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Documento BOE-A-2011-4192

Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 2011, páginas 25504 a 25511 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2011-4192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/05/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo, el Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003,

Vistos y examinados el Preámbulo y los catorce artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

«Para el caso de que el presente Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción de 15 de mayo de 2003, se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción.»

Dado en Madrid, a 16 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores

y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Protocolo,

Considerando que resulta deseable completar el Convenio penal sobre la corrupción (STE n.º 173, en lo sucesivo denominado «el Convenio», con objeto de prevenir y luchar contra la corrupción;

Considerando igualmente que el presente Protocolo permitirá la más amplia actualización del Programa de acción contra la corrupción, de 1996;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Terminología
Artículo 1. Terminología.

A efectos del presente Convenio:

1. El término «árbitro» se interpretará con referencia a su definición en el derecho nacional del Estado Parte en el presente Protocolo, pero en cualquier caso deberá abarcar a una persona que, en virtud de un acuerdo de arbitraje, esté llamada a dictar una decisión jurídicamente obligatoria en un litigio que le haya sido sometido por las partes en dicho acuerdo;

2. Por la expresión «acuerdo de arbitraje» se entenderá un acuerdo reconocido por el derecho nacional y por medio del cual las partes convienen en someter un litigio a un árbitro para que éste decida;

3. El término «jurado» se interpretará con referencia a su definición en el derecho nacional del Estado Parte en el presente Protocolo, pero en cualquier caso deberá abarcar a una persona que, actuando como miembro no profesional de un órgano colegiado, se encarga de pronunciarse en el ámbito de un procedimiento penal acerca de la culpabilidad de un acusado.

4. En el caso en que las actuaciones impliquen a un árbitro o a un jurado extranjero, el Estado a cargo de dichas actuaciones sólo podrá aplicar la definición de árbitro o de jurado en la medida en que dicha definición sea compatible con su derecho nacional.

CAPÍTULO II
Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional
Artículo 2. Corrupción activa de árbitros nacionales

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a un árbitro que ejerza sus funciones con arreglo al derecho nacional con respecto al arbitraje de esa Parte, para sí mismo o para otra persona, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Corrupción pasiva de árbitros nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente, por un árbitro que ejerza sus funciones con arreglo al derecho nacional con respecto al arbitraje de esa Parte, el hecho de solicitar o recibir, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida para sí mismo o para otra persona, o de aceptar la oferta o promesa de esa ventaja, para que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4. Corrupción de árbitros extranjeros.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, cuando esté implicado algún árbitro que ejerza sus funciones con arreglo al derecho nacional con respecto al arbitraje de cualquier otro Estado.

Artículo 5. Corrupción de jurados nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, cuando esté implicada cualquier persona que ejerza las funciones de jurado en el ámbito de su sistema judicial.

Artículo 6. Corrupción de jurados extranjeros.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, cuando esté implicada cualquier persona que ejerza las funciones de jurado en el ámbito del sistema judicial de cualquier otro Estado.

CAPÍTULO III
Seguimiento de la aplicación y disposiciones finales
Artículo 7. Seguimiento de la aplicación.

El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Protocolo por las Partes.

Artículo 8. Relaciones con el Convenio.

1. Los Estados Partes considerarán las disposiciones de los artículos 2 a 6 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio.

2. Las disposiciones del Convenio serán aplicables en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 9. Declaraciones y reservas.

1. En el caso de que una de las Partes haya formulado una declaración basada en el artículo 36 del Convenio, podrá formular una declaración similar en relación con los artículos 4 y 6 del presente Protocolo en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. En el caso de que una de las Partes haya formulado una reserva sobre la base del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por medio de la que limite la aplicación de los delitos de corrupción pasiva a que se refiere el artículo 5 del Convenio, podrá formular una reserva similar en relación con los artículos 4 y 6 del presente Protocolo en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cualquier otra reserva formulada por una de las Partes sobre la base del artículo 37 del Convenio se aplicará igualmente al presente Protocolo, a menos que dicha Parte exprese su intención en contrario en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 10. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados que hayan firmado el Convenio. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por medio de:

a) firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores y solamente después de que el propio Convenio haya entrado en vigor.

4. Para todo Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que haya expresado su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores.

5. Los Estados signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber expresado previa o simultáneamente su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio.

Artículo 11. Adhesión al Convenio.

1. Cualquier Estado, o la Comunidad Europea, que se haya adherido al Convenio, podrá adherirse al presente Protocolo una vez el mismo haya entrado en vigor.

2. Con respecto a cualquier Estado, o a la Comunidad Europea, que se haya adherido al presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses siguientes a la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 12. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. En cualquier otro momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración cuyas relaciones internacionales asuma o respecto al cual esté facultado para estipular sobre el mismo. El Protocolo entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en ella, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada notificación por el Secretario General.

Artículo 13. Denuncia.

1. En todo momento, cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

Artículo 14. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a la Comunidad Europea o a cualquier Estado que se adhiera al presente Protocolo:

a) toda firma del presente Protocolo;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 10, 11 y 12;

d) toda declaración o reserva formulada en virtud de los artículos 9 y 12;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de mayo de 2003, en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada del mismo a cada uno de las Partes signatarias y adheridas.

ESTADOS PARTE

 

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones o reservas

Albania

15/05/2003

15/11/2004 R

01/03/2005

 

Armenia

15/05/2003

09/01/2006 R

01/05/2006

 

Bélgica

07/03/2005

26/02/2009 R

01/06/2009

 

Bulgaria

15/05/2003

04/02/2004 R

01/02/2005

 

Croacia

17/09/2003

10/05/2005 R

01/09/2005

 

Chipre

15/05/2003

21/11/2006 R

01/03/2007

 

Dinamarca

15/05/2003

16/11/2005 R

01/03/2006

S

Eslovaquia

12/01/2005

07/04/2005 R

01/08/2005

 

Eslovenia

09/03/2004

11/10/2004 R

01/02/2005

 

España

27/05/2009

17/01/2011 R

01/05/2011

S

Francia

15/05/2003

25/04/2008 R

01/08/2008

 

Grecia

15/05/2003

10/07/2007 R

01/11/2007

 

Irlanda

15/05/2003

11/07/2005 R

01/11/2005

 

Letonia

07/04/2005

27/07/2006 R

01/11/2006

 

Luxemburgo

11/06/2003

13/07/2005 R

01/11/2005

 

Macedonia, ex República Yugoslava de

15/05/2003

14/11/2005 R

01/03/2006

 

Montenegro

20/02/2008

17/03/2008 R

01/07/2008

 

Noruega

02/03/2004

02/03/2004 R

01/02/2005

 

Países bajos

26/02/2004

16/11/2005 R

01/03/2006

S

Reino Unido

15/05/2003

09/12/2003 R

01/02/2005

 

República de Moldavia

15/05/2003

22/08/2007 R

01/12/2007

 

Rumanía

09/10/2003

29/11/2004 R

01/03/2005

 

Serbia

09/01/2008

09/01/2008 R

01/05/2008

 

Suecia

15/05/2003

25/06/2004 R

01/02/2005

S

Suiza

03/06/2004

31/03/2006 R

01/07/2006

S

Ucrania

15/05/2003

27/11/2009 R

01/03/2010

 

S: Formula Declaraciones o Reservas

DECLARACIONES Y RESERVAS

Dinamarca:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo, Dinamarca declara que, hasta que no se adopte otra decisión posterior, el Protocolo no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/3/2006.

Declaración anterior relativa a los artículos: 12.

España:

«Para el caso de que el presente Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción de 15 de mayo de 2003, se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción.»

Países Bajos:

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo adicional al Convenio penal sobre la corrupción, el Reino de los Países Bajos declara que acepta el Convenio para el Reino en Europa, bajo reserva de las siguientes declaraciones efectuadas por el Reino de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de aceptación del Convenio:

a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos,

b. con respecto a los ciudadanos neerlandeses y a los agentes públicos neerlandeses, en relación con los delitos tipificados conforme al artículo 2 y con los delitos tipificados conforme a los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;

con respecto a los agentes públicos neerlandeses y los ciudadanos neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en relación con los delitos tipificados conforme a los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;

con respecto a los ciudadanos neerlandeses en relación con los delitos tipificados conforme a los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;

c. con respecto a los ciudadanos neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la legislación del país en que hubiere sido cometida.

Período de efecto: 1/3/2006.

Declaración anterior relativa a los artículos: 9.

2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no se someterán a la obligación estipulada en el artículo 12.

Período de efecto: 1/3/2006.

Declaración anterior relativa a los artículos: 12.

El Reino de los Países Bajos se compone actualmente de tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas están compuestas por las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

Con efectos de 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. A partir de esta fecha, el Reino estará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba, y hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos seguirá siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluyen los acuerdos. De este modo, la modificación estructural del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas; estos acuerdos, incluidas las reservas formuladas a los mismos, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta el presente han formado parte de las Antillas Neerlandesas, Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en parte de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será desde ahora responsable de su ejecución.

Además, un cierto número de acuerdos aplicables actualmente a los Países Bajos se declara que son aplicables, a partir del 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos. Los acuerdos de que se trata se enumeran en el anejo adjunto, que incluye igualmente una declaración –en relación con el Protocolo nº 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por los que se reconocen otros derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Convenio y en su primer Protocolo adicional– relativa a la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino.

Pronto se proporcionará un informe acerca del estado de los acuerdos que se aplican a Curaçao, Sint Maarten y/o a la parte caribeña de los Países Bajos, incluidas las declaraciones y reservas posteriores.

ANEXO
Tratados que se extienden a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, Sin Eustatius y Saba) a partir del 10 de octubre de 2010

Convenio europeo relativo a la inmunidad de los Estados (STE n.º 74).

Protocolo adicional al Convenio europeo relativo a la inmunidad de los Estados (STE n.º 74A).

Convenio europeo sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra (STE nº 82)

Convenio europeo para la represión del terrorismo (STE n.º 90).

Acuerdo europeo sobre la transmisión de solicitudes de asistencia judicial (STE n.º 92).

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108).

Enmiendas al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, que permite la adhesión de las Comunidades Europeas (Estrasburgo, 15 de junio de 1999).

Convenio para la salvaguardia del patrimonio arquitectónico de Europa (STE n.º 121).

Convenio penal sobre la corrupción (STE n.º 173).

Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos (STE n.º 181).

Protocolo de enmienda del Convenio europeo para la represión del terrorismo (STE n.º 190).

Protocolo adicional al Convenio penal sobre la corrupción (STE n.º 191).

Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198).

Período de efecto: 1/10/2010.

Declaración anterior relativa a los artículos: 12.

Suecia:

Suecia emite la declaración explicativa conforme a la cual, en su opinión, una ratificación del Protocolo adicional no significa que no pueda volver a ser examinada su condición de Estado miembro del Acuerdo por el que se establece el Grupo de Estados contra la corrupción (GRECO) si en el futuro surgen motivos para ello.

Período de efecto: 1/2/2005.

Suiza:

Suiza declara que únicamente sancionará los delitos en el sentido de los artículos 4 y 6 del Protocolo adicional en la medida en que el comportamiento de la persona corrupta consista en la ejecución u omisión de un acto contrario a sus deberes o que dependan de su poder de apreciación.

Período de efecto: 1/7/2006.

Declaración anterior relativa a los artículos: 9.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 2005 y entrará en vigor para España el 1 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de febrero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/05/2003
  • Fecha de publicación: 07/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2011
  • Ratificación por Instrumento de 16 de diciembre de 2010.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 1 de febrero de 2005 y, para España, el 1 de mayo de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de febrero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 84, de 8 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6282).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administraciones Públicas
  • Consejo de Europa
  • Cooperación internacional
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos

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