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Documento BOE-A-2011-19527

Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 15 de diciembre de 2011, páginas 136299 a 136309 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-19527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/18/1678

TEXTO ORIGINAL

La apertura de los mercados de transporte aéreo se ha articulado tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales entre Estados, en los que éstos se otorgan derechos de tráfico. No obstante, la tendencia en el ámbito de la Unión Europea es sustituir progresivamente los acuerdos bilaterales con terceros Estados por acuerdos multilaterales, negociados de forma conjunta en el seno de la Unión Europea con estos terceros Estados.

Todos estos acuerdos de servicios de transporte aéreo abren nuevas oportunidades para las compañías aéreas, al permitirles operar nuevas rutas o intensificar las operaciones en aquéllas existentes, al tiempo que contribuyen a potenciar el conocimiento entre los pueblos y a dinamizar la actividad social, cultural y económica.

Teniendo en cuenta la trascendencia que para el sector del transporte aéreo tiene este tipo de acuerdos, tradicionalmente se han establecido mecanismos para que éste tuviera un conocimiento preciso de los acuerdos suscritos por España y, fundamentalmente, de los derechos de tráfico aéreo generados por ellos. No obstante, es conveniente regular las condiciones mínimas obligatorias en que debe prestarse esta información, dotando de la mayor transparencia al sistema y reforzando la seguridad jurídica para todas las partes interesadas.

Es aconsejable, asimismo, adoptar un procedimiento específico para la asignación de estos derechos de tráfico aéreo, que adecue las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las peculiaridades propias del sector aeronáutico y de los derechos que se asignan.

Este procedimiento, transparente y no discriminatorio, resulta de aplicación a la asignación de todos los derechos de tráfico obtenidos en virtud de los acuerdos de servicios de transporte aéreo en los que España sea parte que establezcan limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas. Se desarrolla, por tanto, el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 847/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros Estados, haciéndolo aplicable a los acuerdos multilaterales que establezcan igual tipo de limitaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que los derechos de tráfico disponibles son suficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas, se simplifica la fase de instrucción del procedimiento de asignación dado que no existe concurrencia competitiva y la concesión de derechos de tráfico a una compañía aérea no perjudica el derecho de las restantes interesadas. En tales casos, no es preciso proceder a una valoración de los proyectos que determine la exclusión de aquéllos que resulten peor valorados, bastando con verificar la solvencia del proyecto y que no concurren las circunstancias determinantes de la denegación de los derechos de tráfico solicitados.

En relación con los derechos de tráfico derivados de acuerdos en los que no se establece limitación alguna sobre su uso o sobre el número de compañías aéreas que pueden operarlos, normalmente la mayor parte de los acuerdos multilaterales negociados conjuntamente en el seno de la Unión Europea, se prevé que puedan ser operados por cualquier compañía aérea que reúna los requisitos específicos que en cada caso establezca el acuerdo, siempre que cuenten con la autorización de su programa de operaciones que otorga la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. No obstante, estos derechos de tráfico están sujetos al control de la Dirección General de Aviación Civil que podrá revocarlos cuando concurran las circunstancias expresamente previstas en el acuerdo y en este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de información sobre los derechos de tráfico procedentes de los acuerdos de servicios de transporte aéreo suscritos con terceros Estados en los que España sea parte y regular su régimen de asignación, ejercicio y control.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia.

1. Este real decreto es de aplicación a los acuerdos de transporte aéreo, bilaterales o multilaterales, que se suscriban con terceros países, en los que España sea parte, así como a la asignación, ejercicio y control de los derechos de tráfico procedentes de tales acuerdos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación las disposiciones de este real decreto sobre la asignación y ejercicio de derechos de tráfico que resulten incompatibles con lo dispuesto en los acuerdos sobre servicios de transporte aéreo en los que España sea parte.

3. La Dirección General de Aviación Civil es el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

CAPÍTULO II
Información sobre los derechos de tráfico
Artículo 3. Obligaciones de información sobre los acuerdos de servicios de transporte aéreo.

1. La Dirección General de Aviación Civil, a través de la página Web del Ministerio de Fomento (www.fomento.es), facilitará información actualizada sobre:

a) Los derechos de tráfico disponibles en los mercados aéreos entre España y los terceros Estados con los que se hayan concluido acuerdos de transporte aéreo.

b) La previsión de futuras negociaciones internacionales sobre acuerdos de servicios de transporte aéreo que se vayan a emprender.

c) Los criterios de valoración de los proyectos operativos aplicados por la Dirección General de Aviación Civil en los procedimientos de asignación de derechos de tráfico, conforme a lo previsto en el artículo 12.

d) Los acuerdos de iniciación de los procedimientos de asignación de derechos de tráfico.

e) El resultado de los procedimientos de asignación de derechos de tráfico.

f) La renuncia, revocación y transferencia de los derechos de tráfico asignados.

2. Cuando las compañías aéreas titulares de los derechos de tráfico soliciten el retraso de la publicación de la información prevista en el apartado 1, letras e) y f), fundado en la confidencialidad de su planificación comercial, la Dirección General de Aviación Civil podrá acordar retrasar la publicación de dicha información por el tiempo imprescindible para garantizar dicha confidencialidad.

En ningún caso se considerará que la publicación de esta información afecta a la confidencialidad de la planificación comercial de la compañía aérea, si dicha publicación resulta conforme a los criterios o disposiciones establecidos en el ámbito comunitario.

Artículo 4. Consulta a las compañías aéreas.

La Dirección General de Aviación Civil, en cualquier momento anterior a la negociación de un acuerdo de servicios aéreos, podrá recabar de las compañías aéreas información sobre los derechos de tráfico que estarían interesadas en operar.

Esta información podrá recabarse directamente de las compañías aéreas o mediante consulta con las asociaciones españolas de compañías aéreas más representativas.

CAPÍTULO III
Régimen de asignación de los derechos de tráfico en mercados con limitaciones
Artículo 5. Procedimiento de asignación de derechos de tráfico.

El procedimiento regulado en este capítulo es aplicable a la asignación de los derechos de tráfico obtenidos en virtud de los acuerdos de servicios aéreos suscritos con terceros Estados en los que España sea parte, cuando dichos acuerdos prevean limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico, así como a los supuestos en los que estos derechos de tráfico queden liberados por cualquier causa.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende que los acuerdos de servicios aéreos prevén limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico tanto cuando exista limitación respecto al número de derechos como cuando se prevean limitaciones sobre el número de compañías aéreas que pueden optar a ser beneficiarias de tales derechos.

Artículo 6. Legitimación.

1. Únicamente podrán concurrir al procedimiento de asignación de derechos de tráfico obtenidos por España en virtud de un acuerdo bilateral de servicios aéreos suscritos con un tercer Estado, las compañías aéreas establecidas en España que cuenten con una licencia de explotación otorgada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

2. A la asignación de derechos de tráfico obtenidos en virtud de acuerdos multilaterales suscritos con terceros Estados en los que España sea parte, podrán concurrir las compañías aéreas que reúnan las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento de asignación.

1. El procedimiento de asignación de derechos de tráfico se iniciará de oficio por la Dirección General de Aviación Civil.

Las compañías aéreas interesadas podrán comunicar a la Dirección General de Aviación Civil su interés en que se proceda a la iniciación del procedimiento.

2. En el acuerdo de iniciación se harán constar los derechos de tráfico disponibles, el plazo de presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento de asignación, el valor o márgenes de valor que debe atribuirse a los criterios de valoración de los proyectos operativos que concurran al procedimiento y, en su caso, las condiciones adicionales a las previstas con carácter general en este real decreto que sea preciso satisfacer atendiendo a la naturaleza del mercado y que serán tenidas en cuenta en la valoración de las solicitudes.

Las condiciones adicionales a que se refiere el párrafo anterior serán de carácter objetivo y en ningún caso supondrán restricciones en el acceso a los derechos de tráfico de las compañías aéreas legitimadas.

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en la página Web del Ministerio de Fomento (www.fomento.es) y se comunicará a todas las compañías aéreas que, en el procedimiento de consultas previsto en el artículo 4, hayan mostrado interés en la obtención de los derechos de tráfico disponibles y a las asociaciones españolas de compañías aéreas más representativas.

Por razones de interés general, el Director General de Aviación Civil podrá acordar la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Artículo 8. Condiciones de la solicitud.

1. Las compañías aéreas que, reuniendo los requisitos exigidos por este real decreto, concurran a la asignación de los derechos de tráfico disponibles conforme al acuerdo de iniciación del procedimiento deberán presentar sus solicitudes, en el plazo previsto en el acuerdo de iniciación, por escrito, en la forma establecida por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por cualquier medio electrónico que permita tener constancia de su autenticidad, en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La solicitud, dirigida al Director General de Aviación Civil, deberá estar redactada en la lengua prevista en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La solicitud deberá acompañarse del proyecto operativo que la compañía pretende desarrollar en el mercado al que pertenecen los derechos de tráfico solicitados. El proyecto incluirá al menos la siguiente información:

a) Las características del servicio propuesto, con identificación, al menos, de las características de la ruta, la descripción de los servicios e itinerarios propuestos, las frecuencias previstas, el tipo de aeronaves que se pretende utilizar, su configuración y capacidad, el tipo de operación, con código propio o compartido, los enlaces previstos, en su caso, y las condiciones establecidas para asegurar la continuidad del servicio, así como la pertenencia a una red global, en su caso.

b) La relación calidad-precio ofrecida a los consumidores, especificando, entre otros, la horquilla de precios prevista, los servicios ofertados a los pasajeros y las prestaciones a bordo.

c) La accesibilidad de los usuarios al servicio, incluyendo las medidas que se prevé adoptar para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida y expresando, entre otros, las modalidades de reserva previstas, las oficinas de contacto, la red de ventas y los servicios electrónicos que se prevé poner a disposición de éstos para el acceso al servicio.

d) La capacidad técnica y comercial de la compañía aérea para proporcionar los servicios y garantías de la viabilidad y continuidad de la operación. Para ello, se proporcionará información sobre la situación económica-financiera de la empresa, el plan de viabilidad económica del proyecto concreto, el impacto competitivo, la información sobre la pertenencia a una alianza, en su caso, y la capacidad operativa.

e) El impacto del proyecto en la mejora de la conexión de las regiones.

f) La memoria económica del proyecto, incluyendo, entre otros, el desglose de las previsiones de costes e ingresos asociados a esa operación, tanto globales como en términos unitarios, la oferta prevista, horas bloque, las previsiones de demanda, contratos, relación con agentes operadores y cualquier otra circunstancia relevante a efectos de valorar la viabilidad económica del proyecto.

g) La memoria sobre el impacto medioambiental del proyecto.

h) La duración y fecha propuesta para el comienzo de los servicios que en ningún caso podrá exceder de un plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que en dicho acuerdo se prevea un plazo distinto.

i) Los relativos a cualquier otro requisito adicional que previamente se haya fijado en el acuerdo de iniciación por la Dirección General de Aviación Civil, atendiendo a las características específicas del mercado.

j) La incidencia del proyecto en el desarrollo de las infraestructuras y la creación de empleo estimada.

3. Si la documentación presentada conforme a lo previsto en este artículo no reuniera los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2, el órgano instructor requerirá a la compañía aérea interesada para que subsane las deficiencias detectadas en el plazo máximo de 10 días. Si la compañía aérea no presenta en plazo la documentación requerida, se la tendrá por desistida de su pretensión.

La subsanación de defectos en el proyecto operativo presentado se limitará a completar el contenido mínimo previsto en el apartado 2, no siendo admisible ni objeto de valoración la reformulación o mejora del proyecto operativo presentado.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento y confidencialidad.

1. El responsable de la unidad de la Dirección General de Aviación Civil con competencias en materia de convenios internacionales de servicios aéreos es el órgano instructor del procedimiento, competente para su impulso, ordenación e instrucción.

2. La información incluida en el proyecto operativo calificada como confidencial por las compañías aéreas no se pondrá a disposición de los competidores al objeto de no mermar sus ventajas competitivas.

En el caso de que la calificación de confidencialidad alcance a datos que fundadamente se consideren irrelevantes a tales efectos, el órgano instructor, previa audiencia de la compañía aérea titular del proyecto operativo, determinará qué información calificada como confidencial puede ser objeto de conocimiento por las compañías aéreas que hayan concurrido al procedimiento.

Artículo 10. Propuesta de resolución.

1. Cuando los derechos de tráfico disponibles en cada procedimiento sean insuficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas que concurran al procedimiento de asignación, analizadas las alegaciones de los interesados al informe de valoración y asignación de derechos de tráfico, conforme a lo previsto en el artículo 11.5, el órgano instructor redactará la propuesta de resolución.

2. Cuando los derechos de tráfico disponibles en cada procedimiento sean suficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas que concurran al procedimiento de asignación, el órgano instructor comprobará que no se dan las circunstancias determinantes de la denegación de los derechos de tráfico solicitados, conforme a lo previsto en el artículo 13.2.

Efectuada esta comprobación, el órgano instructor redactará la propuesta de resolución, previa audiencia de las compañías aéreas que concurran al procedimiento, salvo que pueda prescindirse de este trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La propuesta de resolución contendrá la relación de solicitantes a los que se asignan los derechos de tráfico y, en su caso, el resultado de la valoración de los proyectos operativos y la desestimación expresa del resto de las solicitudes.

La propuesta de resolución podrá dejar sin asignar derechos de tráfico disponibles en los supuestos previstos en el artículo 13.2.

4. En los supuestos previstos en el apartado 1, además la propuesta de resolución podrá incluir una relación ordenada, con indicación del orden de prelación, de todas las solicitudes que, siendo adecuadas para gestionar los derechos de tráfico disponibles, no hayan sido seleccionadas por no existir derechos de tráfico suficientes.

Cuando la propuesta de resolución haga uso de la facultad conferida en este apartado se informará de ello a todas las compañías aéreas incluidas en la relación, al objeto de que, en el plazo improrrogable de diez días, cada una de ellas manifieste la aceptación del ejercicio de los derechos de tráfico que les corresponderían conforme a la propuesta de resolución y sus condiciones, también en el supuesto de que la asignación de derechos de tráfico les correspondiera por no aceptación de otras compañías mejor calificadas.

Si cualquiera de los concurrentes renunciase a mantener su solicitud a la vista de los derechos de tráfico cuya asignación se proponga en la propuesta de resolución, éstos se otorgarán al solicitante o solicitantes al que le hubieran correspondido atendiendo al orden de prelación.

La eficacia de la relación ordenada, con indicación del orden de prelación, de todas las solicitudes regulada en este apartado se circunscribe al procedimiento que finaliza con la resolución dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 13.

5. La propuesta de resolución se elevará al Director General de Aviación Civil, en su caso una vez concluido el trámite previsto en el apartado precedente, para dictar la resolución que proceda conforme a lo previsto en el artículo 13.

La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor de los interesados propuestos.

Artículo 11. Valoración de los proyectos operativos.

1. En los supuestos previstos en el artículo 10.1, los proyectos operativos presentados por las compañías serán valorados de forma transparente y no discriminatoria, por un comité técnico de valoración, adscrito a la Dirección General de Aviación Civil, con la composición y funciones que se establecen en este artículo.

2. El comité técnico de valoración estará presidido por el responsable de la unidad de la Dirección General de Aviación Civil con competencias en materia de convenios internacionales de servicios aéreos.

El comité técnico de valoración estará integrado por tres vocales designados por su presidente, entre el personal con cualificación técnica suficiente que preste servicios en la Secretaría de Estado de Transportes o en los órganos directivos dependientes de ella.

Actuará como secretario del comité el vocal con menor rango, antigüedad y edad, por este orden.

La constitución y el funcionamiento del comité técnico de valoración serán atendidos con los medios personales y materiales de la Dirección General de Aviación Civil, y, en su caso, en relación con su composición, con los medios personales de la Secretaría de Estado o los órganos directivos dependientes de ella, sin que implique incremento del gasto público.

3. Este comité técnico de valoración se regirá por las reglas previstas para los órganos colegiados en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo solicitar para realizar la valoración de los proyectos cuantos datos o informes considere necesarios, bien a otros órganos o entidades del Ministerio de Fomento bien a sociedades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado. Asimismo, el comité técnico de valoración podrá requerir a los interesados la aclaración de cualquier cuestión que surja en relación con los proyectos presentados.

El comité técnico de valoración podrá constituirse y adoptar sus acuerdos utilizando medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

4. El comité técnico de valoración, una vez examinados los proyectos conforme a los criterios de valoración establecidos en el artículo 12 y determinado el valor o márgenes de valor que debe atribuirse a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de iniciación, elaborará un informe técnico de valoración y asignación de derechos de tráfico.

5. Elaborado el informe técnico de valoración y asignación de derechos de tráfico, el órgano instructor dará audiencia a los interesados en el procedimiento por un plazo de 10 días.

Artículo 12. Criterios de valoración de los proyectos operativos.

El comité técnico de valoración elaborará su informe técnico de valoración y asignación de derechos de tráfico con base en los siguientes criterios:

a) La optimización del uso de los derechos de tráfico a los que se concurre, valorando, entre otros, las características de la ruta, los itinerarios propuestos, el número de frecuencias y capacidad de las aeronaves, los enlaces previstos y el tipo de operación.

b) Los beneficios para los consumidores en términos de calidad/precio y accesibilidad.

c) La viabilidad técnica, comercial y económica del proyecto y las garantías sobre la continuidad de la operación de los servicios, atendiendo, entre otros, a la situación económica-financiera de la compañía, el plan de viabilidad económica del proyecto y su impacto competitivo, así como, su pertenencia a una alianza.

d) El impacto económico y medioambiental del proyecto, teniendo en cuenta, entre otros, la oferta y demanda prevista, los contratos, la incidencia de las nuevas rutas en la economía de la región desde la que se operen y las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves que se prevé utilizar, la adaptación al esquema de comercio de emisiones y lucha contra el cambio climático.

e) El impacto del proyecto sobre la competencia, teniendo en cuenta, entre otros, el acceso de nuevos operadores y la diversificación de compañías operadoras.

f) El impacto del proyecto en la ampliación de las rutas aéreas y la conexión de las regiones, atendiendo, entre otros, a la apertura de nuevas rutas aéreas, la utilización de nuevos aeropuertos españoles y la mejora en la conectividad de las regiones y los pasajeros, con nuevas rutas, aumento de los días de operación, las frecuencias, los horarios o los tiempos de conexión.

g) La adecuación del proyecto a las condiciones adicionales fijadas por la Dirección General de Aviación Civil por la naturaleza y necesidades del mercado, conforme a lo previsto en el artículo 7.1.

Artículo 13. Terminación del procedimiento.

1. Recibida la propuesta de resolución, el Director General de Aviación Civil pondrá fin al procedimiento mediante resolución en la que, si procede, se acuerde la asignación de los derechos disponibles y las condiciones de ejercicio de tales derechos.

Además, la resolución debe contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se asignan los derechos de tráfico, así como, en su caso, la desestimación expresa del resto de las solicitudes y, en los supuestos previstos en el artículo 10.1, el resultado de la valoración de los proyectos operativos que hubieran concurrido al procedimiento.

El Director General de Aviación Civil podrá motivar la resolución con remisión al informe técnico previsto en el artículo 11.4 o a la propuesta de resolución.

2. En cualquier caso, la resolución que ponga fin al procedimiento podrá dejar desierta la asignación de derechos de tráfico o no asignar todos los disponibles, cuando no quede acreditado que se garantizan suficientemente la viabilidad y continuidad de las operaciones cuya asignación se solicita, éstas carezcan de entidad para garantizar los servicios de transporte aéreo entre España y el tercer Estado o el buen uso de los derechos de tráfico en beneficio del interés general o de los usuarios del transporte aéreo.

En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de resolución en la que se acuerde dejar desierta la asignación de derechos de tráfico o en la que no se asignen todos los derechos disponibles, la Dirección General de Aviación Civil convocará un nuevo procedimiento de asignación conforme a lo previsto en el artículo 7, salvo que la causa de tal resolución sea la ausencia o insuficiencia de solicitudes.

3. Frente a la resolución, que deberá notificarse a todos los interesados en el plazo máximo de tres meses desde la adopción del acuerdo de iniciación, podrá interponerse el recurso de alzada previsto en el artículo 114 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario de Estado de Transportes en el plazo de un mes.

4. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Dirección General de Aviación Civil del cumplimiento de la obligación legal de resolver.

No obstante, transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo interponer frente a la resolución presunta el recurso de alzada previsto en el apartado anterior, en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El transcurso del plazo máximo para resolver se suspenderá cuando se requiera a los interesados la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5, letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Concluido el procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea información sobre los derechos de tráfico asignados en cada procedimiento, al objeto de que por ésta se autoricen, si procede, los programas de servicios aéreos de las compañías aéreas.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no autorizará los programas de servicios aéreos si no queda acreditado que la Dirección General de Aviación Civil ha asignado los correspondientes derechos de tráfico.

CAPÍTULO IV
Control, revocación y transferencia de los derechos de tráfico asignados en mercados con limitaciones
Artículo 14. Obligaciones de las compañías aéreas en el ejercicio de derechos de tráfico.

1. Las compañías aéreas que operen derechos de tráfico adquiridos conforme a lo previsto en el capítulo III están obligadas a hacer uso efectivo de tales derechos de tráfico en las condiciones acordadas en la resolución de asignación y, en lo que no se aparten de ésta, en el proyecto operativo presentado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en supuestos de fuerza mayor, la Dirección General de Aviación Civil previa solicitud de las compañías aéreas podrá autorizar, excepcionalmente y por tiempo determinado:

a) Una moratoria en el cumplimiento de las obligaciones de las compañías aéreas, o

b) Unas condiciones de uso de los derechos de tráfico asignados distintas de las establecidas en la resolución de asignación y, en su caso, en el proyecto operativo presentado.

3. La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar, a instancia de la compañía aérea afectada y por causa debidamente justificada, la demora en la iniciación de la prestación del servicio o su interrupción temporal, en ambos casos, por un período no superior a seis meses.

Artículo 15. Control del cumplimiento de las obligaciones de las compañías aéreas.

1. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil verificar la utilización efectiva por las compañías aéreas de los derechos de tráfico asignados en las condiciones establecidas en la resolución de asignación o en las autorizaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 14.2 y 3.

Para ello, podrá solicitar cuantos datos o informes considere necesarios, bien a otros órganos o entidades del Ministerio de Fomento, bien a sociedades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado.

2. La Dirección General de Aviación Civil tendrá en cuenta las reclamaciones debidamente justificadas, presentadas por compañías aéreas competidoras por uso ineficiente o no uso de los derechos de tráfico.

Artículo 16. Revocación.

1. La Dirección General de Aviación Civil, previa audiencia de la compañía aérea en el plazo de 10 días hábiles, revocará de forma definitiva los derechos de tráfico asignados, cuando la compañía aérea:

a) No comience a operar los vuelos o no opere todos los previstos en la fecha de comienzo de las operaciones, según proceda, de conformidad con lo acordado en la resolución de asignación, en el proyecto operativo o en la autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil conforme al artículo 14.

b) Interrumpa la operación o no la reanude en los términos en que se haya acordado en la autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil conforme a lo previsto en el artículo 14.

c) Incumpla las condiciones acordadas en la resolución de asignación y, en su caso, en el proyecto operativo presentado, o en la autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil conforme a lo previsto en el artículo 14, de modo que afecte gravemente a la eficiencia del uso de los derechos de tráfico asignados, a la calidad del servicio y a los beneficios para los usuarios.

d) Pierda su licencia de explotación

e) Incumpla gravemente las obligaciones derivadas de la normativa aplicable en la prestación de servicios aéreos, de los acuerdos internacionales conforme a los que fueron concedidos los derechos de tráfico, o de otras normas internacionales.

2. La revocación del derecho a operar los derechos de tráfico no tiene carácter sancionador y se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa aplicable.

3. Frente al acto de revocación podrá interponerse el recurso de alzada, previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario de Estado de Transportes en el plazo de un mes.

Artículo 17. Renuncia.

En cualquier momento las compañías aéreas que hayan obtenido derechos de tráfico conforme a lo previsto en el capítulo III podrán renunciar a proseguir en su uso comunicándoselo a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el cese de las operaciones.

Artículo 18. Transferencia de derechos de tráfico.

La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar la transferencia de los derechos de tráfico obtenidos conforme al capítulo III a una compañía aérea que se fusione o sea absorbida por otra, siempre que se garanticen las condiciones iniciales de la asignación y la transferencia no afecte negativamente a la valoración efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 12, letra e).

La compañía aérea que solicite la transferencia de los derechos de tráfico está obligada a incorporar a la solicitud información sobre cualquier procedimiento o investigación que se hubiera iniciado como consecuencia de la fusión o absorción por las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia.

CAPÍTULO V
Derechos de tráfico en mercados en los que no existe limitación
Artículo 19. Ejercicio de los derechos de tráfico.

Los derechos de tráfico derivados de acuerdos de servicios de transporte aéreo con terceros Estados que no prevean limitaciones en el número de derechos de tráfico o en el número de compañías aéreas que pueden operarlos, serán libremente ejercidos por las compañías aéreas que reúnan las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito, previa autorización de su programa de operaciones por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 20. Control y revocación.

1. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil el control y supervisión de que los derechos de tráfico regulados en este capítulo se ejercen de conformidad con lo previsto en el acuerdo de servicios de transporte aéreo del que derivan y en la normativa aplicable a la prestación de servicios aéreos.

Con este objeto, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea trasmitirá a la Dirección General de Aviación Civil, semestralmente y coincidiendo con el final de cada temporada de tráfico aéreo, información detallada de los derechos de tráfico que han sido autorizados y de las operaciones realizadas por esas compañías aéreas en estos mercados ilimitados.

A estos efectos se entiende por temporada de tráfico aéreo las establecidas por la Asociación Internacional de Tráfico Aéreo (International Air Transport Association, IATA).

2. La Dirección General de Aviación Civil revocará el ejercicio de estos derechos de tráfico en los supuestos previstos en el artículo 16.1, letras d) y e), y cuando la operación de tales derechos de tráfico no garantice la continuidad y viabilidad de la operación o el buen uso de los derechos de tráfico en beneficio del interés general o de los usuarios del transporte aéreo.

Disposición transitoria única. Derechos de tráfico operados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Los derechos de tráfico asignados antes de la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia en las mismas condiciones con que fueron otorgados.

No obstante, a esos derechos de tráfico ya asignados les será de aplicación el capítulo IV de este real decreto, relativo al régimen de control, revocación y transferencia de los derechos de tráfico reconocidos.

2. Asimismo, los derechos de tráfico que se estuvieran operando con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto sin que fuera precisa su asignación quedan sujetos al régimen de control previsto en el capítulo V.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final segunda. Régimen supletorio.

En lo no previsto expresamente en este real decreto será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y el resto de la legislación aplicable en España por razón de la materia.

Disposición final tercera. Aplicación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto desarrolla en el ordenamiento jurídico español el mandato recogido en el Reglamento (CE) n.º 847/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros Estados.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/11/2011
  • Fecha de publicación: 15/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 847/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81070).
Materias
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Información
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Procedimiento administrativo
  • Transportes aéreos

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