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Documento BOE-A-2011-5521

Instrucción 1/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre las reclamaciones administrativas relativas a las modificaciones en el censo electoral que pueden realizar los representantes de las candidaturas o de las formaciones políticas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 28 de marzo de 2011, páginas 32326 a 32329 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Junta Electoral Central
Referencia:
BOE-A-2011-5521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2011/03/24/1

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha previsto en la nueva redacción del artículo 38.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) que «los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación.»

Por otra parte, el artículo 30.c) de la LOREG establece que la Oficina del Censo Electoral «controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso, expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada.»

Finalmente, la referida Ley Orgánica 2/2011, en la nueva redacción dada al artículo 39.4 de la LOREG ha reconocido la facultad de impugnación a los representantes de las candidaturas de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c) de la LOREG.

La escueta regulación legal, y en tanto el Gobierno no ejerza la potestad reglamentaria de desarrollo de la LOREG, hace aconsejable proceder a aclarar los criterios sobre los plazos y la forma de ejercicio de las referidas facultades legales, máxime cuando alguna formación política ha planteado ya esta cuestión a la Junta. Por ello, la Junta Electoral Central, en virtud de su potestad de dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral, consagrada en los artículos 19.1.a) y 29.1 de la LOREG, en su reunión celebrada en el día de hoy, y previa consulta a las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Objeto.–El objeto de la presente Instrucción es aclarar los criterios que debe aplicar la Oficina del Censo Electoral sobre los plazos y la forma de tramitación de las reclamaciones administrativas que los representantes de las candidaturas y de las formaciones políticas pueden plantear a la citada Oficina en relación al censo electoral de entidades locales, en los términos en que se les reconoce por los artículos 38.2 y 39.4 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

Segundo. Reclamaciones durante el periodo electoral.

1. Una vez convocado un proceso electoral, en el plazo de seis días desde la fecha de la publicación de la convocatoria, la Oficina del Censo Electoral deberá publicar en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia la relación de municipios o entidades locales menores que en los seis meses anteriores a dicha convocatoria hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a la Junta Electoral Central prevista en el artículo 30.c) de la LOREG. La relación completa de dichos municipios deberá incluirse también, dentro del mismo plazo, en la página web de la Oficina del Censo Electoral, en un apartado específico dedicado a este objeto.

2. En la citada relación deberán incluirse aquellas entidades locales que en los últimos seis meses no hayan respondido a los requerimientos de aclaración de la Oficina del Censo Electoral así como aquellas en que dicha respuesta sea insatisfactoria, debiendo en este caso motivar sucintamente las causas de dicha insatisfacción.

En la relación no se incluirán los municipios en los que, habiendo dado lugar en su momento a la comunicación a la Junta Electoral Central prevista en el referido artículo 30.c), hayan desaparecido las causas que la provocaron.

3. La Junta Electoral Central, a propuesta de la Oficina del Censo Electoral, aprobará los criterios estadísticos utilizados para determinar el carácter significativo del incremento de residentes en una entidad local, que se publicarán en la página web de la Oficina del Censo Electoral. En anexo se acompañan los criterios utilizados en los últimos seis meses.

4. Los representantes de las candidaturas podrán impugnar ante la Oficina del Censo Electoral el censo de las entidades locales incluidas en la relación indicada en el punto anterior, mediante reclamación administrativa, durante el plazo de ocho días, contado a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones, según establece el apartado 4 del artículo 39 de la LOREG.

5. Las reclamaciones se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

6. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral competente resolverá las reclamaciones presentadas en un plazo de tres días y, en su caso, a la vista de los hechos constatados en el transcurso de sus actuaciones, ordenará las rectificaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la LOREG, informando al reclamante.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LOREG, contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

Tercero. Reclamaciones fuera de los periodos electorales.

1. Fuera de los periodos electorales, la Oficina del Censo Electoral deberá publicar en la página web de la referida Oficina, en un apartado específico dedicado a este objeto, la relación de municipios o entidades locales menores que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a la Junta Electoral Central a que se refiere el artículo 30.c) de la LOREG.

2. Los criterios para la inclusión de un municipio en esta relación son los que se detallan en los puntos 2 y 3 del apartado segundo de esta Instrucción.

3. A efectos del cómputo del plazo de cinco días de que disponen los representantes de las candidaturas o formaciones políticas para impugnar el censo de una entidad local, la Oficina del Censo Electoral deberá proceder a publicar en los cinco primeros días de cada mes la relación de municipios o entidades locales menores que incurran en dicho supuesto con la referencia temporal que corresponda, por lo que el cómputo del plazo para la presentación de reclamaciones no podrá iniciarse antes del sexto día de cada mes.

4. Las reclamaciones se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

5. La Delegación Provincial competente resolverá las reclamaciones presentadas en un plazo de cinco días y, en su caso, a la vista de los hechos constatados en el transcurso de sus actuaciones, ordenará las rectificaciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la LOREG, informando al reclamante.

6. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se interpondrán ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la LOREG, se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Cuarto. Publicación en el «BOE» y entrada en vigor.–En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, la presente Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del día siguiente al de dicha publicación.

Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2011.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Antonio Martín Valverde.

ANEXO
Criterios estadísticos para el control de las altas en el censo electoral

Para llevar el control de las altas en el Censo Electoral, de conformidad con el artículo 30.c) de la LOREG, para los municipios en los que por su tamaño tienen una mayor trascendencia los empadronamientos que pudieran ser sospechosos de ser irregulares, se considera conveniente establecer el sistema de alertas que se describe a continuación:

Se analizarán únicamente los municipios de hasta 2000 electores inscritos en el CER a 1 de febrero del último año disponible, desglosados en los siguientes grupos:

Hasta 100 electores.

De 101 a 250 electores.

De 251 a 500 electores.

De 501 a 1.000 electores.

De 1.001 a 2.000 electores.

Se parte, como referencia, de las altas de electores (sin menores) remitidos por cada ayuntamiento en el último año completo disponible (actualmente el 2004).

Cada mes se calculan las altas de los tres meses últimos y también de los seis meses últimos disponibles. Se obtienen las diferencias, en número y en porcentaje, de las altas de los últimos tres meses en estudio respecto a la media trimestral del año anterior y también de las altas de los últimos seis meses respecto a la media semestral del año anterior.

Para el establecimiento de las tendencias del municipio (creciente o decreciente), se calcula el índice del CER a 1 de febrero del último año disponible respecto a 1 de febrero de 2001. Este índice permanece fijo hasta que se disponga del Censo a 1 de febrero del año siguiente.

En base a las diferencias trimestrales se establecen los siguientes criterios:

Electores

Tendencia
(Índice)

Diferencia (último trimestre-media trimestral)

Número

Porcentaje

≤100

≥2,5

101 a 250

≤100

≥3

≥300

>100

≥5

≥500

251 a 500

≤100

≥5

≥200

>100

≥7

≥300

501 a 1.000

≤100

≥7

≥150

>100

≥9

≥250

1.001 a 2.000

≤100

≥10

≥100

>100

≥20

≥200

Y para tener en cuenta diferencias en períodos de seis meses, se establecen los siguientes criterios:

Electores

Tendencia
(Índice)

Diferencia (último semestre-media semestral)

Número

Porcentaje

≤100

≥4

101 a 250

≤100

≥5

≥150

>100

≥8

≥250

251 a 500

≤100

≥8

≥100

>100

≥11

≥150

501 a 1.000

≤100

≥11

≥50

>100

≥16

≥100

1001 a 2.000

≤100

≥16

≥25

>100

≥30

≥50

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 24/03/2011
  • Fecha de publicación: 28/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2011
  • Aplicable desde el 29 de marzo de 2011.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
Materias
  • Junta Electoral Central
  • Partidos políticos
  • Procedimiento Electoral
  • Recursos electorales

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