesores e investigadores, a solicitud del interesado, a Departamentos distintos de aquel al que pertenezcan por un período de dos años, renovables hasta un máximo de seis, siguiendo el procedimiento previsto para su concesión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Justificación de su conveniencia.

b) Informe del Departamento de origen del profesor o investigador.

c) Informe del Departamento en el que se vaya a efectuar la integración.

d) Informe de las Escuelas y Facultades implicadas.

2. Los informes contendrán justificación de las modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria a que haya lugar para los Departamentos, Escuelas o Facultades afectados y las medidas que deban adoptarse al respecto.

3. La adscripción provisional no implicará modificación de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de la consignación de dicha circunstancia en ésta. A efectos censales y del ejercicio de sus derechos electorales, el profesor o investigador figurará en el Departamento de adscripción provisional.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

2. Promover el desarrollo de enseñanzas de especialización y de actividades específicas de formación conducentes a la expedición de diplomas y títulos previstos en el artículo 162.»

Quince. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con los presentes Estatutos.

2. La propuesta de creación, modificación o supresión corresponderá al personal docente e investigador interesado, a los Departamentos relacionados con los ámbitos de conocimiento afectados, al Consejo de Gobierno y al Rector, previo informe de las Escuelas, Facultades y Departamentos implicados, y audiencia previa a los profesores e investigadores que pudieran resultar afectados, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

3. El Consejo de Gobierno acordará reglamentariamente los criterios y procedimientos a seguir para la constitución, modificación o supresión de un Departamento por uno o varios ámbitos de conocimiento, así como los criterios de determinación de su denominación.»

Dieciséis. El artículo 14 queda sin contenido.

Diecisiete. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Secciones Departamentales.

1. Cuando en un Departamento se integre personal docente e investigador que imparta docencia en dos o más Escuelas y Facultades, el Consejo de Gobierno podrá aprobar la constitución de Secciones Departamentales en aquellas otras Escuelas o Facultades donde el Departamento asuma responsabilidades académicas, distintas de la correspondiente a su sede, conforme a los criterios determinados reglamentariamente.

2. Existirá un Director en cada Sección Departamental, elegido por el Consejo de Departamento entre los miembros de la propia sección de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de los presentes Estatutos.»

Dieciocho. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Naturaleza y objeto.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son Centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas, estudios de posgrado, en su caso, y formación permanente, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

2. El objeto de su actividad podrá ser interdisciplinar o especializado, con sustantividad propia y diferente de los Departamentos, y no deberá producir en ningún caso una duplicidad estructural.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios.»

Diecinueve. El apartado b) del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Funciones.

b) Programar y realizar actividades de postgrado y formación permanente, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.»

Veinte. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«2. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación propios serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de esta Universidad mediante propuesta de su Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos, Escuelas y Facultades afectados y se realizará un trámite de información pública.»

Veintiuno. Los apartados 2 y 4, del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo:

«2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios mixtos de Investigación mediante convenio de colaboración con organismos públicos de investigación, con los Centros del Sistema Nacional de Salud y con otros Centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración Pública. Dicho convenio establecerá el grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento. El personal docente e investigador de la Universidad de Cádiz podrá formar parte, en su calidad de investigador, de dichos Institutos Universitarios mixtos de Investigación conforme al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 19 de los presentes Estatutos.

4. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación adscritos, mixtos o interuniversitarios serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien por propia iniciativa con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de esta Universidad mediante propuesta de su Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos, Facultades y Escuelas afectados y se realizará un trámite de información pública.

Estos institutos se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto externa como interna, aportada por la Universidad de Cádiz. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los institutos.

De lo señalado en este apartado será informada la Conferencia General de Política Universitaria.»

Veintidós. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Convenios de adscripción.

1. Podrán adscribirse mediante convenio Centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado, que quedarán sometidos a la tutela académica de la Universidad.

2. La adscripción será aprobada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social y a solicitud del titular del Centro. Una vez suscrito el convenio de adscripción, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Los Centros adscritos a la Universidad de Cádiz se regirán por la legislación general aplicable, por estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias que los desarrollen y por el convenio de adscripción.»

Veintitrés. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Requisitos y efectos de la adscripción.

1. El convenio de adscripción deberá contener, además de los previstos en la Ley Andaluza de Universidades, los siguientes aspectos:

a) Duración de la adscripción y condiciones de resolución y renovación de aquélla, garantizándose el derecho de los estudiantes a completar su plan de estudios.

b) Procedimiento de designación y régimen de su profesorado, que habrá de reunir los requisitos exigidos en las memorias de los títulos, así como la preceptiva venia docendi y la exigencia de titulación y evaluación del profesorado, que serán las mismas que para las Escuelas o Facultades correspondientes de la Universidad de Cádiz.

c) El cumplimiento de la normativa de la Universidad de Cádiz.

2. La adscripción de un Centro docente de enseñanza universitaria a la Universidad de Cádiz implicará:

a) El nombramiento del Delegado de la Universidad en Centro adscrito, corresponderá al Rector entre profesores con vinculación permanente, y ejercerá la función de supervisión del artículo 25 de los presentes Estatutos. Cesará en sus funciones al mismo tiempo que el Rector.

b) La identidad de planes de estudios con el de la Escuela o Facultad que imparta el mismo título con las diferencias no esenciales que vengan determinadas por la naturaleza del Centro adscrito correspondiente y con las mismas garantías que en los Centros de la Universidad de Cádiz de acuerdo con lo previsto en el correspondiente convenio de adscripción.

c) La obligación de que en toda la publicidad del Centro figure su condición de Centro adscrito a la Universidad de Cádiz y su denominación oficial.»

Veinticuatro. El artículo 24 queda sin contenido.

Veinticinco. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Escuelas de Especialización Profesional.

1. Las Escuelas de Especialización Profesional son Centros que imparten ciclos de enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título o diploma de especialización profesional.

2. La creación, modificación y supresión de Escuelas de Especialización Profesional requerirá la propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y Centros afectados. Para ello, se presentará una memoria en la que se especificará su justificación académica y social, la previsión de ingresos y gastos, la utilización de recursos humanos y físicos y, en todo caso, el previo informe favorable del Consejo Social. La memoria deberá incluir el proyecto de plan de estudios que seguirá el procedimiento establecido para los títulos oficiales de la Universidad de Cádiz, además de aquellos sujetos a normativa propia.

3. El profesorado de las Escuelas de Especialización Profesional será el propio de la Universidad, designado por los Departamentos afectados por la docencia y, en su caso, previa justificación de su necesidad y con la aprobación del Consejo de Gobierno, profesores asociados y visitantes.»

Veintiséis. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«3. Los Servicios de la Universidad de Cádiz deben estar dirigidos al cumplimiento de los fines institucionales, con especial énfasis en los relacionados con la enseñanza, el estudio, la investigación, la innovación, el desarrollo personal de sus miembros y los de la sociedad de su entorno, así como la extensión de la cultura, la práctica deportiva y la formación en valores.»

Veintisiete. El apartado 2 del artículo 33 queda sin contenido y el anterior apartado 6 del mismo precepto pasa a ser el apartado 5, y queda redactado del siguiente modo:

«5. Cada Colegio Mayor tendrá un Director, que será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, de entre el profesorado con vinculación permanente de la Universidad de Cádiz con dedicación a tiempo completo. Asimismo, contará con un Consejo de Dirección y un Consejo Colegial y con una estructura administrativa y de servicios que demuestre ser suficiente para su funcionamiento.»

Veintiocho. El apartado 3 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

«3. La creación de las Residencias Universitarias se hará de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo de Gobierno. Deberán en todo caso contar con unos estatutos de funcionamiento. La revocación de la denominación de Residencias Universitarias corresponde igualmente al Consejo de Gobierno.»

Veintinueve. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo de Calidad estará compuesto por el Rector, que lo presidirá y que designará a diez miembros de su equipo de gobierno, a los que se sumarán el Director y un miembro de la Unidad Técnica de Evaluación, cinco Decanos y Directores de Escuela, tres Directores de Departamento, tres miembros del Consejo Social, tres profesores, tres estudiantes y tres miembros del personal de administración y servicios. La designación de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector. La designación de los miembros del Consejo Social se acordará por dicho órgano a propuesta de su Presidente. Los Decanos y Directores de Escuela se elegirán por y entre ellos al igual que los Directores de Departamento.»

Treinta. Los apartados 1.a), b), y 4.b) del artículo 40 se modifican quedando redactados del siguiente modo:

«1. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Cádiz son:

a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y de Facultad, Consejo de Centro de Posgrado y Formación Permanente, Consejos de Departamento y Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas, Director del Centro de Posgrado y Formación Permanente, Directores de Departamentos, Directores de Institutos Universitarios de Investigación y Directores de otros Centros.

4. b) Unipersonales: Vicesecretario General, Vicerrectores Adjuntos o Directores de Secretariado, Directores de Sede, Vicedecanos de Facultades, Subdirectores de Escuelas, Coordinadores de Títulos, Directores de Secciones Departamentales, Secretarios de Facultad, Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación.»

Treinta y uno. Se añade el apartado 6 al artículo 41 redactado del siguiente modo:

«6. Los órganos unipersonales de gobierno electivos podrán ser ocupados por un mismo titular durante un periodo máximo de dos mandatos consecutivos, no estando limitado el número de mandatos alternos.»

Treinta y dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 43 quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social, sin perjuicio de las funciones que la legislación autonómica le otorgue, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad. A tales fines, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. El Consejo Social podrá disponer de la oportuna información y asesoramiento del órgano de evaluación de la Comunidad de Andalucía y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.»

Treinta y tres. Los apartados 1.d) y e), y los apartados 2 y 3 del artículo 45 se modifican quedando el precepto redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Composición.

1. El Consejo de Gobierno, presidido por el Rector o Vicerrector que lo sustituya, tendrá la siguiente composición:

a) El Rector.

b) El Secretario General.

c) El Gerente.

d) Cincuenta miembros de la comunidad universitaria distribuidos de la siguiente forma:

– Los Vicerrectores y, en su caso, los miembros designados por el Rector, hasta un máximo de quince en total.

– Veinte representantes del Claustro elegidos por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles, de los que diez serán profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, uno profesor no doctor con vinculación permanente a la Universidad, dos pertenecerán al personal docente e investigador sin vinculación permanente a la Universidad, cinco serán estudiantes y dos serán miembros del personal de administración y servicios.

– Nueve miembros elegidos por y entre los Decanos o Directores de las Facultades y Escuelas de la Universidad de Cádiz.

– Seis miembros elegidos por y entre los Directores de Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

e) Tres miembros elegidos por el Consejo Social entre sus miembros no pertenecientes a la comunidad universitaria.

2. La duración de la representación de los sectores de la Comunidad universitaria comprendidos en los apartados d) y e) será de cuatro años, excepto en el caso de los representantes de los estudiantes que se renovarán cada dos años.

3. Los Vicerrectores y demás miembros designados por el Rector en el apartado d) cesarán como miembros del Consejo cuando aquél cese en sus funciones.»

Treinta y cuatro. Los apartados 2, 5, 6 y 8, del artículo 46 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Proponer o, en su caso, acordar la creación, modificación y supresión de Escuelas, Facultades y otros Centros y la creación, supresión, adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación, así como la adscripción y desadscripción de Centros.

5. Proponer o, en su caso, acordar la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y aprobar la creación de títulos y diplomas, así como los planes de estudios y sus modificaciones.

6. Aprobar la asignación de enseñanzas a Escuelas y Facultades, al Centro de Posgrado y Formación Permanente, a Departamentos y a Institutos Universitarios de Investigación, y aprobar la autorización de enseñanzas a Centros adscritos.

8. Aprobar el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos previstos en el articulo 162, así como de enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.»

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Claustro estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente como miembros natos, y por 300 claustrales electos por y entre los sectores de la comunidad universitaria que a continuación se enumeran:

a) Profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, al que corresponde un porcentaje del 53 por ciento, equivalente a 159 claustrales.

b) Profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad, al que corresponde un porcentaje del 5 por ciento, equivalente a 15 claustrales.

c) Personal docente e investigador sin vinculación permanente a la Universidad, al que corresponde un porcentaje del 6 por ciento, equivalente a 18 claustrales.

d) Estudiantes, a los que corresponde un porcentaje del 28 por ciento, equivalente a 84 claustrales.

e) Personal de administración y servicios, al que corresponde un porcentaje del 8 por ciento, equivalente a 24 claustrales, repartidos a partes iguales entre funcionarios y laborales.»

Treinta y seis. La Sección 4.ª queda sin contenido.

Treinta y siete. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. Naturaleza y fines.

Es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta su representación. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Preside el Consejo de Gobierno y el Claustro Universitario contando con voto dirimente en caso de empate. Goza del tratamiento de señor Rector Magnífico y los honores tradicionales.»

Treinta y ocho. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

«1. La duración del mandato del Rector será de cuatro años.»

Treinta y nueve. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

«El voto para la elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad universitaria, que son el de profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, el de profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad, el de personal docente e investigador sin vinculación permanente a la Universidad, el de los estudiantes, y el del personal de administración y servicios, conforme a los porcentajes que se establecen en los presentes Estatutos para la composición del Claustro, aplicados sobre el total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.»

Cuarenta. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Consejo de Dirección.

El Rector podrá estar asistido por un Consejo de Dirección en el ejercicio de sus competencias.»

Cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente que presten servicios en la Universidad.»

Cuarenta y dos. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.»

Cuarenta y tres. El apartado a) del artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«a) Gestionar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el ejercicio de sus competencias por los órganos de gobierno.»

Cuarenta y cuatro. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Duración y composición.

1. El mandato de las Juntas de Escuela o Facultad será de cuatro años, salvo para el sector de los estudiantes que será de dos años.

2. La Junta de Escuela o Facultad estará compuesta por:

a) Miembros natos: El Decano o Director, que presidirá sus reuniones y podrá ser sustituido por un Vicedecano o Subdirector, los Vicedecanos o Subdirectores, los Directores de Sede en su caso, el Secretario de la Escuela o Facultad, los Directores de los Departamentos o Secciones Departamentales adscritas al Centro, el estudiante Delegado de la Facultad o Escuela y el Administrador del Campus.

b) Un máximo de 50 miembros electos en representación de los diferentes sectores de la Comunidad universitaria conforme a los siguientes porcentajes: 58 % de profesores con vinculación permanente a la Universidad, 6 % del personal docente e investigador sin vinculación permanente a la universidad, 28 % de estudiantes y 8 % del personal de administración y servicios.

c) Los Coordinadores de Titulación tendrán la consideración de invitados permanentes, con voz y sin voto.»

Cuarenta y cinco. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69. Funciones.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes funciones:

1. Elaborar las líneas generales de la política académica del Centro.

2. Proponer su Reglamento de Régimen Interno y someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno.

3. Aprobar los proyectos de planes de estudios de las titulaciones asignadas a la Facultad o Escuela.

4. Proponer la asignación e implantación de nuevas titulaciones oficiales.

5. Aprobar directrices de actuación y establecer criterios básicos de organización y coordinación de las actividades docentes.

6. Informar la creación, modificación o supresión de Departamentos y la adscripción de Centros que impartan las titulaciones asignadas a la Facultad o Escuela.

7. Establecer su plan de ordenación académica, así como su evaluación y el control de su cumplimiento.

8. Mediar en los conflictos surgidos entre los Departamentos con docencia en el Centro, que a su consideración someta el Decano o Director.

9. Ser informada de la liquidación del presupuesto del Centro.

10. Proponer el nombramiento de Doctores honoris causa, así como la concesión de honores y distinciones de la Universidad de Cádiz.

11. Fomentar la comunicación del Centro con el resto de la Comunidad universitaria.

12. Autorizar o, en su caso, denegar motivadamente los actos de carácter general que hayan de celebrarse en el recinto o recintos del Centro.

13. Aprobar los informes de la Comisión que, en su caso, se haya creado en aplicación del artículo 158.2 de los presentes Estatutos, así como proponer a tal efecto las medidas oportunas a los órganos de gobierno que correspondan.

14. Cuantas otras se les reconozca en los presentes Estatutos o les encomienden el Rector, el Claustro, el Consejo de Gobierno y el Decano o Director.»

Cuarenta y seis. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Elección.

1. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela serán nombrados por el Rector, previa elección por sufragio universal del Centro, entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad adscrito al respectivo Centro, mediante el sistema de voto ponderado por sectores de la Comunidad universitaria y en función de los siguientes porcentajes: 58 por ciento para los profesores con vinculación permanente a la Universidad, 6 por ciento para el personal docente e investigador sin vinculación permanente a la Universidad, 28 por ciento para los estudiantes y 8 por ciento para el personal de administración y servicios.

2. El mandato de los Decanos o Directores tendrá una duración de cuatro años. Asimismo, cesarán en caso de ausencia o incapacidad superior a cuatro meses consecutivos.

3. Los Decanos o Directores podrán ser removidos por la Junta de Facultad o Escuela mediante voto de censura motivado, a solicitud de un tercio de sus miembros, en sesión extraordinaria convocada con ese único punto del orden del día en los veinte días posteriores a su presentación. Para que la moción prospere, deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros de hecho de la Junta. Si la propuesta no prospera, ninguno de sus firmantes podrá suscribir otra hasta transcurrido un año.»

Cuarenta y siete. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Vicedecanos o Subdirectores.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los Decanos o Directores contarán con el auxilio de los Vicedecanos o Subdirectores, Coordinadores de Título y Directores de Sede, en su caso. Los Vicedecanos y Subdirectores, Coordinadores de Título y Directores de Sede, en su caso, serán designados entre el personal docente e investigador adscrito al Centro, a excepción del Vicedecano o Subdirector de Alumnos, si lo hubiere, el cual podrá ser designado de entre los miembros del Centro.

El número máximo de Vicedecanos y Subdirectores que un Decano o Director podrá designar vendrá determinado por el Consejo de Gobierno conforme a las necesidades de organización de cada Escuela o Facultad.

2. En caso de ausencia, incapacidad o vacante, el Decano o Director será sustituido por el Vicedecano o Subdirector que aquél designe.»

Cuarenta y ocho. El apartado 2 del artículo 78 queda redactado del siguiente modo:

«2. La duración del mandato de representación de los miembros del Consejo de Departamento será de cuatro años, salvo para la representación de los estudiantes que será de dos años.»

Cuarenta y nueve. Los apartados 8 y 13 del artículo 79 quedan redactados del siguiente modo:

«8. Aprobar los criterios de asignación de docencia en las materias y ámbitos del conocimiento administrados por el Departamento, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes criterios conforme al orden que el Departamento establezca en su Reglamento de Régimen Interno: categoría, antigüedad, titulación, ámbito del conocimiento, líneas de investigación y especialidad.

13. Emitir informe sobre las necesidades de provisión de plazas vacantes para acreditación y acceso, así como sobre la contratación, renovación y nombramiento de personal docente e investigador correspondientes al Departamento.»

Cincuenta. Los apartados 2 y 3 del artículo 80 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Su mandato tendrá una duración de cuatro años. Asimismo, cesará en caso de ausencia o incapacidad superior a cuatro meses consecutivos.

3. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento entre el profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad, miembro del mismo.»

Cincuenta y uno. El apartado 2 del artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

«2. El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años.»

Cincuenta y dos. El apartado 2 del artículo 103 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los catedráticos y profesores titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.»

Cincuenta y tres. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado del siguiente modo:

«2. Dichos instrumentos deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector y previo informe de los Departamentos, oídos los Centros. Con anterioridad a su aprobación será necesaria la negociación de la propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.»

Cincuenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 105 queda redactado del siguiente modo:

«3. La Universidad de Cádiz velará por la transparencia, la publicidad y la igualdad en su elaboración. Para ello, los criterios empleados en su determinación, que deberán respetar la situación particular de cada ámbito de conocimiento y la problemática que le afecte, serán aprobados por el Consejo de Gobierno y puestos a disposición de todos los Departamentos, que podrán exigir su cumplimiento.»

Cincuenta y cinco. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 106. Sistema de acceso.

El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de acreditación nacional previa regulado en la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. La acreditación, en su caso, facultará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que convoque la Universidad.»

Cincuenta y seis. El artículo 107 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 107. Propuesta de convocatoria.

1. Los Departamentos, para atender las necesidades docentes e investigadoras, podrán proponer al Rector las plazas de los cuerpos docentes que procedan, así como el contenido que las identifica, con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades. El Rector a su vez propondrá la aprobación de las plazas al Consejo de Gobierno.

2. Asimismo, el Rector podrá, excepcionalmente, proponer, por propia iniciativa o a petición de los Centros, la creación de plazas, previo informe del Consejo de Departamento correspondiente. En caso de que no sea favorable el informe del Consejo de Departamento, la aprobación por el Consejo de Gobierno deberá producirse por mayoría de los miembros que lo componen.»

Cincuenta y siete. El artículo 108 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 108. Convocatoria del concurso de acceso.

1. Los concursos de acceso serán acordados por el Consejo de Gobierno, convocados por la Universidad mediante resolución del Rector, siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto y se cumplan los restantes requisitos establecidos en la legislación vigente que resulte de aplicación.

2. La convocatoria, que reunirá los requisitos establecidos reglamentariamente, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Cincuenta y ocho. El artículo 109 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 109. Comisión del concurso de acceso.

1. La composición de las Comisiones que han de resolver los concursos de acceso se ha de ajustar a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica de Universidades. Estarán constituidas por tres miembros que serán profesores de los cuerpos docentes universitarios o investigadores pertenecientes a Centros públicos de investigación, designados y nombrados por el Rector, vista en su caso la propuesta del Consejo de Departamento al que pertenezca la plaza. Dicha propuesta incluirá a seis miembros, tres para la Comisión titular y tres para la Comisión suplente, indicando los presidentes, vocales y secretarios y teniendo en cuenta que, en cada Comisión, al menos un miembro no podrá pertenecer a la Universidad de Cádiz.

2. Los miembros de las Comisiones pertenecerán a un cuerpo igual, equivalente o superior al de la plaza objeto del concurso, garantizándose la necesaria aptitud científica y docente de los componentes de la Comisión y su vinculación con la rama de conocimiento de la plaza convocada.

3. El profesorado de las Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de Universidad podrá formar parte de las Comisiones conforme a la normativa vigente.

4. Los miembros de las Comisiones podrán estar, en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en cualquiera de las situaciones administrativas a que se refiere el Estatuto Básico del Empleado Público, exceptuando las de excedencia y de suspensión de funciones.

5. El procedimiento de constitución de las Comisiones se desarrollará reglamentariamente conforme a la legislación vigente.»

Cincuenta y nueve. El artículo 110 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 110. Procedimiento.

1. El procedimiento que regirá los concursos será público y deberá permitir valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador de los candidatos, su proyecto docente e investigador, así como deberá permitir contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.

2. En el acto de presentación, la Comisión procederá a fijar y hacer públicos los criterios específicos para la valoración del concurso, que deberán referirse a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

3. Los concursos se celebrarán en donde determine la Universidad de Cádiz.

4. El desarrollo del procedimiento se regulará reglamentariamente conforme a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos, en el que se determinará, en todo caso, lo relativo a la presentación de solicitudes, al acto de presentación, al desarrollo de las pruebas y a la tramitación de propuestas de nombramiento.»

Sesenta. El artículo 111 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 111. Celebración del concurso de acceso.

1. La Comisión correspondiente propondrá al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento, que incluirá valoración individualizada de cada candidato. La propuesta no podrá exceder el número de plazas convocadas a concurso.

2. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada por la Comisión, después de que el concursante haya presentado en un plazo de veinte días la documentación solicitada en la convocatoria para poder acceder a la función pública, y ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como su comunicación al Consejo de Universidades.»

Sesenta y uno. El apartado 3 del artículo 115 queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando la licencia sea por un período superior a tres meses, ésta será concedida por el Rector, previo informe razonado del Departamento, oídos los Centros afectados y la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos de la Universidad de Cádiz.»

Sesenta y dos. El apartado 1 del artículo 116 queda redactado del siguiente modo:

«1. A petición de un organismo público, el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento, oídos los Centros afectados, y de la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos de esta Universidad, podrá conceder comisiones de servicio a su profesorado, siempre que haya prestado servicios en la Universidad de Cádiz durante los dos años inmediatamente anteriores a la petición; podrán ser renovadas anualmente hasta completar un máximo de cuatro años. Para cubrir la docencia se contratará a los profesores necesarios.»

Sesenta y tres. El artículo 118 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 118. Categorías.

De acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y autonómica aplicable, la Universidad de Cádiz podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral de alguna de las categorías siguientes:

a) Ayudantes, ajustándose a las siguientes reglas:

– Se podrá contratar a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

– La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.

– El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

– La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

b) Profesores ayudantes doctores, ajustándose a las siguientes reglas:

– El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y será mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o Centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad que lleve a cabo la contratación.

– La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

– El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

– La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el apartado a) de este artículo, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

c) Profesores contratados doctores, ajustándose a las siguientes reglas:

– El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

– El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

d) Profesores asociados, ajustándose a las siguientes reglas:

– El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

– La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad.

– El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

– La duración del contrato será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

e) Profesores eméritos, que serán nombrados entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad por un periodo mínimo de veinticinco años, y previa evaluación positiva del órgano de evaluación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Corresponde al Consejo de Gobierno la valoración de los méritos, previo informe del Consejo de Departamento. Si procede, el Consejo de Gobierno propondrá su nombramiento al Rector.

La duración del nombramiento será de un año, prorrogable por dos veces e igual período, previo informe favorable del Consejo de Departamento y el Consejo de Gobierno. Extinguido éste, conservará la condición vitalicia de profesor emérito a efectos honoríficos.

Las funciones que deberán realizar serán fijadas por el Departamento al que sean adscritos, y se dirigirán, preferentemente, a la docencia de posgrado y a la formación permanente.

Los profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo en la Universidad de Cádiz.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponde al Consejo de Gobierno fijar su régimen de dedicación y proponer al Consejo Social la fijación de la asignación retributiva, atendiendo a las disposiciones vigentes en la materia. Asimismo, el Consejo de Gobierno velará porque el número de profesores eméritos sea adecuado en proporción a la plantilla existente, estableciendo para ello los criterios que sean necesarios.

f) Profesores visitantes, de entre profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras Universidades o Centros de investigación públicos o privados, nacionales o extranjeros. Su nombramiento corresponde al Rector, previo informe favorable del Consejo de Gobierno y a propuesta de un Departamento o Instituto de Investigación. En la propuesta deberá incluirse un informe sobre la actividad y méritos del candidato. La duración del contrato será por un periodo máximo de dos años.

Las funciones docentes o investigadoras serán fijadas por el Departamento, dentro de los límites que se establezcan en el contrato.

g) El Consejo de Gobierno de la Universidad de Cádiz también podrá autorizar otros tipos de contratos mediante las fórmulas que en cada situación sean posibles de acuerdo con el ordenamiento legal vigente.»

Sesenta y cuatro. El primer párrafo, y los apartados 1, 4 y 6. b) del artículo 120 se modifican quedando redactados del siguiente modo:

«La contratación del profesorado, excepto los Profesores Visitantes, se llevará a cabo del siguiente modo:

1. La selección se hará mediante concurso público. La convocatoria de plazas se aprobará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de los Departamentos, comunicándose al Consejo de Universidades para su difusión.

4. El concurso será enjuiciado y resuelto por una Comisión de contratación integrada por el Rector o persona en quien delegue, el Director del Departamento en el que se haya de realizar sus actividades el candidato elegido o profesor del ámbito de conocimiento implicado en quien delegue, el Decano o Director de la Escuela o persona en quien deleguen y seis profesores doctores con vinculación permanente, de los cuales uno de ellos tendrá vinculación contractual con la Universidad y otro será propuesto por el Comité de Empresa.

6. (…)

b) Los méritos del candidato, valorados conforme a un baremo con criterios específicos que regirán con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos. A estos efectos, se considerará mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.»

Sesenta y cinco. El apartado c) del artículo 124 queda redactado del siguiente modo:

«c) Impartir el programa cuando la normativa aplicable le otorgue capacidad docente y sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponden al Departamento y de las funciones de coordinación asignadas a los Centros.»

Sesenta y seis. El artículo 125 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 125. Exención de obligaciones docentes.

El Rector de la Universidad, durante el tiempo que dure su mandato, estará exento de obligaciones docentes. El resto de situaciones que requieran exención total o parcial de obligaciones docentes serán reguladas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno».

Sesenta y siete. El artículo 131 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 131. Oferta de plazas.

La Universidad de Cádiz, a través del Consejo de Gobierno, remitirá al órgano competente la programación de la oferta de plazas para cada una de las enseñanzas, que tendrá como referencia lo indicado en la memoria de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.»

Sesenta y ocho. El apartado 1 del artículo 132 queda redactado del siguiente modo:

«1. La admisión de estudiantes que soliciten ingresar en Centros de la Universidad para cursar los estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional estará sujeta al procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta la programación de la oferta y las necesidades de la demanda de plazas disponibles, de acuerdo con lo establecido a tal efecto en las memorias de los títulos oficiales, siempre con respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Todo ello, de acuerdo con la normativa básica dispuesta por el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.»

Sesenta y nueve. Se añade un nuevo apartado con la letra m) al artículo 135, con lo que el anterior m) pasa a ser el apartado n). El contenido del nuevo apartado es el siguiente:

«m) Disponer de una adecuada oferta de actividad física y deportiva que contribuya a su formación y a su salud.»

Setenta. El artículo 157 queda sin contenido:

Setenta y uno. El artículo 158 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 158. Garantías de la calidad de la enseñanza.

1. La Universidad de Cádiz promoverá la cultura de la calidad, de la autoevaluación y de la dirección estratégica. Específicamente velará, a través de su sistema de garantía interna de la calidad, por la calidad de las enseñanzas impartidas, así como por su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.

2. A tal efecto, se crearán las comisiones que se consideren convenientes en los Centros.»

Setenta y dos. El artículo 159 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 159. Enseñanzas.

1. Los estudios universitarios se estructurarán según lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y demás legislación que la desarrolla.

2. Las enseñanzas de la Universidad se clasificarán en enseñanzas universitarias oficiales, que son las dirigidas a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio, que se impartirán de acuerdo con el plan de estudios de la titulación correspondiente, y en enseñanzas universitarias no oficiales, conducentes a la obtención de otros títulos.

3. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado.

4. Las enseñanzas universitarias no oficiales conducirán a la obtención de títulos propios, diplomas y certificados.

5. La Universidad dentro de su propia estructura o por convenio con otras Universidades, nacionales o extranjeras, podrá organizar sus enseñanzas de modo que se obtenga simultáneamente más de un título.»

Setenta y tres. El artículo 160 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 160. Enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial de Grado y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, por propia iniciativa con el acuerdo del Consejo de Gobierno, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta de su Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. La aprobación de los planes de estudio de títulos universitarios de carácter oficial de Grado y validez en todo el territorio nacional corresponde al Consejo de Gobierno. La elaboración y propuesta inicial de éstos y, en su caso revisión, corresponderá a las Juntas de Escuela o Facultad.

3. Las propuestas de planes de estudios o de proyectos y, en su caso, propuestas de revisión, se elaborarán conforme a la legislación vigente y seguirán el procedimiento previsto por el Consejo de Gobierno.

4. En los correspondientes procedimientos participarán las Escuelas, Facultades y Departamentos que resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se trate.

5. De acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, se podrán establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, Centros de enseñanza superior o Centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que, en cada caso, sean legalmente procedentes.»

Setenta y cuatro. Se añade el artículo 160 bis redactado del siguiente modo:

«Artículo 160 bis. Enseñanzas universitarias oficiales de Máster.

1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Máster serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta de su Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. La aprobación de sus planes de estudio corresponde al Consejo de Gobierno. La elaboración y propuesta inicial de éstos y, en su caso, revisión, corresponderá a las Juntas de Escuela o Facultad y, en su caso, a aquellos Centros conforme a lo previsto en los presentes Estatutos, oída la Comisión competente de la Universidad de Cádiz.

3. Las propuestas de planes de estudios o de proyectos y, en su caso, propuestas de revisión, se elaborarán conforme a la legislación vigente y seguirán el procedimiento previsto por el Consejo de Gobierno.

4. En los correspondientes procedimientos participarán las Escuelas, Facultades, Departamentos, institutos de investigación u otros Centros que resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se trate.»

Setenta y cinco. El artículo 161 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 161. Doctorado.

1. Las enseñanzas de Doctorado se regirán por lo establecido en la legislación vigente, así como por lo dispuesto en estos Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno delegará la planificación y supervisión de estas enseñanzas en las Comisiones competentes de la Universidad, cuya composición y funciones serán establecidas reglamentariamente.

3. A tales enseñanzas les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 160.»

Setenta y seis. El artículo 162 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 162. Enseñanzas universitarias no oficiales.

La Universidad de Cádiz podrá organizar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y de otros diplomas y certificados, cuya naturaleza y contenido deberán estar orientados hacia la especialización, actualización y perfeccionamiento profesional, científico o artístico, y a la formación a lo largo de toda la vida.»

Setenta y siete. El artículo 167 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 167. Reconocimiento académico.

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante las disposiciones que desarrollen el artículo 36 de la Ley Orgánica de Universidades, definirá una política de reconocimiento académico de la Universidad de Cádiz y su articulación mediante un reglamento que será aplicado por comisiones correspondientes de los Centros.

2. Asimismo, se constituirá una Comisión General de Reconocimiento de la Universidad de Cádiz a la que pertenecerá un representante de cada Centro y que tendrá las funciones de velar por el cumplimiento de la política de reconocimientos de la Universidad, estableciendo pautas generales de actuación para el reconocimiento, la transferencia de créditos y las convalidaciones, y de resolver las reclamaciones a las resoluciones de las comisiones de los Centros.

3. La Comisión General de Reconocimiento y las comisiones correspondientes de los Centros serán asesoradas por los Departamentos implicados cuando sea necesario.»

Setenta y ocho. El artículo 171 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 171. Ámbitos preferentes.

En el marco de las normas que dicten el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de sus respectivas competencias, la Universidad de Cádiz adoptará las medidas necesarias para promover su internacionalización, especialmente con los países de Europa, América Latina, el Magreb y todos aquellos países o territorios vinculados con España por un legado histórico o cultural común.»

Setenta y nueve. El artículo 172 queda sin contenido.

Ochenta. El apartado 2 del artículo 177 queda redactado del siguiente modo:

«2. En cada Escuela o Facultad de la Universidad de Cádiz podrá existir una Subcomisión de Relaciones Internacionales que ordenará las actividades de ese Centro en materia internacional.»

Ochenta y uno. El apartado 1 del artículo 209 queda redactado del siguiente modo:

«Se garantiza que en los órganos de gobierno y representación de la Universidad esté asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad universitaria, que son los siguientes:

a) Profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

b) Profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad.

c) Personal docente e investigador sin vinculación permanente a la Universidad.

d) Estudiantes.

e) Personal de administración y servicios.»

Ochenta y dos. Se añade el apartado 6 al artículo 211 redactado del siguiente modo:

«6. Al efectuar el escrutinio en las elecciones a órganos colegiados, se cubrirán inicialmente el 60 por ciento de los puestos por, los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. El 40 por ciento restante, así como los puestos que queden vacantes en su caso en aplicación de la regla del inciso primero de este apartado, se asignarán a los siguientes candidatos más votados según el sexo, a efectos de cumplimiento del criterio de composición equilibrada establecida en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.»

Ochenta y tres. El artículo 217 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 217. Autonomía Económica y Financiera.

La Universidad de Cádiz gozará de autonomía económica y financiera de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación autonómica, y dispondrá de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.»

Ochenta y cuatro. Se incorpora la disposición adicional tercera redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera.

1. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, toda referencia a personas, colectivos o cargos académicos, cuyo género sea masculino, estará haciendo referencia al género gramatical neutro, incluyendo, por tanto, la posibilidad de referirse tanto a mujeres como hombres.

2. El equipo de gobierno que asista al Rectorado en el desarrollo de sus competencias, compuesto por los Vicerrectorados, la Secretaría General y la Gerencia, deberá formarse respetando una representación equilibrada entre mujeres y hombres.

3. Los equipos decanales de las Facultades y de dirección de las Escuelas, compuestos por los Vicedecanatos o Subdirecciones y la Secretaría, deberán formarse respetando una representación equilibrada entre mujeres y hombres, a excepción de aquellos supuestos en que el censo, por sectores, en el ámbito correspondiente no se encuentre entre los porcentajes del apartado 5 de la presente disposición.

4. La designación de las personas que ocupen los restantes órganos de gobierno de la Universidad deberá garantizar que, en el conjunto de aquellos que son del mismo tipo, exista una representación equilibrada.

5. Se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.»

Ochenta y cinco. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria tercera.

A los profesores con contrato administrativo LRU les serán de aplicación las reglas contenidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, así como las que prevea la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Ochenta y seis. Se incorporan las siguientes disposiciones transitorias, redactadas del siguiente modo:

«Disposición transitoria octava.

Hasta el momento en que reglamentariamente se definan los ámbitos del conocimiento, los Departamentos de la Universidad de Cádiz estarán constituidos por una o varias áreas de conocimiento afines científicamente según lo previsto en los presentes Estatutos y demás disposiciones vigentes, y agruparán a todo el personal docente e investigador adscrito a sus áreas de conocimiento, así como al personal de administración y servicios que pueda asignárseles.»

«Disposición transitoria novena.

1. Quienes a la entrada en vigor de la modificación de los presentes Estatutos estén contratados como profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

2. La Universidad de Cádiz podrá contratar profesores colaboradores en aplicación del ordenamiento legal vigente.»

Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones hasta la finalización de mandatos de miembros de órganos de la Universidad elegidos conforme a la regulación anterior.

1. El Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, las Juntas de Escuela o Facultad y los Consejos de Departamento, elegidos conforme a la regulación anterior a la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la finalización de su mandato. En todo caso, el periodo máximo de mandato no podrá exceder de un máximo de dos años a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la modificación de los presentes Estatutos.

2. Los órganos unipersonales, elegidos conforme a la regulación anterior a la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la finalización de su mandato. En todo caso, el tiempo de ejercicio del cargo se tendrá en cuenta en el cómputo del límite de dos mandatos consecutivos a que se refiere el artículo 41.6 de los Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento de los Centros de posgrado y formación permanente.

En el plazo máximo de un año a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la modificación de los Estatutos, el Consejo de Gobierno de la Universidad deberá aprobar el reglamento de organización y funcionamiento de los Centros de posgrado y formación permanente.

Disposición transitoria tercera. Capacidad docente e investigadora de cuerpos y categorías contractuales a extinguir.

Los catedráticos de escuela universitaria y los profesores titulares de escuela universitaria tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también de plena capacidad investigadora.

El profesorado contratado conforme a la legislación anterior tendrá la capacidad docente e investigadora que se le confiera legal o reglamentariamente.

Disposición transitoria cuarta. Asignación docente.

En tanto no se modifiquen los correspondientes Reglamentos de Régimen Interno de los Departamentos para acomodarse a lo dispuesto en el artículo 79.8 de los presentes Estatutos en el plazo máximo de seis meses, los criterios a que se refiere serán aprobados por acuerdo de Consejo de Departamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de julio de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.–El Consejero de Economía, Innovación y Ciencia,Antonio Ávila Cano.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 147, de 28 de julio de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/07/2011
  • Fecha de publicación: 25/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2011
  • Publicada en el BOJA núm. 147, de 28 de julio de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Decreto 281/2003, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21194).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 53 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5825).
    • el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Andalucía
  • Universidad de Cádiz

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