Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-9961

Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salamanca nº 1, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 2011, páginas 57417 a 57423 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2011-9961

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A. B. R. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Salamanca número 1, don José María Gómez Valledor, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Salamanca, don Alberto Rodero García, el 13 de julio de 2007, don J. A. P. F., don J. M. P. F. y don R. B. T., los dos primeros «en calidad de Albaceas, Comisarios, Contadores-Partidores nombrados solidariamente por la causante doña M. G. R.», y el último como cónyuge supérstite, formalizaron las operaciones particionales motivadas por el fallecimiento de dicha persona, acaecido el 2 de enero de 2007.

En el testamento, además de la disposición ordenada a favor del cónyuge, se instituye heredera a la hija de la causante y se lega la legítima estricta a tres nietos, hijos de un hijo premuerto.

En la citada escritura y tras la reseña de los particulares del testamento que servía de base a la partición, se indicaba:

1.º) Que mediante escritura otorgada ante el Notario de Salamanca, don Carlos Higuera Serrano, el 24 de mayo de 2007, don J. A. y don J. M. P. F., renunciaron al cargo de albaceas, comisarios y contadores-partidores para el que con carácter solidario les había nombrado la causante (en testamento otorgado en Salamanca el 7 de septiembre de 2005), renuncia que había sido notificada exclusivamente al cónyuge viudo y a su hija y heredera mediante Acta autorizada por el citado Notario en fecha 29 de mayo de 2007.

2.º) Que mediante escritura otorgada ante el Notario de Salamanca, don Carlos Higuera Serrano, el 29 de junio de 2007, los mismos señores don J. A. y don J. M. P. F., revocaron de manera expresa la renuncia al cargo de albacea, comisario y contador- partidor antes referida, al tiempo que aceptaban dicho cargo para el que fueron designados por la causante en su testamento, indicándose que copia de la citada escritura se acompañaría a los traslados de la de herencia y que de la revocación reseñada tenía cumplido conocimiento el cónyuge viudo y la heredera designada, con base en las manifestaciones que habían realizado, el primero en la escritura de herencia calificada y la segunda en Acta autorizada por el citado Notario, don Alberto Rodero García, el mismo día 13 de julio de 2007, con número de protocolo anterior al de dicha escritura.

II

La copia autorizada de la referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Salamanca número 1, el día 23 de febrero de 2011; y fue objeto de calificación negativa del Registrador, don José María Gómez Valledor, que a continuación se transcribe:

«Hechos: En el título que antecede dos contadores partidores, don J. y don J. M. P. F., designados en su testamento por doña M. G. R., formalizan la partición de su herencia juntamente con el cónyuge viudo. Dichos contadores habían renunciado a su cargo en virtud de escritura autorizada el 24 de mayo de 2007 por el Notario de esta ciudad don Carlos Higuera Serrano, extremo que fue notificado al viudo don R. B. T. y a la heredera M. J. B. G., mediante acta autorizada por el citado fedatario el 29 del mismo mes. Posteriormente, el 29 de junio de 2007, los mismos renunciantes revocaron su renuncia y aceptaron el cargo, mediante escritura otorgada ante el mismo Notario don Carlos Higuera. fundamentos de Derecho. Según una reiterada línea jurisprudencial (TS 14-I-1903, 5-II-1908, 5-VII-47, 23-XI-1974, 19-II-1993; DGRyN. 12-VII-1917, 30-III-1954 y 1-X-1982), el régimen legal del cargo de contador-partidor debe ser integrado con las normas que el Código Civil dedica al albacea, habida cuenta de la similar naturaleza de ambas figuras, siempre que sea posible su aplicación analógica. Por ello, es de aplicación al caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 910 del citado Código, según el cual el albaceazgo -y por ende, también en cargo de comisario- termina por renuncia. También es de aplicación el artículo 911, que dice que «en los casos del artículo anterior... corresponde a los herederos la ejecución de la voluntad del testador». Dado que el albaceazgo es un cargo voluntario (artículo 898 del Código Civil), el nombrado puede libremente renunciar al mismo, antes de haberlo aceptado de forma presunta, tácita o expresa. La renuncia previa puede hacerse de cualquier en cualquier forma –sic– (TS 23-X-1923 y 19-IV-1963), siempre que la voluntad de no querer aceptar resulte explícita. Sólo cuando se trate de la renuncia a un cargo previamente aceptado, se requiere la existencia de una justa causa apreciada discrecionalmente por el Juez (artículo 899 Código Civil). En el presente caso, resulta que los comisarios nombrados por la testadora no llegaron a aceptar el cargo, al haberlo renunciado de forma expresa antes de comenzar a ejercerlo (artículo 898 Código Civil). Una vez hecha la renuncia, ésta es irrevocable, ya que sus facultades dimanan de la voluntad del causante expresada en testamento (artículo 1.057 del Código Civil) y no de la propia voluntad de los nombrados. Por ello, es preciso que la partición se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia de forma judicial o extrajudicial (artículos 91, 1.058 y 1.059 del Código Civil). Por lo expuesto, el Registrador que suscribe ha resuelto denegar la inscripción de la partición hereditaria formalizada en el título que antecede, por haber sido realizada por contadores-partidores que habían renunciado al cargo antes de comenzar a ejercerlo. Salamanca, a 24 de febrero de 2011. El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador).»

III

El 7 de marzo de 2011, doña A. B. R. (legitimaria de la causante y no otorgante de la escritura calificada), presentó en el Registro de la Propiedad de Salamanca número 1 un escrito (lleva fecha 7 de febrero) en el que dice interponer recurso ante esta Dirección General contra la anterior calificación, con base en los siguientes argumentos:

1. Primeramente realizaba una reseña de los antecedentes, haciendo alusión al hecho de que los citados albaceas, comisarios y contadores-partidores habían sido nombrados por la causante en su testamento para el caso de que fuere requerida su intervención por cualquiera de los interesados en la herencia, y transcribía los particulares de la renuncia inicialmente realizaba por los albaceas, comisarios y contadores-partidores («... por numerosas razones y entre ellas el desconocimiento absoluto en la intención de la causante y por no haber tenido ningún tipo de relación con ella ni con el resto de su familia desde hace años...»), añadiendo que la notificación realizada de dicha renuncia se debería estimar como un acto de ratificación posterior de la misma.

2. En cuanto a la citada escritura de revocación de la renuncia, transcribía determinados particulares de la misma, si bien llamaba la atención sobre que el Notario autorizante de dicha escritura dejaba constancia de su redacción conforme a minuta, al tiempo de su advertencia del contenido de los artículos 907, 910 y 911 del Código Civil.

3. Señalaba que habiéndose otorgado la escritura calificada negativamente, ni la recurrente ni sus hermanos se habían mostrado nunca de acuerdo con la partición llevada a cabo por los señores P. F., habiéndolo expresado así, entre otras, a través de diligencias preliminares (carácter civil) número 735/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca.

4. Que en referencia a la postura del Registrador, en el sentido de que sólo cuando se trate de la renuncia de un cargo previamente aceptado se requiere la existencia de una justa causa apreciada discrecionalmente por el Juez, afirmaba que los citados señores acudieron a un Notario a fin de renunciar, si bien lo matizaba diciendo que si se renuncia al cargo es precisamente porque con antelación constaba aceptado, ya que sólo se puede renunciar a un cargo cuando se ha aceptado anteriormente. Además, si no se acredita, tras el fallecimiento de la causante, aceptación expresa o tácita, entra en juego la aceptación por ministerio de la ley que opera cuando no se efectúa excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento, citando en su apoyo diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

En suma, que si los nombrados habían formalizado la primitiva renuncia era porque existía aceptación conforme al artículo 898 del Código Civil, de forma que la renuncia debía de ser conforme dispone el artículo 899, esto es, alegada y apoyarse en justa causa, utilizando el procedimiento de la jurisdicción voluntaria y quedando su apreciación a prudente arbitrio del Juez.

5. Afirmaba también que el recurso se presentaba a los efectos de que por la Dirección General de los Registros y del Notariado «se resuelva la presente controversia», haciendo constar la recurrente que en el supuesto de que confirmara la nota de calificación, era su intención acudir a la vía judicial a los efectos de impugnar la partición con la que nunca se han mostrado conformes todos los legatarios de la legítima estricta, ni con la forma de proceder de los albaceas contadores partidores, concluyendo su escrito con la solicitud, caso de no reformar la calificación el Registrador, de que éste formara expediente y lo remitiera al mencionado centro directivo, «... a fin de que resuelva accediendo a su inscripción y notifique el recurso interpuesto en el plazo máximo de tres meses».

IV

Presentado el escrito, el Registrador dio traslado del mismo al Notario autorizante de la escritura para alegaciones, quien manifestó lo siguiente:

1. Que mostraba su disconformidad «con la manera en que se está llevando este recurso que no está basado en una voluntad favorable a la inscripción por parte de quien lo interpone, extremo que es conocido por el Registrador».

2. Que la recurrente no estaba recurriendo nada, en tanto que no se opone en ningún momento a la calificación del Registrador, toda vez que lo que busca es acudir a la vía judicial a los efectos de impugnar la partición, por lo que necesita que la calificación del Registrador no sea rechazada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. Que se estaba ante una utilización fraudulenta de las normas de procedimiento que supone este pretendido recurso, ya que el escrito no cumple con las exigencias del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en tanto que al mismo le falta una voluntad inequívoca del recurrente de alzarse contra el contenido de la nota (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 2008).

4. Que la calificación no le había sido notificada por el Registrador en forma alguna, puesto que tuvo que llamar por teléfono el Registro para informarse, tras lo que se le remitieron por fax unos folios, dejando por ello constancia expresa de que el conocimiento de la nota la conseguía el Notario a impulso de su propia acción.

5. Que los folios que había recibido del Registrador albergaban una calificación con numerosos defectos formales y que el trámite de darle traslado del recurso para alegaciones se hacía antes de que hubiera finalizado los plazos para que él pudiera recurrir, por lo que entendía que esa actuación, que calificada de precipitada, por parte del Registrador atentaba contra el derecho a recurrir que legalmente le asistía. Por ello, ante lo que calificaba como «desbarajuste de fechas», admitía como fecha de notificación de calificación, a efectos del recurso, la de 3 de marzo de 2011.

V

Mediante escrito de 18 de marzo de 2011, el Registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo. Y por otro escrito, de 19 de abril de 2011, pone en conocimiento de esta Dirección General que ha sido citado para el juicio verbal que se sigue en impugnación de la calificación a instancia del Notario autorizante de la escritura calificada.

En escrito de 28 de abril de 2011, dicho Notario comunica a este Centro Directivo la interposición de demanda en juicio verbal contra la referida calificación, además de reiterar afirmaciones expresadas en su anterior escrito de alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 898, 899, 910, 911, 990, 997, 1.057, 1.058 y 1.059 del Código Civil; 18, 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 45.1, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 107, 108 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; el Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre, de modificación de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del trafico jurídico inmobiliario; el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario; artículo 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1982; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008, 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre, 16 de octubre, y 13 y 18 de diciembre de 2010.

1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad una escritura autorizada el 13 de julio de 2007 por la que se formaliza la manifestación y adjudicación de determinada herencia (con disposiciones en favor del cónyuge, institución hereditaria de una hija y legado de la legítima estricta en favor de tres nietos de la causante). Los otorgantes son el cónyuge supérstite y los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la causante.

En dicha escritura se expresa que mediante escritura otorgada el 24 de mayo de 2007 se formalizó la renuncia al cargo de los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores, renuncia que había sido notificada exclusivamente al cónyuge viudo y a su hija y heredera mediante Acta notarial el 29 de mayo de 2007.

Asimismo, se hace constar que mediante escritura otorgada el 29 de junio de 2007, los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores revocaron de manera expresa la renuncia a dicho cargo, al tiempo que lo aceptaban, indicándose que copia de la citada escritura se acompañaría a los traslados de la de herencia y que de la revocación reseñada tenían conocimiento el cónyuge viudo y la heredera designada, el primero por comparecer como otorgante de la escritura de adjudicación herencia y la segunda con base en las manifestaciones que el mismo había realizado en Acta notarial autorizada con número de protocolo anterior al de dicha escritura de adjudicación hereditaria.

b) El Registrador resuelve no practicar la inscripción porque, a su juicio, los albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la testadora no llegaron a aceptar el cargo, al haber renunciado de forma expresa antes de comenzar a ejercerlo (artículo 898 Código Civil), por lo que, al ser la renuncia irrevocable una vez hecha, es necesario que la partición hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia, de forma judicial o extrajudicial, y no por quienes inicialmente renunciaron y posteriormente revocaron tal renuncia.

c) La calificación es impugnada por uno de los legitimarios que no otorgó la escritura calificada. En el escrito de recurso manifiesta su disconformidad con la partición hereditaria formalizada mediante la escritura calificada, pero solicita la inscripción de la misma.

d) El Notario autorizante alega que la recurrente no se opone a la calificación del Registrador ni tiene una voluntad inequívoca de alzarse contra el contenido de la nota, sino que pretende impugnar la partición.

2. Con carácter previo es necesario abordar las siguientes cuestiones de orden procedimental:

a) Por lo que se refiere a la calificación recurrida, se observa que la misma carece de algunos requisitos formales, toda vez que el ejemplar obrante en el expediente no alude al título que la motiva, a la fecha de presentación y al asiento causado en el Registro, datos éstos que no son irrelevantes en este caso, pues del texto de dicha calificación tampoco puede inferirse si se acompañaron a la escritura de herencia presentada las dos escrituras que habían sido otorgadas con anterioridad por los albaceas, comisarios y contadores-partidores, que se acompañarían –según se expresa en el título– y que la recurrente reseña en su escrito, transcribiendo determinados extremos de las mismas.

b) Respecto de la notificación al Notario autorizante de la escritura, y partiendo de la base de que no es el recurrente, según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

El Notario en su escrito de alegaciones manifiesta haber recibido la calificación por telefax –previa su petición–. Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del miso lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación- (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento en determinada fecha, como lo demuestran, además, los términos de su escrito de alegaciones, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de afirmar lo anómalo que resulta que el Notario llegue finalmente a conocer la calificación emitida tras dirigirse al Registro con esa finalidad, algo rechazable a la vista de las obligaciones legalmente establecidas para el Registrador.

c) Por último, aunque los términos del presente recurso son confusos, y sin perjuicio de recordar que este Centro Directivo no tiene entre sus funciones la de resolver la controversias entre particulares que competan a los órganos jurisdiccionales, debe concluirse que existe, por parte del recurrente, la voluntad de alzarse respecto de la calificación emitida, toda vez que el apartado final del recurso contiene la siguiente petición dirigida a esta Dirección General para el caso de que el Registrador no reforme su calificación: «... a fin de que resuelva accediendo a su inscripción y notifique el recurso interpuesto en el plazo máximo de tres meses...».

Por ello, se procede entrar a examinar la calificación recurrida.

3. Respecto del fondo del asunto, cabe recordar que el presente recurso debe ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, debe analizarse el defecto tal como ha sido formulado en la calificación impugnada y que, como se expresa seguidamente, procede confirmar.

En efecto, debe partirse del criterio admitido por la doctrina científica, por la jurisprudencia y por este Centro Directivo según el cual el régimen legal del cargo de contador-partidor debe ser integrado con las normas que el Código Civil dedica al albacea, habida cuenta de la similar naturaleza de ambas figuras. Por ello, para resolver la controversia planteada en este recurso debe determinarse si está suficientemente fundado el criterio del Registrador al entender que lo formalizado en la primera escritura otorgada -en la que los nombrados dicen renunciar a su cargo- era una renuncia manifestada antes de la aceptación o si, por contra, debe estimarse que se trataba de una excusa posterior a una aceptación que en este caso, e hipotéticamente, sería presunta por aplicación del artículo 898 del Código Civil. Las consecuencias de la adopción de uno u otro criterio son diferentes, pues una cosa es que el albacea, y por extensión el contador-partidor, antes de que haya aceptado expresa o tácitamente el cargo, manifieste su voluntad de rechazar la delación del mismo en su favor, y otra que pretenda hacerlo después de haberlo aceptado, toda vez que en este último caso ha de mediar justa causa, al prudente arbitrio del Juez ante el cual se haya alegado en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (cfr. artículo 899 del Código Civil). Cabe recordar que según el régimen legal aplicable, tales cargos se caracterizan por la voluntariedad en su aceptación y en la obligatoriedad en su desempeño una vez producida la aceptación.

4. Ciertamente, el artículo 898 del Código Civil, aun partiendo de la voluntariedad en el ejercicio del cargo, dispone que se entenderá aceptado transcurrido el plazo establecido en tal norma. Esta solución legal ha sido justificada por la doctrina teniendo en consideración que generalmente los albaceas nombrados conocen, por el propio testador, su decisión de designarlos, y por ello se establece un plazo corto para que el albacea se excuse del cargo para el que se le nombra. Eso sí, los seis días cuyo transcurso implica para el albacea o para el contador-partidor la obligación de desempeñar el cargo, son los siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, los siguientes al día en que supo la muerte del testador, siendo también opinión general que tener noticia del nombramiento o de la muerte del testador ha de entenderse, en ambos casos, en el sentido riguroso de saber que el hecho aconteció.

En el presente caso, de los términos de la escritura calificada y del relato de la sucesión de otorgamientos que en ella se contiene, no procede sino compartir el criterio del Registrador. En efecto, de los documentos calificados ni de los asientos registrales (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta la fecha en la que los designados tuvieron conocimiento de su nombramiento o del fallecimiento del testador. Y de los documentos referidos en la escritura calificada se desprende la voluntad de apartarse de dichos cargos, avalada por la ulterior notificación de dicha decisión. Y puede entenderse que el segundo otorgamiento, revocando una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de lo que en su momento se manifestó, irrevocabilidad que, según criterio predominante en la doctrina, resulta del mismo artículo 898 y de la aplicación analógica del artículo 997 del Código Civil.

El propio relato de antecedentes que realiza la recurrente en su escrito confirma el razonamiento anterior, pues es la segunda escritura en la que los designados manifiestan su voluntad de aceptar y en la primera aluden a una situación de alejamiento respecto de la causante y de su familia, por lo que estas manifestaciones denotan que se amparan, o justifican, en ellas para apartarse de un cargo que no es que no quieran seguir ejerciendo, sino que no quieren comenzar a ejercer. En definitiva, más que manifestar su voluntad de dimitir de unos cargos previamente aceptados (expresa o tácitamente, o inferida por ministerio de la ley) o cuyo ejercicio había comenzado, se están excusando de los mismos.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias y entender que lo que había tenido lugar fue una renuncia –dimisión– a un cargo ya aceptado en alguna de las formas posibles. Pero, a falta de la correspondiente resolución judicial declarativa sobre tal extremo, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego, debe decidirse en este expediente sobre un procedimiento –el registral–, basado en unos medios de calificación legalmente predeterminados y de los que el Registrador, en este caso, se ha servido correctamente, por lo que procede confirmar la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid