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Documento BOE-A-2007-9936

Ley 1/2007, de 15 de febrero, de fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 2007, páginas 21016 a 21024 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2007-9936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2007/02/15/1

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La energía se configura como un elemento clave dentro del desarrollo sostenible, a la vez que, debido al creciente aumento de la demanda energética para usos finales, principalmente en sectores como el industrial, transportes y terciario (residencial y servicios), es causa de importantes problemas ambientales. El artículo 45 de la Constitución consagra el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo, a la vez que impone a los poderes públicos el deber de velar por una utilización racional de los recursos naturales compatible con el medio ambiente, recogiendo la posibilidad de establecer un régimen sancionador que castigue conductas lesivas para el bien jurídico protegido por la norma, así como la obligación de reparar el daño causado en base a la necesaria solidaridad colectiva.

Para la consecución del desarrollo sostenible, en cuanto forma de compatibilizar crecimiento económico y social con la preservación del medio ambiente, es necesario arbitrar formulas alternativas y complementarias al modelo energético actual, integrando en nuestra cultura términos como ahorro y eficiencia energética, entendida esta última como la adecuada administración del uso de la energía y en consecuencia, de su ahorro en los distintos sectores socioeconómicos.

Las energías renovables constituyen una alternativa a las sobreexplotadas y contaminantes fuentes de energía convencionales, como el petróleo y demás combustibles fósiles, así como una solución para ayudar a paliar la creciente demanda energética, a través de la diversificación en el suministro y así lo ha entendido la legislación básica del sector eléctrico, en la cual se prevé la necesidad de establecer una planificación orientada al fomento de las energía renovables, con el objetivo de conseguir en el año 2010 que las fuentes de energía renovable cubran como mínimo el 12 % total de la demanda de energía primaria. En el marco internacional, el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, al que España se adhirió en 2002, configura una pluralidad de actuaciones y políticas destinadas a paliar la contaminación ambiental y los efectos que la misma produce en nuestro ecosistema, siendo uno de los objetivos de dicho acuerdo el acceso a nuevos mercados, preferentemente para fuentes energéticas y tecnologías sostenibles y para servicios energéticos.

En este contexto, la presente ley, inspirada en los objetivos marcados por las Directivas 2001/77/CE, de 27 de septiembre de 2001, y 2002/91/CE, de 16 de diciembre de 2002, relativas a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energías renovables en el mercado interior de la electricidad y a la eficiencia energética de los edificios respectivamente, tiene como misión contribuir a evitar los impactos negativos derivados de un uso indiscriminado y poco racional de la energía, como son la contaminación ambiental, la falta de competitividad empresarial, la dependencia energética y la pérdida de recursos naturales, y todo ello mediante la articulación de un marco de actuación administrativa de fomento del uso racional de las energías renovables y la potenciación e incentivación del uso eficiente de la energía en términos de ahorro.

El marco normativo en materia energética viene determinado por la concurrencia de títulos competenciales estatales y autonómicos y en este sentido, la Constitución reserva al Estado competencias sobre las bases del régimen minero y energético en su artículo 149.1.25.ª, la legislación básica sobre protección del medio ambiente en su artículo 149.1.23.ª, la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma en su artículo en su artículo 149.1.22.ª o la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial en el 149.1.21.ª Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, otorga en su artículo 31.1.27.ª a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma y el artículo 32, en sus apartados 7 y 8, competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, y en materia de régimen minero y energético, respectivamente.

La presente ley consta de 5 títulos, con 36 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones Generales», describe el objeto, finalidad, principios generales y ámbito de la ley basándose en el artículo 45 de la Constitución, a la vez que incorpora objetivos recogidos en los Planes Nacionales y de la de la Unión Europea y en la propia planificación de Castilla-La Mancha para el fomento de las energías renovables, estableciendo un contenido obligacional dirigido a orientar las pautas de conducta tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos, en aras de lograr los objetivos previamente fijados. Asimismo, y a efectos de hacer accesible la terminología de la ley, se incluye un glosario de términos con sus correspondientes definiciones.

En el Título I, «De la ordenación, impulso y desarrollo de las energías renovables», establece principios y criterios para el fomento de las energías renovables, instituyendo como objetivo prioritario el desarrollo de las fuentes de energías renovables en aras de la protección medioambiental y el desarrollo sostenible. Entre las novedades destaca la creación de la denominada «Etiqueta Verde» como certificado del origen de la energía, así como la creación del Observatorio Regional para las Energías Renovables.

El Título II, «De la planificación, el ahorro y de la eficiencia energética», contiene un mandato a todos los poderes públicos implicados para el establecimiento de instrumentos jurídicos necesarios para su impulso. Se hace referencia expresa en el articulado al instrumento técnico de planificación energética de Castilla-La Mancha, el Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha, en cuanto documento marco, de carácter transversal, integrador de las actuaciones a desarrollar en materia de energía. Desde la Consejería competente en materia de energía se procederá a regular y arbitrar los sistemas y medidas de control necesarias, a efectos de acreditación y certificación, para aquellas instalaciones con unos determinados niveles de consumo. Se introducen una serie de medidas para incentivar y promocionar la implantación de medidas de ahorro y eficiencia energética en general, acompañadas de actuaciones de formación e investigación. Asimismo, se incluye también previsión expresa relativa a la adecuación de los edificios públicos existentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialmente de los destinados a dependencias administrativas, a los fines perseguidos por la presente ley, en el marco de lo dispuesto por la legislación básica en materia de edificación, al objeto de incorporar energías limpias y criterios de ahorro y eficiencia energética en las citadas dependencias, minimizando así efectos nocivos para el medio ambiente, con el consiguiente ahorro a corto plazo en consumos energéticos para la Hacienda regional.

El Título III, «Medidas de incentivación», contiene medidas orientadas a la concesión de incentivos y estímulos para el desarrollo de las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en la legislación financiera, a la vez que se crea el premio «Cuarta Cultura» en reconocimiento a los sectores que anualmente más se hayan distinguido en Castilla-La Mancha como gestores de energía renovable y por tanto dentro del modelo de desarrollo sostenible.

El Título IV, «Mecanismos de colaboración interadministrativos y procedimientos», establece mecanismos interadministrativos inspirados en los principios de cooperación y colaboración que rigen las relaciones entre las administraciones públicas, en aras de implementar criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos en la gestión administrativa ordinaria en las materias objeto de la presente ley.

El Titulo V, «Infracciones y Sanciones», contiene la tipificación y ordenación de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a efectos de corrección de las conductas infractoras en materia de energía renovables y ahorro y eficiencia energética, dotando así a la regulación del necesario respaldo coactivo.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene como objeto potenciar el uso racional de los recursos energéticos de carácter renovable en Castilla-La Mancha, fomentar la utilización racional de la energía en cualquiera de sus formas y promover el ahorro y la eficiencia energética, siendo de aplicación a todos los sectores de actividad, primario, industrial, transporte, servicios y doméstico, tanto en la vertiente de producción como en la vertiente de consumo energético, en el seno de la planificación energética de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a efectos de dar cumplimiento a los planes, programas, y normativa de la Unión Europea y de España en materia de ahorro y eficiencia energética y de fomento de las energías renovables.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, se entenderá por:

a) Ahorro de energía: disminución del consumo de un centro de consumo de energía, medida en términos de energía primaría, después de haber implementado determinadas medidas de índole técnica o no técnica en relación al consumo de energía primaria inicial, manteniéndose en todo caso el cumplimiento de los objetivos y sin disminución de la seguridad física de las personas, de los bienes y sin producir mayor impacto ambiental que la situación primitiva.

b) Consumo de energía: cantidad de energía primaria equivalente realmente consumida por la instalación o actividad o que es previsible que se consuma.

c) Demanda de energía de una actividad: cantidad mínima de energía que se emplearía en la misma para alcanzar el objetivo previsto por dicha actividad.

d) Eficiencia energética de un edificio: la cantidad de energía consumida realmente o que se estime necesaria para satisfacer las distintas necesidades asociadas a un uso estándar del edificio, que podrá incluir, entre otras cosas, la calefacción, el calentamiento del agua, la refrigeración, la ventilación y la iluminación. Dicha magnitud deberá quedar reflejada en uno o más indicadores cuantitativos calculados teniendo en cuenta el aislamiento, las características técnicas y de la instalación, el diseño y la orientación, en relación con los aspectos climáticos, la exposición solar y la influencia de construcciones próximas, la generación de energía propia y otros factores, incluidas las condiciones ambientales interiores, que influyan en la demanda de energía.

e) Certificado de eficiencia energética de un edificio: El certificado reconocido por el órgano administrativo competente, o por una persona jurídica designada por él, que incluye la eficiencia energética de un edificio calculada con arreglo a una metodología prefijada sobre la base de una serie de indicadores.

f) Energía primaria: energía que no ha sido sometida a ningún proceso de conversión.

g) Combustible fósil: Mezclas de compuestos orgánicos que se extraen del subsuelo con el objeto de producir energía por combustión.

h) Fuente de energía renovable: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás).

i) Cultivos energéticos: fuente de energía primaria de carácter renovable procedente de la tierra, tales como los cereales y las oleaginosas.

j) Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal o de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

k) Biocarburantes: son combustibles que pueden sustituir a los combustibles fósiles convencionales o mezclarse con los mismos y que se obtienen mediante transformación o fermentación de diversas materias biológicas no fósiles, como aceites vegetales, cultivos agrarios y forestales y residuos orgánicos.

l) Energía eólica: aprovechamiento de la energía cinética del viento, usada básicamente para la producción de electricidad.

m) Energía hidráulica: aprovechamiento de la energía potencial y cinética del agua, usada básicamente para la producción de electricidad.

n) Energía solar: radiación electromagnética que llega a la tierra procedente del sol, que mediante los dispositivos apropiados se puede transformar en energía de tipo térmico, eléctrico, biológico o químico.

ñ) Energía solar térmica: aquella en la que el aprovechamiento de la radiación solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico.

o) Energía solar fotovoltaica: es la obtenida en las radiaciones electromagnéticas solares mediante su transformación directa en energía eléctrica.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente ley:

a) El impulso y fomento del uso de las energías renovables.

b) La potenciación de una cultura energética basada en prácticas más viables que hagan posible el ahorro y la eficiencia energética, incluyendo el uso de sistemas eficientes.

c) El equilibrio territorial en el sentido de una generación energética territorialmente distribuida, al objeto de una mejor articulación del territorio y una minimización de las pérdidas en el transporte y distribución de la energía.

d) La diversificación del marco energético regional, quedando este hecho reflejado en la planificación energética e incidiendo en la ordenación del territorio en Castilla-La Mancha.

TÍTULO I
De la ordenación, impulso y desarrollo de las energías renovables
CAPÍTULO I
Ordenación y planificación de las energías renovables
Artículo 4. Ordenación y prelación de las energías renovables.

1. El ámbito de la ordenación de las energías renovables comprende las fuentes naturales de las mismas, las áreas de captación, los instrumentos técnicos aplicados y las energías obtenidas.

2. A los efectos de concesión de autorizaciones administrativas y en el marco de la planificación energética regional, si hubiera coincidencia entre aprovechamientos de las distintas fuentes de energía, éstas se evaluarán según criterios objetivos de mayor eficiencia energética, mayor protección ambiental y cantidad de energía producida, criterios que se establecerán reglamentariamente, en el marco de la normativa básica en la materia.

Artículo 5. Planificación de las energías renovables en Castilla-La Mancha.

1. En el marco del Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha establecido en el artículo 11, la Consejería competente en materia de energía procederá a elaborar y aprobar un Programa de Fomento de las Energías Renovables, que tendrá en cuenta condicionantes territoriales, ambientales, culturales, urbanísticos y de infraestructuras, a efectos de zonificación energética.

Hasta tanto no se elabore el Programa de Fomento de las Energías Renovables, y con el objeto del cumplimiento de los objetivos de la planificación europea, estatal o autonómica, se podrán elaborar por la Consejería competente en materia de energía programas territoriales para zonas determinadas consideradas prioritarias, que tendrán asimismo la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio, y que se integrarán en el Programa de Fomento de las Energías Renovables una vez aprobado.

2. Tanto el Programa de Fomento de las Energías Renovables como, en su caso, los programas territoriales que se elaboren para zonas determinadas, incluirán un mapa de las energías renovables del territorio al que afectan, en el que se definirán aquellas zonas del territorio que reúnan las mejores condiciones para la captación y utilización de estas energías, denominadas áreas preferentes de energías renovables (APER), y se especificarán en cada caso las fuentes energéticas renovables y sus potencialidades. Se crea un registro de áreas preferentes de energías renovables, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, que recogerá sus ámbitos, sus normas específicas reguladoras y, en su caso, el instrumento de planeamiento que las contenga.

3. Las previsiones contenidas en los citados instrumentos de planificación deberán contemplarse e integrarse en la planificación territorial y en los planes urbanísticos a efectos de obtener una actuación administrativa integrada, para lo cual se establecerá la necesaria colaboración entre las Consejerías competentes en materia de energía y de ordenación del territorio.

CAPÍTULO II
Impulso y desarrollo de las energías renovables
Artículo 6. Medidas generales de promoción de las energías renovables.

1. Los poderes públicos en Castilla-La Mancha pondrán en marcha los instrumentos necesarios para impulsar, promover y en su caso premiar, las conductas y acciones de fomento de las energías renovables en las que se manifieste la solidaridad colectiva y la colaboración social como cauce de participación de los diferentes sectores implicados.

2. La Consejería competente en materia de energía proporcionará toda la información necesaria a la ciudadanía sobre las medidas de promoción disponibles, arbitrando a tal fin los medios humanos y materiales que fueren necesarios.

3. A fin de promover y desarrollar la investigación energética en Castilla-La Mancha, la Administración autonómica impulsará la investigación en aquellas áreas que considera prioritarias para la región, en coordinación con las Universidades y demás instituciones de investigación de ámbito regional o nacional, estableciendo, si fuera preciso, convenios marco con instituciones científicas colaboradoras para facilitar administrativamente la ejecución de las investigaciones y estudios necesarios, pudiendo constituirse entidades públicas, bajo la forma jurídica que se determine en su norma de creación, para la promoción e investigación de las energías renovables en el contexto regional.

Artículo 7. Creación del Observatorio Regional para las Energías Renovables.

1. Se crea el Observatorio Regional para las Energías Renovables, como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de energía para el seguimiento y el análisis de la implantación y evolución de las energías renovables en Castilla-La Mancha.

2. Este órgano está integrado por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de energía, que lo presidirá, el cuál será sustituido en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por el Vicepresidente.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de energía, que será el Vicepresidente.

c) Serán vocales:

1.º Un representante de la Consejería competente en materia de economía y hacienda.

2.º Un representante de la Consejería competente en materia de educación.

3.º Un representante de la Consejería competente en materia de desarrollo rural.

4.º Un representante de la Consejería competente en materia de calidad ambiental.

5.º Un representante de la Consejería competente en materia de vivienda.

6.º Un representante de la Consejería competente en materia de promoción empresarial.

7.º Un representante de la Consejería competente en materia de política científica.

8.º Un representante de la Consejería competente en materia de transporte.

9.º Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura.

10.º Un representante de la Consejería competente en materia de urbanismo.

11.º Un representante de la Agencia de la Energía de Castilla-La Mancha, S. A. (AGECAM).

d) La secretaría, con voz pero sin voto, la desempeñará personal funcionario licenciado en Derecho de la Dirección General competente en materia de energía, designado por la persona titular de dicho órgano, que actuará como soporte administrativo del Observatorio.

3. El citado órgano colegiado se reunirá, previa convocatoria efectuada por la Presidencia, al menos una vez al año, resultándole de aplicación las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Medidas de promoción de las energías renovables de uso propio.

1. Se establecen las siguientes medidas de promoción:

a) Las energías renovables para uso propio, tales como la solar térmica, solar fotovoltaica, eólica, minihidráulica, procedente de biomasa o instalaciones mixtas en cualquier combinación de las anteriores, se beneficiarán de un régimen de ayudas establecido en las correspondientes bases reguladoras cuyas convocatorias se realizarán anualmente por la Consejería competente en materia de energía.

b) Las empresas instaladas o de nueva instalación en Castilla-La Mancha, que utilicen o incorporen en su proceso productivo energías renovables serán valoradas en la concesión y cuantías de las subvenciones convocadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la implantación, modernización o ampliación de las mismas, incluyéndose a tal fin dicha circunstancia dentro de los criterios de valoración de las correspondientes bases reguladoras. A efectos de localización de la inversión, la Consejería competente en materia de energía pondrá a disposición de todo aquel que lo solicite, sin cargo alguno, los mapas de insolación anual en Castilla-La Mancha y de recursos de biomasa.

c) En todos los edificios de nueva construcción, y en las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, según se define en la normativa básica en materia de ordenación de la edificación, se procederá a la incorporación de instalaciones solares térmicas de producción de agua caliente, cualquiera que sea su uso, pudiendo ser complementada con cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable. Reglamentariamente se determinarán, a propuesta de la Consejería competente en materia de vivienda, en colaboración con la Consejería competente en materia de energía, los requisitos exigibles y sus excepciones.

2. La Consejería competente en materia de energía, a través de los organismos públicos o empresas públicas adscritas, pondrá a disposición de las empresas de la región su departamento de asesoría técnica, para analizar los proyectos energéticos a realizar con recursos renovables, en cualquiera de los ámbitos de la ley.

Artículo 9. Ampliación de las capacidades.

1. Anualmente, el Observatorio Regional para las Energías Renovables remitirá a la Consejería competente en materia de energía, propuesta sobre las posibilidades de implantación de producción de energía eléctrica de origen renovable, de acuerdo con la capacidad de las redes de distribución y transporte.

2. La Consejería competente en materia de energía establecerá convenios de colaboración con los promotores de producción de energía eléctrica para las ampliaciones que deban efectuarse en las redes de distribución, al objeto de dar acogida a los proyectos, pudiendo participar económicamente en dichos proyectos, de acuerdo con el grado de interés regional de las obras y de su impacto socioeconómico.

Artículo 10. Etiqueta verde de productor de energía eléctrica.

1. Los productores de energía eléctrica con sede en Castilla-La Mancha, cuya producción con fuentes de energías renovables supere el 30 % de su producción total, tendrán derecho, previa solicitud, al uso de una etiqueta que certifique que su producción contribuye a la sostenibilidad medioambiental.

2. Este certificado se denominará «Etiqueta Verde» y será otorgado por la Dirección General competente en materia de energía.

TÍTULO II
De la planificación, el ahorro y la eficiencia energética
Artículo 11. Planificación energética en Castilla-La Mancha.

En desarrollo de los objetivos contenidos en esta ley, se elaborará un Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha, instrumento técnico de planificación energética para el territorio de Castilla-La Mancha, en el que se incluya una programación a corto, medio y largo plazo, de medidas socio-económicas de carácter transversal, con el objetivo de configurar el modelo energético regional.

El Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha será aprobado por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 12. Obligaciones para el ahorro de energía y las prácticas más eficientes.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos de Castilla-La Mancha están obligados a usar la energía de forma racional, empleando los sistemas eficientes determinados en los reglamentos técnicos de carácter básico y procurando el máximo ahorro. Especialmente, deberán cumplir las determinaciones para el ahorro y la eficiencia energética y el uso de las energías renovables, así como las obligaciones, cargas y gravámenes que impusieren las normas o las que, para los suscribientes, se deriven de los pactos o convenios previstos en esta ley.

2. Los poderes públicos velarán para que se cumpla la obligación establecida en el apartado anterior mediante la adopción de las medidas necesarias para orientar las pautas de conducta de la sociedad castellano-manchega, fomentando una educación en valores basada en la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, correspondiéndoles a tal efecto funciones de defensa y restauración.

Artículo 13. Impulso del ahorro y la eficiencia energética.

1. Los poderes públicos competentes en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha establecerán los instrumentos jurídicos necesarios para impulsar el ahorro y la eficiencia energética.

2. Al objeto de obtener una actuación integrada de los diferentes sectores, la planificación urbanística deberá prever las medidas necesarias para reducir las necesidades de movilidad, fomentar el uso del transporte público, atender a las necesidades de infraestructuras de suministro energético y optimizar el aprovechamiento energético de los edificios.

Artículo 14. Programas de ahorro y eficiencia energética.

1. Las administraciones públicas autonómica y local de Castilla-La Mancha, aprobarán programas de ahorro y eficiencia energética que contemplen las medidas de carácter transversal necesarias para la reducción de la demanda energética, así como el aumento del rendimiento energético, o acciones combinadas de ambos, en el ámbito de sus respectivas competencias. A tal fin, deberán implantar medidas de ahorro y eficiencia energética en el marco de sus propias instalaciones y actividades, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa técnica sobre edificación.

2. En la elaboración de los programas de ahorro y eficiencia energética se promoverá la participación de los sujetos contemplados en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los consumidores y usuarios de energía, otros agentes económicos y sociales con incidencia en la demanda energética, así como los citados en el artículo 25.3 de esta ley.

3. Para la reducción de la demanda de energía en el sector del transporte, las diferentes administraciones públicas fomentarán la adopción de planes de movilidad en las aglomeraciones urbanas, en las grandes empresas, en las propias administraciones públicas y en los nuevos desarrollos urbanísticos.

Artículo 15. Fomento del ahorro y aumento del rendimiento energético.

1. Los poderes públicos fomentarán la solidaridad y el cambio de pautas de comportamiento tendentes a conseguir reducciones de la demanda mediante acciones de investigación, información, formación, sensibilización y divulgación u otras, para lo que podrán solicitar la colaboración de las administraciones públicas, de personas físicas o jurídicas, o de entidades de base social creadas para aquella colaboración. A tal fin, anualmente se realizarán por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha campañas de difusión y sensibilización en el uso racional y eficiente de la energía en los diferentes ámbitos de actuación.

2. La Administración autonómica programará actuaciones para la promoción e incentivación de la renovación de equipos e instalaciones por otros de mejor rendimiento, las auditorías energéticas, la investigación y desarrollo e innovación tecnológica tendentes al logro de procesos energéticamente más eficientes, los planes de mantenimiento preventivo de equipos, procesos e instalaciones y la incorporación de nuevos procedimientos de regulación y control. Las ayudas públicas a la inversión mencionadas en el artículo 8 de la presente ley estarán condicionadas a la realización de auditorías previas, a efectos de optimizar resultados y ratios económicos y energéticos de la inversión derivada de las mismas.

Artículo 16. Ahorro y eficiencia energética en la edificación.

1. Las Consejerías competentes en materia de energía y vivienda colaborarán para la adaptación e implantación de la normativa en materia de eficiencia energética de los edificios y normativa técnica de desarrollo, para promover la construcción de edificios bioclimáticos en el ámbito de Castilla-La Mancha, en el marco de la normativa básica.

2. Con el fin de avanzar en las dotaciones de preinstalación de captadores solares para agua caliente sanitaria y calefacción en los edificios privados de nueva construcción, la Consejería competente en materia de energía prestará orientación a los municipios que así lo soliciten para su implantación.

Artículo 17. Energías renovables en edificios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. Los edificios y construcciones actualmente en propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entidades que integran el sector público regional, especialmente los dedicados a albergar dependencias administrativas, así como los que en el futuro se adquieran o construyan, deberán ajustarse a las exigencias básicas de ahorro y eficiencia energética previstas en la normativa técnica de la edificación, especialmente en lo referente a envolvente térmica, instalaciones térmicas, eficiencia energética de instalaciones de iluminación, contribución solar mínima de agua caliente sanitaria y contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería competente en materia de vivienda, en colaboración con la Consejería competente en materia de energía, podrá determinarse, en el marco de la normativa básica, las condiciones técnicas específicas para la definición del modelo de edificios públicos de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha, debiendo plasmarse dichas condiciones técnicas en los correspondientes pliegos de cláusulas que rigen la contratación administrativa.

2. A tal fin, se procederá a la elaboración de un programa de implantación de instalaciones de agua caliente sanitaria mediante captadores solares en los edificios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los que dicha medida contribuya necesariamente a la mejora de la eficiencia energética del mismo, previo estudio individualizado realizado al respecto, quedando excepcionadas aquellas edificaciones que por su función o especiales características, resulten dispensadas del cumplimiento de dichas exigencias técnicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica sobre la edificación.

Artículo 18. Certificación Energética.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procederá a implantar los sistemas y medidas de control necesarias, a efectos de acreditación y certificación y de garantizar el mayor ahorro y eficiencia energética, para aquellas instalaciones con unos determinados niveles de consumo.

2. Las determinaciones técnicas y procedimiento de expedición de las certificaciones energéticas por parte del órgano competente en materia de energía se regularán reglamentariamente para cada sector de actividad.

TÍTULO III.
Medidas de fomento
Artículo 19. Premio al ahorro y eficiencia energética.

1. Se crea el Premio «Cuarta Cultura» como reconocimiento a las empresas, particulares, organismos públicos e instituciones que más se hayan distinguido en Castilla-La Mancha como gestores de energía renovable, así como por la implementación, en sus diferentes ámbitos de actuación, de medidas orientadas al ahorro y eficiencia energética. Anualmente, mediante orden de la Consejería competente en materia de energía se convocará dicho premio.

2. Podrán participar todas las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, con implantación en Castilla-La Mancha, y las personas físicas con domicilio fiscal en la región, que hayan contribuido a un uso más racional de la energía de forma que proporcionen los bienes y servicios que el nivel de desarrollo requiere, con un menor consumo específico de energía y/o con el recurso a fuentes de energías renovables.

Artículo 20. Créditos blandos para proyectos energéticos.

La Consejería competente en materia de energía, en coordinación con el Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, S. A., y atendiendo al interés de los proyectos energéticos para el aprovechamiento de los recursos energéticos de carácter renovable en Castilla-La Mancha que se presenten ante el citado departamento administrativo, podrá establecer una línea de financiación para la concesión de créditos, fijando a tal fin las condiciones aplicables a dichas operaciones. Estos créditos podrán disponer de una subvención a los tipos de interés, mediante convocatoria a tal efecto realizada por la Consejería competente en materia de energía. Las pequeñas y medianas empresas y las personas físicas tendrán preferencia para la obtención de los créditos con destino a nuevas instalaciones, en los términos fijados reglamentariamente.

Artículo 21. Promoción de cultivos energéticos en el ámbito rural.

1. La Consejería competente en materia de energía, en coordinación con las competentes en materia de medio ambiente y agricultura, promoverá acuerdos con las asociaciones de agricultores y ganaderos para el establecimiento de proyectos energéticos en los siguientes ámbitos:

a) Aprovechamiento energético de biomasa y residuos forestales o agrícolas para la producción de energía eléctrica.

b) Producción de cultivos energéticos.

Los proyectos que se originen en aplicación de estos acuerdos, podrán ser objeto de financiación a través de las correspondientes líneas de ayudas establecidas por la Consejería competente en materia de energía dentro de sus respectivos programas, gozando de una ponderación diferenciada dentro de los criterios de valoración incluidos en las mismas.

2. La sustitución de cultivos con gran consumo de agua por cultivos energéticos con plantas de bajo consumo hídrico podrán optar a los siguientes beneficios:

a) Subvención de la Consejería competente en materia de agricultura, en el marco de la Política Agraria Comunitaria.

b) Apoyo técnico para el establecimiento de acuerdos con productores de energía eléctrica para el uso de la materia prima producida con los cultivos energéticos en la producción de biocarburantes.

Artículo 22. Reducción del uso de combustibles fósiles.

1. Se establecerá un programa específico de subvenciones por la Consejería competente en materia de energía para la sustitución de calderas que utilicen combustibles contaminantes por otras que utilicen combustibles renovables.

2. La Consejería competente en materia de energía, en coordinación con la competente en materia de transporte, elaborará en el marco de la planificación energética en Castilla-La Mancha, un programa para la introducción progresiva de medios de transporte público, que utilicen combustibles no contaminantes y procedentes del uso de recursos renovables.

Artículo 23. Becas de investigación.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocará anualmente becas para postgraduados que deseen completar su formación en el campo de la investigación para la aplicación de energías renovables, ajustándose las correspondientes bases a la normativa estatal y regional reguladoras de la figura del becario.

Artículo 24. Formación.

La Administración regional, en el marco de la normativa básica del Estado, fomentará la incorporación a ciclos formativos de formación profesional reglada de enseñanzas en las siguientes materias:

a) Instalación y mantenimiento de equipos generadores en edificios procedentes de fuentes renovables.

b) Diseño de instalaciones para edificios bioclimáticos.

TÍTULO IV
Mecanismos de colaboración interadministrativos y procedimientos
Artículo 25. Cooperación administrativa y colaboración social.

1. La Consejería competente en materia de energía prestará a las entidades locales la colaboración y cooperación que precise la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

2. Las administraciones públicas cooperarán en la gestión de las potestades atribuidas por esta ley, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias.

3. Las actividades de carácter material, técnico o de servicios podrán realizarse por órganos o instituciones de entidades locales, especializados en materia de energía, así como por asociaciones o entidades de base social o corporativa y por personas físicas o jurídicas, de conformidad con la normativa que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 26. Colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

1. Al objeto de colaborar con la Administración en el control de la acreditación y certificación energéticas previstas en el artículo 18, se regulará la figura del organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética.

2. Los requisitos, funcionamiento y procedimiento de autorización de los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética se establecerán reglamentariamente.

Artículo 27. Simplificación de procedimientos.

Para el logro de los objetivos establecidos en la presente ley y en aras de agilizar las actuaciones tendentes a su cumplimiento, se procederá a racionalizar los procedimientos administrativos de autorización, así como las medidas de fomento en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 28. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones dolosas o culposas imputables a las personas tanto físicas como jurídicas incluidas en su ámbito de aplicación, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Artículo 29. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

2. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento por parte de los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, de las prescripciones contenidas en esta ley o dictadas por la Administración competente, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público.

b) El impedimento injustificado del acceso o conexión a las redes eléctricas de transporte o distribución de las instalaciones de energías renovables que cumplan los requisitos reglamentarios.

c) El incumplimiento de las obligaciones de ahorro y eficiencia energética que supongan un índice de eficiencia energética (IEE) superior al menos en un 100 % al reglamentariamente establecido.

d) La puesta en marcha de instalaciones por parte de sus titulares sin la correspondiente certificación energética, estando obligados a su obtención de acuerdo con lo previsto en la regulación dictada al respecto.

e) La ocultación o alteración de los datos necesarios para la elaboración de la certificación energética, así como la resistencia o demora reiterada en proporcionarlos.

f) La resistencia de las personas titulares de instalaciones que hayan de ser objeto de certificación energética a permitir el acceso a efectos de control, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas y directrices establecidas en los planes o programas aprobados en desarrollo de la presente ley, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.

b) Dificultar el acceso o conexión a las redes eléctricas de transporte o distribución de las instalaciones de energías renovables que cumplan los requisitos reglamentarios.

c) La modificación, sin comunicarlo al órgano competente en materia de energía, de cualquiera de las características tenidas en cuenta para la concesión de la certificación energética, cuando suponga una alteración tal en las condiciones de acreditación que hubieran determinado la no expedición de la correspondiente certificación.

d) La realización de actuaciones por organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética que no les hayan sido encomendadas.

e) El incumplimiento de las medidas de ahorro y eficiencia energética que supongan un índice de eficiencia energética (IEE) superior a un 20 % e inferior a un 100 % del reglamentariamente establecido.

f) Los retrasos o demoras en el cumplimiento de las exigencias de esta ley, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en los planes o programas aprobados en desarrollo de la presente ley, si de ello hubieran derivado daños o perjuicios leves, o no se hubieran derivado daños o perjuicios, para terceros o para el interés público.

b) Los retrasos o demoras en el cumplimiento de las exigencias de esta ley, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público.

c) El incumplimiento de las medidas de ahorro y eficiencia energética que supongan un índice de eficiencia energética (IEE) igual o inferior a un 20 % del reglamentariamente establecido.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior, serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones muy graves con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

b) Las infracciones graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros.

c) Las infracciones leves con multa desde 300 hasta 6.000 euros.

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la sanción de multa podrá ser aumentada en una cuantía de hasta el doble del beneficio obtenido.

3. Para la graduación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y, en su caso, el posible beneficio obtenido, siempre que estas circunstancias no se hayan tenido en cuenta para calificar la infracción.

4. Si el responsable de la infracción resultare ser un organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, se impondrá la sanción correspondiente en su cuantía máxima.

Artículo 31. Responsabilidad solidaria.

1. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

2. Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga.

Artículo 32. Medidas provisionales y disposiciones cautelares.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales con el fin de asegurar la eficacia de la resolución del expediente, el buen fin del procedimiento, las exigencias de los intereses generales y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción:

a) Inmediata suspensión de obras o actividades.

b) Suspensión de los suministros energéticos.

c) Suspensión de la autorización como organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

d) Adopción de medidas correctoras o preventivas.

e) Inmovilización o precintado de equipos.

f) Suspensión de la certificación energética.

Igualmente, las mencionadas medidas provisionales podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor atendiendo a razones de urgencia inaplazable.

2. La resolución sancionadora podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir, entre otras, en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado durante la tramitación del expediente.

Artículo 33. Ejecución forzosa.

Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente o, en su caso, a la reparación del daño causado, el órgano competente para sancionar podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado y proporcionales al alcance de las obligaciones que se impongan, por cuantías que no excederán los 3.005 euros por multa.

Artículo 34. Personal con funciones inspectoras.

1. El personal de la Administración designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de energía, tendrá la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades y los ciudadanos prestarán toda la colaboración necesaria a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.

2. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación y sin necesidad de notificación anterior, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Artículo 35. Competencia.

La imposición de las sanciones corresponde:

a) Por infracciones muy graves, al Consejo de Gobierno.

b) Por infracciones graves, al Consejero competente en materia de energía.

c) Por infracciones leves, al Director General competente en materia de energía.

Artículo 36. Prescripción.

Las infracciones y sanciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses, plazos computados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio Regional para las Energías Renovables.

La sesión de constitución del Observatorio Regional para las Energías Renovables se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional segunda. Aprobación de la planificación.

1. La Consejería competente en materia de energía elevará a la consideración del Consejo de Gobierno el Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. El Programa de Fomento de las Energías Renovables aludido en el artículo 5 de la presente ley será aprobado en el plazo de un año a partir de la publicación del Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de energías renovables en edificios públicos.

1. Se establece un plazo de siete años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para que los edificios que sean propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, las empresas públicas a las que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia, se adapten a las directrices sobre ahorro y eficiencia energética previstos en la presente ley. Este mismo plazo es aplicable para los edificios en construcción o que hayan solicitado licencia antes de la entrada en vigor de la ley.

2. Los edificios que se adquieran con posterioridad a la entrada en vigor de la ley dispondrán del plazo de cinco años, a partir de la fecha de adquisición, para su adecuación a lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley contradigan o se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de esta ley.

2. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 30 de esta ley, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. No obstante, la eficacia de los preceptos relativos a la certificación energética y su régimen sancionador, así como las previsiones relativas a los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, quedará diferida a su desarrollo reglamentario.

Toledo, 15 de febrero de 2007.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 55, de 13 de marzo de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/02/2007
  • Fecha de publicación: 17/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2007
  • Publicada en el DOCM núm. 55, de 13 de marzo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 31.1.27 y 32.7 y 8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Becas
  • Castilla La Mancha
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Energía geotérmica
  • Energía solar
  • Formación profesional
  • Política energética
  • Producción de energía

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