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Documento BOE-A-2011-7842

Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 2011, páginas 44656 a 44662 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2011-7842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2011/03/21/9

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene regulado el aprovechamiento de la energía eólica a través del Decreto 20/2010, de 20 de abril.

Las energías renovables, entre ellas la eólica, son fuentes de abastecimiento que respetan el medio ambiente, y al aprovechar recursos autóctonos contribuyen a la disminución de la dependencia energética.

No obstante, la utilización industrial del viento como actividad económica, sin suponer un uso exclusivo o privativo de los vientos para el titular de las autorizaciones administrativas de parques eólicos, dada la naturaleza de inapropiable del citado recurso, sí disminuye las posibilidades de aprovechamiento del viento por parte de terceros, especialmente en lo que respecta a la idoneidad de ubicaciones, condiciones y características del propio recurso natural, configurándose también como factor limitante de otras actividades, principalmente económicas, en el territorio soporte de la actuación.

Asimismo, la instalación de parques eólicos, lleva aparejadas una serie de cargas y transformaciones para el ámbito territorial en el que se localizan derivadas, no solo del conjunto de aerogeneradores que lo integran, sino también por las infraestructuras eléctricas y de accesos que el correcto funcionamiento de dichas instalaciones requiere durante su vida útil.

Estas externalidades aconsejan el establecimiento de una compensación que favorezca no solo a los emplazamientos que soportan las instalaciones de generación eólica, sino que se haga extensivo al resto del territorio regional que, en mayor o menor medida, se ve afectado de forma directa o indirecta por dicha actividad; todo ello para contribuir a la socialización de los beneficios derivados de la implantación de instalaciones eólicas al conjunto del territorio soporte de la actuación, incluyendo el afectado por las líneas eléctricas de evacuación de la energía generada por los parques eólicos, y potenciar un reequilibrio territorial. A tal fin se crea el denominado canon eólico como prestación patrimonial pública de naturaleza finalista y extrafiscal, concebido como instrumento destinado a internalizar los costes sociales, económicos y ambientales mencionados y dirigido a estimular y promover el desarrollo tecnológico, con especial incidencia en lo referente a la potencia de los aerogeneradores, lo cual redundará en minimizar las afecciones derivadas de este tipo de actividad, mediante la reducción de la superficie afectada por las instalaciones y la consiguiente liberación de territorio para su aprovechamiento general.

Con carácter complementario, se crea en la Ley el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, como instrumento de consolidación del modelo energético regional plasmado en la Ley 1/2007, de 15 de febrero, de fomento de las energías renovables e incentivación del ahorro y la eficiencia energética en Castilla-La Mancha, y que se integrará con los recursos derivados del canon eólico.

En esta misma línea de profundizar en la imposición autonómica de carácter medioambiental, y con el fin de allegar recursos para la financiación de las políticas de conservación y mejora del medio natural, de forma que en el actual proceso de consolidación fiscal se garantice el sostenimiento de las finanzas públicas regionales sin merma de los gastos de carácter social, educativo y sanitario en la Comunidad, se modifican en la presente Ley los tipos impositivos del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

El marco competencial en que se encuadra la ley viene constituido por los artículos 133.2, 148.1.9.ª, 149.1.23 y 157.1.b) de la Constitución, los artículos 9.2.c), 31.1.2.ª y 27.ª, 32.8, 44, 49 y 52.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, el artículo 6 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la autonomía financiera que el artículo 156.1 de la norma fundamental reconoce a las mismas en el marco de su ámbito competencial.

La Ley consta de 18 artículos, estructurados en tres capítulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

II

El Capítulo I recoge la finalidad y contenido de la Ley.

El Capítulo II establece el canon eólico. En él sucesivamente se regulan, además de la naturaleza y objeto del canon, la afectación de los ingresos derivados del mismo y sus elementos esenciales: hecho imponible, período impositivo y devengo, sujetos pasivos y responsables solidarios del impuesto, base imponible, tipos de gravamen y cuota tributaria. Cierran el capítulo las normas de gestión necesarias para su aplicación.

El Capítulo III crea el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía. En él se determinan su finalidad y su financiación, mediante la afectación parcial de la recaudación del canon eólico, así como los órganos competentes para su gestión.

Mediante la disposición adicional se modifica el artículo 8 de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, estableciéndose nuevos tipos impositivos para el primero de los impuestos citados.

Las tres disposiciones transitorias se refieren, sucesivamente, a la vigencia de los convenios firmados con los promotores eólicos, al amparo de los planes eólicos estratégicos aprobados en el marco del Decreto 58/1999, de 15 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hoy derogado; al cómputo del plazo de presentación de la declaración de alta en el impuesto tras la entrada en vigor de la Ley; y a la financiación del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en el ejercicio 2011.

La Ley se cierra con tres disposiciones finales. La disposición final primera contiene la necesaria habilitación a la Consejería competente en materia de energía para el desarrollo y aplicación de la Ley; la segunda, habilita para que los tipos impositivos del canon eólico puedan ser modificados mediante la Ley de Presupuestos anuales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y, por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor de la Ley y de los nuevos tipos impositivos establecidos en su disposición adicional.

CAPÍTULO I
Objeto y contenido de la Ley
Artículo 1. Objetivos

Con el fin de extender los beneficios derivados del aprovechamiento del recurso eólico, por la implantación de instalaciones de generación eléctrica a partir de la tecnología eólica, al conjunto del territorio regional y como instrumento compensatorio de las afecciones vinculadas al desarrollo de esta actividad económica se crea el canon eólico.

Asimismo, con el fin de estimular el avance tecnológico asociado a la generación de energía renovable y el uso racional de la energía, se crea el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía (Foder).

CAPÍTULO II
Del canon eólico
Artículo 2. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.

Con el fin de preservar la cohesión, el equilibrio territorial y el medio natural, en cuanto entorno físico soporte de la actividad económica vinculada al aprovechamiento industrial del viento, en su consideración de bien jurídico protegido, y al objeto de contribuir al desarrollo de un modelo energético y económico sostenible, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, se crea el canon eólico aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Afectación de los ingresos generados por el canon.

1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a la implementación de actuaciones de impulso y promoción del uso racional de la energía y de las energías renovables en nuestra región, así como al cumplimiento de fines de carácter socio-económico y tecnológico en Castilla-La Mancha.

2. Parte de los ingresos recaudados se destinarán a la consolidación del modelo energético regional, a través del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía, en la cuantía que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Hecho imponible y exenciones.

1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Quedan exentas del canon eólico las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica siguientes:

a) Las destinadas al autoconsumo eléctrico.

b) Las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios, siempre y que no constituyan un parque eólico en los términos previstos en el Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

3. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.

Artículo 5. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con los trimestres de cada año natural.

2. El devengo se producirá el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año natural en el caso de instalaciones ya existentes en períodos impositivos anteriores, y en la fecha del certificado de fin de obra correspondiente cuando se trate de instalaciones de nueva construcción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de instalaciones de nueva construcción el periodo impositivo será el periodo existente entre la fecha del devengo y el último día del periodo impositivo. En estos casos, la duración del período impositivo se computará por meses enteros, redondeándose el número de meses al entero inmediatamente superior.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del canon en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo la explotación de un parque eólico o instalaciones de generación eólica aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de un parque eólico es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación.

2. Son responsables solidarios del canon eólico:

a) Las personas titulares de autorizaciones administrativas para la instalación de un parque eólico cuando quien lleve a cabo la explotación no coincida con el titular de la autorización.

b) Las personas titulares de los aerogeneradores, cuando dicha titularidad no concurra en el titular de la explotación ni en el titular de la autorización administrativa.

Artículo 7. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. En el caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio regional.

Artículo 8. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen trimestrales:

En parques eólicos que dispongan de hasta 2 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de entre 3 y 7 aerogeneradores: 489 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 871 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores:

a) Cuando el número de aerogeneradores sea igual o inferior a la potencia instalada del parque medida en megavatios: 1.233 euros por cada unidad de aerogenerador.

b) Cuando el número de aerogeneradores sea superior a la potencia instalada del parque medida en megavatios: 1.275 euros por cada unidad de aerogenerador.

2. Durante el primer trimestre de explotación del parque eólico, si el período impositivo es inferior al trimestre natural, la cuota resultante se prorrateará por meses completos. A estos efectos, el período impositivo a considerar será el número de meses completos redondeado por exceso al inmediato superior.

Artículo 9. Declaraciones, plazos y lugar de presentación.

1. Para la aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de alta en el plazo de un mes desde el día siguiente al de inicio del primer periodo impositivo.

2. Cuando varíen los datos declarados a la administración, están obligados a presentar una declaración de modificación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se produzca la modificación.

3. En el supuesto de desmantelamiento del parque eólico, están obligados a presentar una declaración de baja en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de desmantelamiento.

4. Las declaraciones deberán realizarse mediante los modelos que apruebe la Consejería competente en materia de energía.

5. Salvo que se hubiera producido una variación en los últimos datos declarados, una vez presentada la declaración de alta o de modificación no será preciso presentar una nueva declaración en cada uno de los siguientes períodos impositivos.

6. La administración llevará un registro de parques eólicos, de sus titulares, de los aerogeneradores existentes en los mismos y de las características de estos.

Artículo 10. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos realizarán la autoliquidación del canon, por lo que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de devengo, mediante los modelos normalizados que se aprueben.

Artículo 11. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

La Consejería competente en materia de energía podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, de ser el caso, se aprueben.

Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios electrónicos.

Artículo 12. Aplicación del canon eólico.

1. La Consejería competente en materia de energía será la competente para la aplicación del canon.

2. Asimismo, los órganos de inspección competentes en materia de hacienda o de energía podrán realizar cuantas inspecciones sean necesarias, directamente o a través de los organismos de control autorizados en la materia, en relación con las instalaciones objeto de la presente norma.

Artículo 13. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá por la Consejería competente en materia de energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 14. Revisión de los actos de aplicación del canon.

1. Los actos de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO III
Del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha
Artículo 15. Creación y naturaleza.

Para la aplicación de actuaciones globales en el ámbito de la energía, y concretamente en el de las energías renovables y para promover el ahorro y la eficiencia energética se crea el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía, al que serán de aplicación las disposiciones previstas en este Título y las establecidas en las disposiciones que, para la regulación del mismo, puedan dictarse por la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 16. Financiación.

Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía, se financiará con los ingresos obtenidos del canon eólico conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente norma.

Artículo 17. Destino.

El Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía se destinará preferentemente a la realización de proyectos de actuación que podrán consistir en diseños de programas, estudios y planificaciones energéticas que contribuyan al desarrollo energético regional y a la adopción de políticas energéticas públicas, así como proyectos de inversión en el sector de las energías renovables, con especial atención a proyectos de I+D+i en la vertiente de innovación y transferencia tecnológica.

En ningún caso el importe procedente del canon destinado a estas actuaciones a que se refiere el párrafo anterior superará el 50 por 100 de las cantidades anualmente recaudadas por el mismo.

Artículo 18. Gestión.

La gestión del Fondo se realizará por la Consejería competente en materia de energía.

Disposición adicional. Modificación de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Cuota íntegra y tipos de gravamen.

La cuota tributaria íntegra será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos:

a) En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno:

Si la base imponible es menor o igual a 500 toneladas anuales: el tipo será de cero euros por tonelada.

Si la base imponible está comprendida entre 501 y 5.000 toneladas anuales: el tipo será de 41 euros por tonelada.

Si la base imponible está comprendida entre 5.001 y 10.000 toneladas anuales: el tipo será de 72 euros por tonelada.

Si la base imponible está comprendida entre 10.001 y 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 96 euros por tonelada.

Si la base imponible es superior a 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 120 euros por tonelada.

b) En el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será de 2,10 euros por megavatio hora producido.

c) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:

Para residuos radiactivos de alta actividad: 7 euros por kilogramo.

Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 1.400 euros por metro cúbico.»

Disposición transitoria primera. Convenios vigentes con promotores eólicos.

Los compromisos de aportación económica incluidos en los Convenios suscritos con promotores eólicos, al amparo de los planes eólicos estratégicos aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto 58/1999, de 15 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, mantendrán su vigencia conforme a lo dispuesto en el clausulado de los citados instrumentos de colaboración. A los efectos de la presente norma, el importe a ingresar del canon eólico será la diferencia entre su cuota íntegra y las cantidades ingresadas en concepto de aportación económica incluidas en los Convenios correspondientes al trimestre anterior al período impositivo que se liquida. En todo caso, las cantidades minoradas se computarán en el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía a efectos de determinar su financiación con cargo al canon eólico.

Disposición transitoria segunda. Primer plazo de presentación de las declaraciones de alta en el canon.

En el primer período impositivo de vigencia del canon eólico el plazo de un mes de presentación de las declaraciones de alta a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, comenzará a contarse desde la fecha de publicación de la norma por la que se aprueben los modelos correspondientes.

Disposición transitoria tercera. Dotación del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en 2011.

En 2011, la dotación del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía financiada con cargo al canon eólico será el 50 por 100 de la recaudación de este.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Modificación de tipos impositivos.

La Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá modificar los tipos de gravamen previstos en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2011.

La disposición adicional entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien desde el día 1 de enero de 2012.

Toledo, 21 de marzo de 2011.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 63, de 31 de marzo de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/2011
  • Fecha de publicación: 03/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2011
  • Publicada en el DOCM núm. 63, de 31 de marzo de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8 de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3160).
  • DE CONFORMIDAD con Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Ley 1/2007, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2007-9936).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Energía eólica
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Producción de energía
  • Sistema tributario
  • Tasas

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