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Documento BOE-A-2011-8661

Orden ARM/1267/2011, de 9 de mayo, por la que se fija un Plan de gestión para 2011, 2012 y 2013 de la actividad pesquera de los buques que operan con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias en aguas de los océanos Atlántico, Índico y Pacífico.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 2011, páginas 50024 a 50028 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-8661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/05/09/arm1267

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto del desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 8 sobre regulación del esfuerzo pesquero, habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adoptar medidas de regulación del esfuerzo de pesca, y entre otras, la limitación del tiempo de actividad pesquera.

El Reglamento (CE) número 53/2010 del Consejo de 14 de enero de 2010 por el que se establecen para 2010, las posibilidades de pesca para determinados poblaciones y grupos de poblaciones de peces, establece una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero dirigida a la captura de pez espada y tiburones con palangre de superficie que son consecuencia de las recomendaciones de las Organizaciones Regionales de Pesca siguientes: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), Comisión Túnidos del Océano Índico (CTOI), Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión de Pesquerías del Pacífico Centro-Oeste (CPPCO).

En especial es necesario tener en cuenta los Programa de Recuperación del pez espada para los stocks Norte y Sur aprobados por la CICAA mediante las Resoluciones 2006-02 y 2006-3 que han sido ampliadas y revisadas para el año 2010 a la espera de los resultados de las nuevas evaluaciones, las medidas de limitación de esfuerzo establecidas en la CTOI mediante la recomendación 2009-02 para el pez espada y que la CPPCO ha adoptado una medida de conservación y gestión para esta especie, la CMM 2009-03, que mantiene un límite para el número total de buques que pueden operar en la zona y establece por primera vez un total de capturas de pez espada.

Los Comités científicos de estas Organizaciones Regionales de Pesca han determinado que las poblaciones de pez espada y ciertos tiburones de superficie están en una situación que recomienda la congelación o la reducción del esfuerzo ejercido sobre las mismas, mediante limitación de cantidades a pescar o limitación del número de unidades que pueden dedicarse a esta actividad, mediante la reducción de la mortalidad por pesca obtenida a través de la limitación de las cantidades a pescar y/o la limitación del número de unidades autorizadas a dedicarse a esta actividad u otras medidas.

Dado que informes recientes de distintos Comités Científicos sugieren que alguno de estos stocks necesitarían una reducción adicional de la mortalidad por pesca para la gestión sostenible de las mencionadas especies, se considera conveniente intensificar las medidas de ajuste de la pesca de pez espada y de los tiburones pelágicos, para lo cual se ha establecido un plan de gestión y de capturas para la flota de palangre de superficie que contempla, entre otras medidas, un cese temporal de actividad para todos aquellos buques de bandera española incluidos en el censo de palangre de superficie creado por la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie y que no estén incluidos en la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

Además, la Orden ARM/2689/2009, de 28 de septiembre, por la que se prohíbe la captura de tiburones zorro (familia Alopiidae) y tiburones martillo (familia Sphyrnidae), entró en vigor el día 1 de enero de 2010, fecha a partir de la cual ningún buque pesquero español puede capturar, transbordar, desembarcar y comercializar tiburones de estas dos familias.

Por otra parte, con las medidas incluidas en el presente Plan, también se estima que se favorecerá el equilibrio entre la oferta y la demanda de esta especie en el mercado español, al tiempo que se adecua el nivel de capturas de las citadas especies a las recomendaciones de reducción de esfuerzo en las diferentes Organizaciones Regionales en las que operan.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es el establecimiento de un Plan de gestión pesquera para los buques palangreros de superficie en aguas de los océanos Atlántico, Índico y Pacífico dirigidos a la captura de especies pelágicas altamente migratorias, en especial pez espada y tiburones pelágicos.

2. La principal medida contemplada es la realización de un ajuste de capacidad de la flota de Palangre de superficie mediante la retirada definitiva del 8% de la actual capacidad antes del 31 de diciembre de 2013.

3. El presente Plan va dirigido a los buques que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren incluidos en el censo de palangre de superficie creado por la Orden APA 2521/2006 de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y se crea el censo unificado de palangre de superficie.

b) Que dispongan del correspondiente permiso temporal de pesca para operar con el arte de palangre de superficie en las aguas de los océanos Atlántico, Índico o Pacífico.

c) Que no estén incluidos en el Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo establecido por la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

4. Dentro de los objetivos del presente Plan también se encuentra la reducción de las capturas incidentales de aves y tortugas, así como la implantación de un sistema de control y vigilancia en los buques de la flota de palangre de superficie.

Articulo 2. Características del palangre de superficie.

1. Se entiende por palangre de superficie la definición recogida en el artículo 1, punto 2, de la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio.

2. Cada embarcación autorizada para esta pesquería deberá llevar a bordo exclusivamente aparejos de palangre de superficie, pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas excepto todas la familias tiburones zorro y tiburones martillo de acuerdo con lo establecido ARM/2689/2009,de 28 de septiembre, quedando expresamente prohibida la captura y retención de especies demersales.

3. Las características técnicas del arte de pesca se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio.

Artículo 3. Reducción del esfuerzo.

1. Medidas para la reducción de esfuerzo:

a) Con el fin de reducir el esfuerzo de pesca, se establece una parada en puerto obligatoria para cada uno de los buques mencionados en el artículo 1, cuya duración será de 90 días a realizar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

b) La paralización de la actividad prevista en el apartado anterior podrá realizarse en un máximo de seis períodos diferentes. El período mínimo de parada deberá ser de 15 días consecutivos.

c) La acreditación de los períodos de parada deberán ser justificados mediante la certificación de posiciones del buque vía satélite, por lo que los buques deberán tener operativo el sistema de seguimiento por satélite durante todos los períodos de parada elegidos.

d) Dicha certificación debe ser solicitada por el armador al Centro de Seguimiento de Pesca de la Subdirección General de Inspección Pesquera perteneciente a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. En caso de avería justificada del sistema operativo, la acreditación de la parada deberá realizarse por los siguientes medios:

a) Certificación extendida por el capitán marítimo del puerto correspondiente sobre el depósito y la recogida del rol de navegación, que deberá ser aportada por la organización de armadores o asociación a la que pertenezcan los buques, y remitida a la Secretaria General del Mar.

b) En el caso de puerto de tercer país, se justificará mediante el depósito del rol en la embajada o consulado correspondiente o, en caso de no existir delegación diplomática en el puerto elegido, mediante la verificación de posiciones vía satélite.

3. El período de inactividad se computará desde el día siguiente a la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.

No obstante, la acreditación de los diferentes periodos de paralización de actividad podrá incluir hasta un máximo de tres días de ruta hasta el puerto elegido y tres días adicionales para el retorno al caladero, siempre y cuando se mantenga una velocidad de navegación no compatible con operaciones de pesca. Estos días de ruta se justificarán mediante un certificado emitido por la Subdirección General de Inspección Pesquera, en el que se especifique la ausencia de actividad de pesca a tenor de las velocidades registradas en cada ruta.

4. Se podrá computar como tiempo de cese a los efectos de esta Orden, los períodos en los que un buque haya estado operando, mediante autorización emitida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, con una modalidad de pesca distinta al palangre de superficie.

5. Durante los períodos que un buque se encuentre faenando bajo otra modalidad de pesca, serán de aplicación las normas recogidas en la Orden 1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias, es decir que los buque no podrán capturar, trasbordar, desembarcar y comercializar pez espada (Xiphias gladius), tiburón azul (Prionace glauca), marrajo dientuso (Isurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita.

Artículo 4. Reducción de la capacidad de pesca.

En cuanto a la capacidad de pesca, antes del 31 de diciembre de 2013 se deberá haber alcanzado una reducción global del 8% de la capacidad existente tomando como referencia 27.709, 63 TRB ó 49.154,54 GT ó 91.584 Kw que se llevará a cabo mediante la retirada definitiva de las unidades de pesca.

Artículo 5. Planes de pesca.

1. Las asociaciones representativas del sector de palangre de superficie a la que pertenezcan los buques de la flota, mencionados en el artículo 1 objeto y ámbito de aplicación, deberán presentar a la Secretaría General del Mar, antes del día 30 de junio 2011, un plan de pesca individualizado indicativo de sus buques asociados para todo el período objeto de la presente Orden que incluya al menos la siguiente información:

a) Períodos elegidos para la realización del cese obligatorio de la actividad de pesca con palangre de superficie, recogido en el artículo 3 de la presente orden.

b) Unidades propuestas para su retirada definitiva del censo de palangre de superficie, indicando la fecha prevista para el fin de la actividad.

2. Estos planes deberán ser aprobados por la Secretaría General del Mar, que podrá solicitar las modificaciones pertinentes al objeto de garantizar la consecución de los objetivos previstos.

3. Una vez aprobados, las organizaciones de armadores deberán comunicar cualquier modificación sobre el plan inicial y solicitar la modificación correspondiente mediante la aportación de los justificantes pertinentes.

Artículo 6. Medidas para evitar la captura de aves y tortugas.

1. Además de las obligaciones recogidas en el seno de las organizaciones regionales de pesca con competencia en esta materia, en consonancia con lo establecido en el artículo 7 de la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, la flota colaborará, en la medida de lo posible, con los organismos científicos en la colocación de las marcas identificativas en los ejemplares de tortugas marinas capturadas accidentalmente, para mejorar los conocimientos científicos existentes sobre la biología de esas especies. Asimismo, la flota se esforzará en prestar toda la colaboración posible para la puesta en práctica de las innovaciones tecnológicas dirigidas a reducir las capturas de tortugas marinas.

2. Los buques deberán llevar a bordo herramientas para facilitar la liberación de los anzuelos de dichas especies, sin proceder al izado de las mismas al buque, así como liberarlas vivas cuando sea posible.

Artículo 7. Medidas dirigidas a la captura de tiburones.

Todos los buques pesqueros deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Reglamento(CE) 1185/2003, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de aletas de tiburones a bordo de los barcos. Además en cumplimiento de la Orden ARM/2689/2009, de 28 de septiembre, se prohíbe la captura trasbordo, desembarco y comercialización de tiburones zorro y tiburones martillo.

Artículo 8. Sistema de vigilancia y control del Plan de gestión.

1. Se diseñará un programa específico por parte de la Inspección Pesquera para el seguimiento y control de la pesquería de palangre de superficie. Este programa incluirá la inspección y vigilancia en el mar.

2. La Secretaría General del Mar podrá solicitar la inclusión de observadores a bordo de los buques pesqueros, para el seguimiento de las especies asociadas a la pesquería del pez espada.

3. A efectos de verificar la actividad de los buques incluidos dentro del Plan de gestión, todas las embarcaciones incluidas en las modalidades afectadas por el mismo, deberán llevar instalado a bordo el sistema de localización de buques que permita su detección e identificación mediante teledetección, vía satélite, que deberá estar operativo en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.

Artículo 9. Seguimiento y evaluación.

1. A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de gestión, durante la vigencia del Plan, la Secretaría General del Mar analizará semestralmente los resultados del mismo, a partir de la información proveniente de los diarios de pesca, inspección pesquera, observadores, y cualquier otra fuente disponible.

2. El Instituto Español de Oceanografía (IEO) como autoridad científica española en esta materia, será el encargado de realizar la evaluación científica de las especies objetivo de la flota objeto de este Plan.

3. A tenor de los resultados obtenidos, la Secretaría General del Mar podrá proponer las medidas correctoras que pudieran ser necesarias para garantizar la consecución de los objetivos previstos.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones incluidas dentro de esta orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/2011
  • Fecha de publicación: 18/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Orden AAA/1360/2012, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2012-8496).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Programas
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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