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Documento BOE-A-2011-18158

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 2011, páginas 121346 a 121359 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-18158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2004/11/24/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La constante producción de normas reglamentarias y actos administrativos en todos los sectores de la vida social y económica es una nota característica de los sistemas políticos contemporáneos. Así, mediante una ingente actividad, los poderes públicos persiguen los objetivos que marca la sociedad a través de sus representantes y atienden las demandas que les dirigen los ciudadanos y ciudadanas.

Es también una exigencia de los sistemas democráticos de nuestros días que la acción pública se sujete rigurosamente a los principios y reglas que integran el ordenamiento jurídico. No sólo para hacer efectiva la voluntad general que expresa la legalidad vigente, sino también para que sean respetados los derechos e intereses legítimos de cada ciudadano y ciudadana y se logre la máxima eficacia en la actuación de los poderes públicos.

Por estos motivos, para dar efectividad plena a los principios institucionales y normativos que definen al Estado de derecho, es preciso que el procedimiento de producción de los actos y normas administrativas cuente con la asistencia y el asesoramiento jurídico constantes de órganos especializados, tanto en su preparación y redacción como en su aprobación.

En particular, la legislación vigente ha determinado que algunas de las normas más relevantes del ordenamiento y los actos que puedan alterar de manera más intensa situaciones o relaciones jurídicas consolidadas se sometan a una reflexión jurídica final a partir del dictamen de un órgano consultivo específicamente concebido y configurado para tal tarea. Es decir, un órgano distinto y diferenciado de los servicios jurídicos que asisten directamente a la Administración activa en el procedimiento de elaboración o producción de normas y actos, que actúe de forma colegiada y cuyos miembros cuenten con una contrastada cualificación técnica y larga experiencia en los asuntos que han de conocer.

Atendiendo a esa necesidad institucional en aras de la legalidad objetiva y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas, esta ley regula el órgano colegiado superior consultivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que se encomienda el ejercicio de la función consultiva en su ámbito competencial. Para ello toma como modelo el establecido inicialmente por el Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se creó la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, la cual, como advirtió la exposición de motivos de dicho decreto, nació con una vocación de provisionalidad a la espera de que una norma con rango de ley, como la presente, estableciera de manera definitiva la organización de la función consultiva a la vista de la experiencia que deparara su funcionamiento.

Desde entonces hasta ahora, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco ha desplegado una importante actividad que ha cumplido satisfactoriamente los fines que el ordenamiento asigna a los órganos consultivos. Y lo ha hecho con la autonomía, objetividad, imparcialidad y calidad técnica que precisamente han de reunir esos órganos.

La experiencia avala, por lo tanto, la idoneidad de una organización consultiva que combina su integración formal en los servicios jurídicos de la Administración activa con un estatuto personal de sus miembros que les proporciona inamovilidad, estabilidad y continuidad en el ejercicio de la función y un procedimiento de consulta y emisión de los dictámenes riguroso y formal. Combinación que pone a salvo su necesaria autonomía funcional ya que, pese a su adscripción orgánica, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no se integra en la línea jerárquica ni está sometida a ningún tipo de dirección o dependencia en el ejercicio de su misión.

Ahora bien, la experiencia ha revelado igualmente la conveniencia de afianzar algunos aspectos de importancia que afectan al ámbito de actuación del órgano consultivo, del que estaban excluidos los órganos y entidades que integran la Administración local; al elenco de asuntos que han de ser objeto de consulta; a los requisitos para el acceso a la condición de vocal, a la duración de su mandato y a otros aspectos relevantes de su estatuto personal, como el cese y suspensión, los derechos económicos y las incompatibilidades. También se ha hecho preciso modificar algunos aspectos de su funcionamiento interno para ampliar la capacidad de actuación de la comisión y agilizar su actividad. Igualmente, se han introducido cambios de interés en el procedimiento de consulta. Y todo ello, con la exclusiva finalidad de afianzar la autonomía, objetividad y cualificación de la comisión en el ejercicio de su función.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Configuración.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi es el órgano colegiado superior consultivo de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluidas en su ámbito de actuación.

2. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi ejerce la función consultiva con plena autonomía jerárquica y funcional, en garantía de su objetividad e imparcialidad.

3. Los asuntos dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no se someten a informe de ningún otro órgano.

4. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al órgano del que dependan los servicios jurídicos centrales del Gobierno Vasco.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi ejerce su función consultiva respecto de la actividad de los órganos y entes integrados en las siguientes administraciones:

a) Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Administración local.

c) Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

d) Las demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculadas a las anteriores o dependientes de ellas.

2. Queda excluida del ámbito de actuación de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi la actividad de las instituciones forales de los territorios históricos.

Artículo 3. Competencia.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi debe ser consultada en los asuntos siguientes:

a) Anteproyectos de ley cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos, excepto los siguientes, que sólo se someten a su informe si lo requiere la titular o el titular del departamento competente en materia de hacienda:

– Los que establecen la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Los de aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, concesión de créditos adicionales, variación de las condiciones de los créditos de compromiso y liquidación de los Presupuestos.

b) Proyectos de decretos legislativos.

c) Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de leyes del Parlamento.

d) Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

e) Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea.

f) Conflictos en defensa de la autonomía local planteados por las instituciones interesadas en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

g) Revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas de acuerdo con la legislación relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y al procedimiento administrativo común.

h) Recursos administrativos extraordinarios de revisión.

i) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos de acuerdo con la legislación sobre contratación de las administraciones públicas y de régimen local.

j) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, en los casos en que así lo exijan las normas de aplicación.

k) Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones incluidas en el ámbito de actuación de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 6.000 euros.

l) Asuntos relativos a la composición, organización, competencia y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

m)  Alteración de los términos municipales, cuando afecte a más de un territorio histórico.

n) Cualquier otro asunto de la competencia de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley para el que, en virtud de normas con rango o fuerza de ley, sea preceptiva la intervención de la Administración consultiva.

2. La comisión dirigirá a la Administración activa, siempre que lo considere oportuno y en atención a los problemas que vaya detectando en el ejercicio de su función consultiva, las sugerencias y propuestas de actuación que estime convenientes.

3. La comisión elabora y hace pública una memoria anual de sus actividades y de la doctrina contenida en los dictámenes emitidos.

Artículo 4. Principios de actuación.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi vela por que la actuación administrativa se ajuste a la Ley y al Derecho, apreciando la acomodación al ordenamiento jurídico de los proyectos de normas y actos que se sometan a su dictamen.

Artículo 5. Deber de colaborar.

Los órganos de las administraciones de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades contempladas en el artículo 2.1 deben prestar la colaboración que la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi les solicite para el eficaz ejercicio de la función consultiva.

CAPÍTULO II
Composición y funcionamiento
Sección 1.ª Composición
Artículo 6. Composición.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi está compuesta por diez miembros. No obstante, en función del número de asuntos y de las necesidades que se aprecien en cada momento, el reglamento de organización y funcionamiento podrá ampliar o reducir el número de vocales.

2. La presidencia y la vicepresidencia de la comisión la ocupan, respectivamente, las titulares o los titulares de los órganos que tengan asignada la jefatura de los servicios jurídicos centrales del Gobierno Vasco y la competencia sobre el control normativo atribuida a éstos.

3. Los vocales y las vocales se nombran de entre quienes, teniendo la licenciatura o el doctorado en Derecho, cuenten con acreditada competencia profesional en las materias que ha de conocer la comisión y, además, sean funcionarios o funcionarias de carrera con más de diez años de antigüedad en los cuerpos superiores de cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, o pertenezcan a los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad del País Vasco, con al menos cinco años de antigüedad en los mismos.

4. La comisión tiene un secretario o secretaria que se nombra por el presidente o presidenta a través del procedimiento de libre designación entre funcionarios y funcionarias de carrera de los cuerpos superiores de cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, con licenciatura o doctorado en Derecho y con, al menos, diez años de antigüedad en los citados cuerpos de cualquier administración pública.

Artículo 7. Estatuto personal de las vocales y los vocales.

1. Las vocales y los vocales son inamovibles.

2. Se nombran por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta motivada de la miembro o el miembro del mismo a cuyo departamento estén adscritos los servicios jurídicos centrales. El decreto de nombramiento se publica en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3. El mandato de las vocales y los vocales tiene una duración de seis años contados a partir del mismo día de su toma de posesión, que se efectúa, una vez publicado su nombramiento, ante el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la comisión. Las vocales y los vocales pueden volver a ser nombrados por períodos sucesivos de la misma duración.

4. Las vacantes de vocales producidas antes de la terminación de su mandato se cubren mediante el nombramiento de otra u otras personas idóneas. Dicho nombramiento abre un nuevo mandato y se formaliza y perfecciona en los términos y con los efectos previstos en este artículo.

5. El nombramiento como vocal da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen.

6. Las vocales y los vocales son remunerados mediante una única retribución y por un solo concepto. Su devengo y actualización, así como el resarcimiento de cuantos gastos se vean obligados a realizar por razón del servicio o por traslado de residencia, se realizan en las mismas condiciones que rigen para los altos cargos de la Administración.

7. Las vocales y los vocales de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades por el Ejercicio de Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8. Cese, suspensión y suplencia de las vocales y los vocales.

1. Las vocales y los vocales sólo cesan en su cargo por las causas y con los requisitos establecidos en esta ley.

2. Son causas de cese las siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Expiración del mandato.

c) Renuncia formalizada por escrito.

d) Pérdida de la condición funcionarial.

e) Incompatibilidad apreciada por la mayoría absoluta de la comisión en pleno.

f) Incumplimiento grave de las funciones establecidas en el artículo 10 a), b), c) y e) y de los deberes de abstención y sigilo del artículo 11. Esta circunstancia deberá ser apreciada por la mayoría absoluta de la comisión en pleno previa audiencia al interesado o interesada.

g) Incapacitación declarada en sentencia firme.

h) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

3. El cese se produce cuando se realiza la circunstancia o surte efectos el acto que lo determina. Se formaliza mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, que ha de expresar la causa del cese y el día en que éste tiene lugar, y se publica en el «Boletín Oficial del País Vasco».

4. Las vocales y los vocales que cesen por la causa establecida en el apartado 2 b) continuarán desempeñando su función hasta la toma de posesión de las nuevas o los nuevos vocales.

5. Las vocales y los vocales podrán ser suspendidos de forma cautelar en el ejercicio de sus funciones por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de la comisión en pleno durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese. El acuerdo que declare la suspensión, así como el que decida su levantamiento, se publican en el «Boletín Oficial del País Vasco».

La suspensión de las vocales y los vocales será automática, sin necesidad del acuerdo del Pleno, cuando sean privados de libertad en virtud de resolución judicial firme. Se declara y se levanta por resolución de la presidencia de la comisión, que se ha de publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», y se mantiene el tiempo que dure la privación.

6. En los supuestos de previsible ausencia prolongada de uno de los vocales o una de las vocales, a consecuencia de suspensión acordada de conformidad con el apartado anterior o por alguna de las causas establecidas legalmente, se procederá al nombramiento de un suplente o una suplente que desempeñará sus funciones por el tiempo que dure aquella. La formalización del nombramiento y cese del suplente o la suplente se realizará conforme a lo previsto en los artículos 7.2 y 8.3. El tiempo que dure la suplencia se imputará al período de mandato de la vocal o el vocal suplido.

Artículo 9. Presidencia y vicepresidencia.

1. Al presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi le corresponden las siguientes facultades:

a) Representar a la comisión.

b) Programar las actividades de la comisión previa audiencia del Pleno.

c) Convocar las sesiones y presidirlas, fijar el orden del día y proponer la inclusión de asuntos que no figuren en él cuando existan razones de urgencia que lo justifiquen.

d) Designar los ponentes o las ponentes para cada asunto.

e) Determinar los estudios técnico-jurídicos que deban realizarse para el buen funcionamiento de la comisión y designar a las miembros y los miembros de la misma que hayan de realizarlos.

f) Dirigir a los órganos administrativos los requerimientos y solicitudes a que se refieren los artículos 5, 23 y 24 de esta ley.

g) Suscribir los dictámenes y acuerdos de la comisión.

h) Cualesquiera otras que le atribuyan la presente ley o la normativa vigente.

2. Durante las sesiones, el presidente o presidenta, o quien le supla, ejerce las siguientes funciones:

a) Abrir y levantar las sesiones.

b) Dirigir y ordenar las deliberaciones.

c) Decidir con su voto los empates.

3. Las facultades contempladas en el apartado 1, excepto la prevista en la letra a), son delegables en el vicepresidente o vicepresidenta.

4. Al vicepresidente o vicepresidenta le corresponden las facultades siguientes:

a) Presidir las secciones de la comisión que se determinen en el reglamento de organización y funcionamiento.

b) Suplir a la presidenta o presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Ejercer las funciones que delegue en él o ella el presidente o presidenta.

5. Los titulares o las titulares de la presidencia y la vicepresidencia se suplen entre sí en caso de abstención de uno o una de ellos.

6. Cuando ambos o ambas deban abstenerse con respecto a un mismo asunto, ocupa la presidencia del pleno o de la sección en la que éste se esté conociendo la vocal o el vocal más antiguo de la comisión; en caso de igualdad, quien tenga más años de servicio como funcionaria o funcionario, y, en última instancia, la persona de mayor edad.

7. La presidenta o presidente y la vicepresidenta o vicepresidente pueden emitir votos particulares en las mismas condiciones que las reconocidas a los vocales y las vocales.

Artículo 10. Vocales.

A los vocales y las vocales de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi les corresponde:

a) Asistir a las sesiones y participar en los debates.

b) Redactar y presentar a la comisión las propuestas de dictamen de los asuntos o los estudios para los que hayan sido designados ponentes.

c) Proponer la aprobación, modificación o desestimación de las propuestas de dictamen que se presenten en la comisión.

d) Ejercer la iniciativa prevista en los artículos 23, 24 y 28 de la presente ley.

e) Emitir su voto, expresando el sentido del mismo, así como formular voto particular concurrente o discrepante con el parecer de la mayoría.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembros de un órgano colegiado.

Artículo 11. Objetividad, imparcialidad y sigilo.

1. Las miembros y los miembros de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi ejercen la función consultiva con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase de la Administración activa.

2. Tienen la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que concurra alguna de las causas de abstención y recusación establecidas en la legislación en materia de procedimiento administrativo común. También deben abstenerse de intervenir en las consultas relativas a asuntos en cuya preparación o elaboración hayan participado directamente.

3. Cualquier miembro de la comisión que tenga conocimiento de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior debe ponerlo en conocimiento de la comisión, a fin de que ésta decida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, si el vocal o la vocal a quien afecte debe o no abstenerse del estudio y votación del dictamen correspondiente.

La comisión adopta el acuerdo que proceda en la misma sesión en que la cuestión se plantee, sin necesidad de ponencia previa.

Las miembros y los miembros afectados por posibles causas de abstención no pueden participar en el estudio, deliberación y votación sobre su apreciación que lleve a cabo la comisión, y quedan vinculados por el acuerdo que ésta adopte.

4. Las miembros y los miembros de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, así como el secretario o secretaria, han de guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados y sobre los asuntos sometidos a consulta mientras éstos no sean resueltos por el órgano competente y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones de la comisión en torno a los dictámenes y votos emitidos.

Artículo 12. Secretaría.

1. Al secretario o secretaria de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi le corresponde:

a) Asistir a las reuniones de la comisión con voz y sin voto.

b) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones de la comisión, así como la documentación necesaria relativa a los asuntos que hayan de tratarse en las mismas.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la comisión por orden de la presidencia.

d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir, por orden de la presidencia y con su visto bueno, certificaciones de actas, dictámenes y acuerdos.

f) Llevar el registro de entrada y salida de las consultas, expedientes y demás documentos que se dirijan a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

g) Las demás funciones inherentes a la condición de secretario o secretaria de un órgano colegiado y las que le encomienden el Pleno o las secciones.

2. Asimismo, el secretario o secretaria realiza las siguientes funciones:

a) Elabora el proyecto de memoria anual de las actividades y de los extractos de la doctrina emanada de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que será aprobada por ésta en pleno.

b) Dirige y coordina el gabinete técnico de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, bajo las directrices de la presidencia.

3. El reglamento de organización y funcionamiento regulará la suplencia de la secretaria o secretario en el ejercicio de las funciones enunciadas en los apartados anteriores.

Artículo 13. Gabinete técnico.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi estará asistida por un gabinete técnico, que contará con el personal técnico y administrativo que se determine en su relación de puestos de trabajo.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi precise para su adecuado funcionamiento.

Artículo 14. Régimen económico, patrimonial y de personal.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi tiene las mismas competencias que correspondan en cada momento a los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de personal, contratación, provisión de medios materiales e informáticos y gestión económico-presupuestaria, y las ejercerá a través de sus propios órganos de conformidad con lo que disponga la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento.

Sección 2.ª Funcionamiento
Artículo 15. Pleno y secciones.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi podrá actuar en pleno o en secciones.

2. El Pleno está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los vocales o las vocales. Conoce, en todo caso, de los asuntos enunciados en el artículo 3.1 a), b), c), d), e), f) y l), de la revisión de oficio de las disposiciones reglamentarias y de los demás asuntos que le atribuyan expresamente ésta u otra ley.

3. El reglamento de organización y funcionamiento determinará el número de secciones, su composición, que nunca podrá ser inferior a tres miembros con voz y voto, el ejercicio de la presidencia, la forma de adscripción de los vocales y los asuntos de su competencia.

Artículo 16. Convocatoria de las sesiones.

1. La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi se reúne con la periodicidad requerida por el número y naturaleza de las consultas realizadas, de acuerdo con la programación que acuerde la presidencia una vez oído el Pleno.

2. La convocatoria de las sesiones, a la que se acompaña el orden del día, y la documentación de los asuntos deben cursarse a todas las miembros y todos los miembros de la comisión, o de la sección de que se trate, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en los casos de consultas calificadas de urgentes, en los que se ha de procurar la mayor antelación posible atendiendo al plazo fijado para la emisión del dictamen.

Artículo 17. Quórum de celebración y adopción de acuerdos.

1. La válida celebración de las sesiones y la adopción de acuerdos del Pleno y de las secciones de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi requieren la presencia de la presidencia, de la mitad de las vocales y los vocales y la del secretario o secretaria.

2. En los supuestos en los que los vocales y las vocales deban suplir la ausencia, por cualquier causa, de quien ejerce la presidencia o del secretario o secretaria, el quórum para la celebración de las sesiones y la adopción de acuerdos será el siguiente:

– En el Pleno, cuatro miembros con voz y voto.

– En las secciones, tres miembros con voz y voto.

3. Si las secciones, por causa de inhibición de alguno o alguna de sus miembros, no pudiesen alcanzar el quórum exigido en el apartado anterior en la deliberación y resolución de un asunto, éste se dictaminará por el Pleno.

4. Salvo en los supuestos legalmente previstos, los acuerdos, tanto del Pleno como de las secciones, se adoptan por mayoría de votos de los presentes y las presentes, dirimiéndose los empates por el voto de quien presida la sesión.

5. Cada miembro presente ha de expresar a la presidencia el sentido de su voto, que sólo puede ser favorable o desfavorable al dictamen o acuerdo sometido a votación. No se admiten abstenciones en las votaciones, ni reservas, condiciones o matizaciones a los dictámenes y acuerdos, salvo que se formulen a través de votos particulares.

Artículo 18. Emisión de votos particulares.

1. La emisión de votos particulares al acuerdo de la mayoría por parte de las miembros y los miembros de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi requiere que se anuncie antes del levantamiento de la sesión.

2. Los votos particulares son concurrentes o discrepantes con el sentido del dictamen y se remiten por escrito a la secretaría de la comisión dentro de un plazo no superior a cinco días contados a partir de la redacción definitiva del dictamen, al cual se incorporan.

3. Quienes anuncien voto particular pueden adherirse al que formule otra miembro u otro miembro, renunciando, en tal caso, a emitir uno propio.

Artículo 19. Actas.

1. Los acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, tanto del Pleno como de las secciones, constan en acta, la cual expresa, sucintamente, el órgano que los adopta, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, las personas asistentes y las ausentes, los acuerdos tomados, los votos particulares anunciados y los asuntos pospuestos para otra sesión.

2. Las actas se aprueban al final de la sesión, o en la sesión siguiente, y se firman por el secretario o secretaria y el presidente o presidenta.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Sección 1.ª Consulta
Artículo 20. Solicitud, forma y momento de las consultas.

1. Las consultas a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que realicen las administraciones incluidas en su ámbito de actuación se realizan por:

a) Los consejeros o consejeras del Gobierno Vasco.

b) El rector o rectora de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

c) La presidenta o el presidente de la corporación local que corresponda.

d) El titular o la titular del órgano que tenga atribuida la representación de las entidades a las que se refiere el artículo 2.1 d).

2. Las consultas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Se solicitan mediante acuerdo de la autoridad consultante, el cual ha de reunir los requisitos de forma propios de los actos de la misma.

b) En el acuerdo se debe indicar el precepto legal al amparo del cual se hace la consulta y exponer, sucintamente, los motivos que justifican su aplicación.

c) Se ha de adjuntar copia compulsada de todos los documentos que formen el expediente administrativo, así como una relación numerada de los mismos.

3. Las consultas se efectúan en el momento inmediatamente anterior a la aprobación de la norma o a la adopción de la resolución o acuerdo de que se trate. En todo caso, el control interventor se ejercerá de conformidad con su normativa específica.

Artículo 21. Devolución de expedientes.

1. La presidencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi devolverá de oficio los expedientes de las consultas que sean retiradas, los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior y aquellos a los que les resulte de aplicación lo prevenido en el artículo 23.2, indicando sucintamente el motivo.

2. En los supuestos de devolución, se entiende no iniciado el plazo de emisión del dictamen.

Sección 2.ª Dictamen
Artículo 22. Ponencias.

1. En la designación de los ponentes y las ponentes, el presidente o presidenta seguirá los criterios de reparto que establezca la propia comisión, velando por una equilibrada asignación de la carga de trabajo entre sus miembros.

2. Las ponentes y los ponentes aprecian la necesidad de la justificación o de la ampliación a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta ley y comunican su propuesta a la presidencia para que realice los requerimientos y las solicitudes que correspondan.

Artículo 23. Acreditación de trámites.

1. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de una consulta, el presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta razonada de los ponentes o las ponentes, o de la mayoría del Pleno o de la sección que deba dictaminarla, puede requerir al órgano o entidad consultante para que justifique, en el plazo que al efecto se le fije, la realización de trámites que no estén documentados en el expediente enviado.

2. Si la falta de acreditación se debiera a la omisión de dichos trámites y éstos fueran preceptivos, se devolverá el expediente y no se podrá realizar nuevamente la consulta hasta que dicha omisión sea subsanada.

Artículo 24. Ampliación de información.

1. La presidencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta razonada de las ponentes o los ponentes, o de la mayoría del Pleno o de la sección que deba emitir el dictamen, puede solicitar que autoridades o funcionarios o funcionarias del órgano o entidad consultante y de otros órganos o entidades que hayan participado en la elaboración del proyecto, acto o disposición objeto del informe, o que puedan verse afectados por éstos, acudan a una comparecencia informativa sobre cuestiones atinentes al objeto de la consulta, las cuales han de expresarse sucintamente en el escrito de solicitud, en el que también se ha de señalar el lugar y fecha de la comparecencia. La solicitud de comparecencia deja en suspenso el plazo de emisión del dictamen hasta la fecha en que ésta tenga lugar.

El reglamento de organización y funcionamiento determinará la forma en que deben desarrollarse las comparecencias.

2. El presidente o presidenta, a propuesta razonada de las ponentes y los ponentes, o de la mayoría del Pleno o de la sección que deba emitir el dictamen, puede solicitar al órgano o entidad consultante que amplíe el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios. La solicitud de ampliación deja en suspenso el plazo de emisión del dictamen hasta la fecha en que tenga entrada en el registro de la comisión la información solicitada.

3. En cualquier momento anterior a la aprobación del correspondiente dictamen se podrá, a instancia del autor de la consulta, ampliar la información remitida. La remisión de nueva información deja en suspenso el plazo de emisión del dictamen hasta la fecha que, en función de su volumen, complejidad y trascendencia, establezca el presidente, que no excederá de un mes.

Artículo 25. Dictámenes.

1. En los dictámenes se expresa, si éstos se emiten por el Pleno o por una sección, la fecha de la sesión en que se aprueban, el nombre de los asistentes y las asistentes, y se indica si son aprobados por unanimidad, por mayoría o en virtud del voto dirimente de la presidencia.

2. Los dictámenes son remitidos al órgano o entidad consultante firmados por el presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y el secretario o secretaria.

3. Al dictamen se adjuntan el voto o votos particulares emitidos, y en ellos se indican los nombres de quien o quienes los emiten y los de quienes se adhieran a los mismos.

Artículo 26. Plazo de emisión de los dictámenes.

1. El plazo de emisión de los dictámenes de la comisión es el que señale la disposición que prevea su audiencia, y, en su defecto, dos meses.

2. En caso de consulta urgente el plazo máximo de emisión del dictamen es de quince días.

3. La calificación de una consulta como urgente ha de hacerse, de forma motivada, por el órgano consultante. La presidencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi adoptará las medidas necesarias para atender en plazo las consultas urgentes si bien podrá rechazar las que sean manifiestamente infundadas.

4. Los plazos señalados en los apartados precedentes empiezan a contarse desde el día siguiente a la entrada del expediente completo en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

5. El transcurso de dichos plazos se suspende en los supuestos previstos en los artículos 23 y 24. La suspensión dura desde que el requerimiento o solicitud de ampliación entra en el registro del destinatario hasta que se cumplimenta adecuadamente o transcurre el plazo concedido al efecto.

6. No suspenden el transcurso de dichos plazos las solicitudes a que se refiere el artículo 5.

Artículo 27. Carácter de los dictámenes y acuerdos.

1. Los asuntos dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no se someten a informe o dictamen de ningún otro ente u órgano. No obstante, los actos administrativos sobre los que aquella deba dictaminar son objeto del control económico-fiscal en los términos establecidos en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Los dictámenes y acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no son vinculantes, salvo que esta u otra ley les den ese carácter.

Artículo 28. Sugerencias y propuestas de actuación administrativa.

Las sugerencias y propuestas a que se refiere el artículo 3.2 se consideran a iniciativa de cualquier miembro de la comisión y se formalizan en un acuerdo que se elabora, aprueba y remite a sus destinatarios o destinatarias siguiendo las mismas normas que rigen la elaboración, aprobación y remisión de los dictámenes.

Sección 3.ª Nueva consulta y resolución
Artículo 29. Nueva consulta.

Si, tras la emisión del dictamen, el asunto sobre el que verse es objeto de modificaciones sustanciales que introducen nuevos contenidos que no responden a las sugerencias o propuestas efectuadas por la comisión o las exceden, se ha de realizar una nueva consulta sobre dichos cambios.

Artículo 30. Resolución o disposición adoptada, notificación y omisiones.

1. Las disposiciones y actos que sean informados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi deben expresar con claridad en la parte expositiva si se aprueban o acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él.

2. El órgano o entidad consultante, una vez aprobado el proyecto o dictada la disposición o resolución objeto de dictamen, lo notificará al secretario o secretaria de la comisión en el plazo y forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento.

3. Cuando en la tramitación de algún procedimiento se omita indebidamente la audiencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presidente o presidenta de ésta debe significarlo a la autoridad a la que corresponda realizar la consulta.

Disposición adicional primera. Exclusión de asuntos sobre responsabilidad patrimonial.

En atención al volumen de las consultas que se sometan al conocimiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, se faculta al Gobierno Vasco para que actualice el límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por dicho órgano consultivo.

Disposición adicional segunda. Adecuaciones a las modificaciones de la composición y la adscripción orgánica de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

La alteración de la estructura orgánica de la Vicepresidencia del Gobierno que suponga una modificación de la denominación o de las funciones de los órganos correspondientes al secretario o secretaria general de Régimen Jurídico y al director o directora de Desarrollo Legislativo y Control Normativo requerirá que el decreto que materialice dicha alteración concrete los órganos equivalentes.

En todo caso, las personas que desempeñen esas funciones deben ser juristas de reconocida competencia profesional en las materias objeto de la función consultiva de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y acreditada experiencia en los asuntos públicos o en la docencia e investigación universitarias.

Disposición transitoria primera. Presidencia y vicepresidencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

A la entrada en vigor de la presente ley ocuparán la presidencia y vicepresidencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi quienes sean titulares, respectivamente, de los cargos de secretario o secretaria general de Régimen Jurídico y director o directora de Desarrollo Legislativo y Control Normativo.

Disposición transitoria segunda. Renovación de la composición de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

1. La renovación de la composición de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi se producirá por mitades y se efectuará de la siguiente manera:

a) La renovación de la primera mitad se llevará a cabo en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley mediante el nombramiento de cuatro vocales, que sustituirán a las cuatro o los cuatro nombrados conforme al Decreto 187/1999 que tengan menor antigüedad en la comisión.

b) La renovación de la segunda mitad de la comisión se efectuará a los tres años de la entrada en vigor de esta ley.

2. Las vocales y los vocales que se mantengan en la comisión en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior se regirán por lo dispuesto en esta ley y podrán optar entre permanecer en la situación administrativa de servicio activo o pasar a la de servicios especiales.

No obstante, si antes de finalizar su mandato se produjera el cese de alguna o alguno de tales vocales, se nombrará en su lugar a otra u otro vocal, de conformidad con lo previsto en esta ley, por el tiempo que falte hasta cumplirse el citado plazo de tres años.

3. El cese de las vocales y los vocales nombrados con arreglo al Decreto 187/1999 se declarará y formalizará de acuerdo con lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Retribuciones de las vocales y los vocales.

La cuantía de la retribución de las vocales y los vocales para el ejercicio 2004 será de 59.500 euros.

Disposición transitoria cuarta. Secretaria o secretario.

La secretaria o secretario de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi nombrado conforme al Decreto 187/1999 seguirá desempeñando la función de acuerdo con lo dispuesto en el mismo hasta la toma de posesión de quien le suceda, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Disposición transitoria quinta. Consultas pendientes.

Las consultas en trámite a la entrada en vigor de esta ley se dictaminarán conforme a lo previsto en las normas que regían la función consultiva a la fecha de la realización de las consultas.

Disposición transitoria sexta. Habilitaciones y modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para realizar, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las habilitaciones y modificaciones presupuestarias precisas para dotar a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de los créditos necesarios para su funcionamiento hasta que se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, así como cuantas disposiciones se opongan a esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

1. El segundo párrafo del artículo 23.1 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado en los siguientes términos:

«El control económico-fiscal se realizará en el momento inmediatamente anterior a la producción de los actos, hechos u operaciones de contenido económico, a cuyos efectos los órganos correspondientes de la Administración general o de los organismos autónomos administrativos deberán remitir los expedientes completos a la Oficina de Control Económico en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

2. El artículo 27.1 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello o, cuando proceda, a la consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. En este último caso, con anterioridad a su aprobación, deberán comunicarse a la Oficina de Control Económico las modificaciones que se introduzcan en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones normativas como consecuencia de las sugerencias y propuestas del dictamen de dicho órgano consultivo.»

Disposición final segunda. Reglamento orgánico.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi elaborará y elevará a la aprobación del Gobierno su reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 30 de noviembre de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el ««Boletín Oficial del País Vasco»» número 238, de 15 de diciembre de 2004. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/11/2004
  • Fecha de publicación: 19/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2004
  • Publicada en el BOPV núm. 238, de 15 de diciembre de 2004.
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 187/1999, de 13 de abril (BOPV núm 71, de 16 de abril de 1999).
  • MODIFICA los arts. 23.1 y 27.1 de la Ley 14/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1685).
  • DE CONFORMIDAD con Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas

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