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Documento BOE-A-2011-18157

Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 2011, páginas 121325 a 121345 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-18157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2004/11/12/8

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley, de acuerdo con los principios constitucionales de reserva de ley y de legalidad, es la fuente por la que en esta Comunidad Autónoma se ordena la actividad industrial, se definen y regulan, dentro del marco general de libertad de establecimiento y de libertad de ejercicio de la actividad industrial, las posibles restricciones a su libre ejercicio, así como las limitaciones a la libertad de circulación de productos, y, especialmente, se establece el régimen de intervención de los poderes públicos, tanto en los aspectos ejecutivos como normativos.

Dentro de este marco, se dota a la Comunidad Autónoma de Euskadi de una norma donde se regulan todos aquellos aspectos relacionados con la actividad industrial, tanto desde el punto de vista del ejercicio y promoción de esta actividad económica como del establecimiento de los requisitos y condiciones que garanticen la seguridad y la calidad de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, y se establece el marco de protección de los ciudadanos contra los diversos riesgos inherentes al ejercicio de dicha actividad.

II

La actualización y modificación del vigente marco normativo viene impuesta directamente por la nueva realidad social, económica y tecnológica en la que en este momento se encuentra la Comunidad Autónoma. Esta realidad viene determinada por factores tales como:

1. Evolución del tejido industrial vasco hacia la implantación de nuevas actividades industriales, en las que los procesos económicos y productivos se basan en la utilización de nuevas tecnologías, en la innovación de procesos y en la modificación de los sistemas de gestión empresarial.

2. El progresivo desarrollo e implantación de la sociedad de la información y del conocimiento, que exige de los poderes públicos no sólo crear y promover la infraestructura técnica que posibilite la misma, sino también crear los instrumentos necesarios para el acceso de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, a esta tecnología y a sus contenidos.

3. La existencia de normas técnicas para la fabricación de productos que nos vienen impuestas desde ámbitos supra-autonómicos, con sus propios sistemas de control y garantía, tales como el marcado CE, así como la generalización de los sistemas de autorregulación del propio sector industrial, a través de la implantación de normas de naturaleza privada, de tal manera que se reduce progresivamente la intervención normativa y ejecutiva de la Administración.

4. Al mismo tiempo, la necesidad de especialización técnica y la obligada celeridad en la respuesta administrativa a las demandas tecnológicas están incrementando, y en algunos sectores generalizando, la intervención de agentes de base privada para el ejercicio de funciones tradicionalmente administrativas.

Así mismo, resulta imprescindible armonizar los intereses de los titulares y usuarios de actividades, instalaciones, equipos, aparatos y productos industriales con los intereses de los agentes colaboradores de la actividad industrial, así como con el interés general de los ciudadanos, teniendo en cuenta siempre los principios de intervención mínima y de liberalización industrial, que vienen inspirando las distintas regulaciones existentes en materia de industria.

III

Desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, dentro del núcleo fundamental de la materia de industria se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales y a la regulación de los procesos industriales o de fabricación, y, más específicamente, en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y de los productos elaborados en los mismos.

La delimitación competencial en la materia, en los términos en los que ha sido fijada por el Tribunal Constitucional, parte del reconocimiento al Estado de una potestad normativa –por razones de seguridad industrial– y del reconocimiento de la potestad que las comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de industria tienen para dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no desvirtúen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal. Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal respetando, en todo caso, el carácter exclusivo de la competencia en la materia, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente norma estatutaria.

En efecto, según lo establecido en el artículo 10.30 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, esta Comunidad Autónoma «tiene competencia exclusiva en materia de industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado».

En el ámbito estatal, los antecedentes inmediatos de la presente ley se encuentran en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la cual, en muchos de sus contenidos, tiene el carácter de básica, de acuerdo con lo establecido en su disposición final única, en relación con el artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución.

La presente ley se fundamenta en el respeto a los principios que, con el carácter de básicos, se regulan en la referida ley, en la necesidad de desarrollar las potestades y contenidos que la misma atribuye a las comunidades autónomas, así como en la obligada coordinación de la actividad económica, que debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica de los aspectos básicos y la acción conjunta de las diferentes administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, el carácter básico de la Ley de Industria en ningún caso impide que la regulación autonómica establezca, dentro de los límites fijados con el rango de básicos, un régimen diferenciado y propio para el ámbito territorial de la propia comunidad autónoma. En este sentido, la aparente contradicción entre ese carácter básico y la regulación autonómica se resuelve considerando que los destinatarios de la ley estatal son las comunidades autónomas, que en el ejercicio de su competencia normativa pueden establecer no únicamente requisitos y condiciones complementarias, sino también un marco jurídico sustantivo y propio regulador de la materia de industria.

IV

La ley se estructura en siete capítulos, cuarenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias y dos disposiciones finales.

El Capítulo I define el objeto y el ámbito de aplicación, así como la delimitación competencial y el régimen de responsabilidad industrial. Dentro del régimen de responsabilidad industrial, se establece la responsabilidad general de los titulares de actividades e instalaciones industriales por los daños derivados de la referida actividad o de la utilización de instalaciones industriales, de acuerdo con el régimen general de responsabilidad civil. Así mismo, se establece, con carácter general, la responsabilidad de los fabricantes, vendedores o importadores de productos, aparatos o equipos sujetos a seguridad, y se delimita de forma específica la responsabilidad de los agentes que intervienen en este ámbito.

En el Capítulo II, bajo el título «Actividades industriales», se recoge el régimen general del libre ejercicio de actividades industriales, así como la libertad de comercialización de los productos industriales que cumplan las normas reguladoras de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad, con el fin de garantizar los intereses de los consumidores y usuarios. Así mismo, en este Capítulo se contempla el Registro de Establecimientos Industriales, cuya inscripción, de carácter obligatorio, supone la única limitación que se establece para el ejercicio de actividades industriales.

El Capítulo III establece el régimen jurídico aplicable a la seguridad industrial, bajo el principio de mínima intervención, determinando el marco legal en el que se deberá desarrollar la actuación de todas aquellas entidades que coadyuven o colaboren con la Administración en los procesos de autorización y control de las instalaciones sometidas a seguridad industrial. A este respecto, se desarrolla el marco jurídico en el que este tipo de agentes deben ejercer su actividad y los instrumentos de protección y garantía de los ciudadanos en relación con las facultades que a dichos agentes se atribuyen.

Por otra parte, se regula el sistema por el que los titulares de actividades o instalaciones industriales deberán acreditar ante la Administración el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de las mismas, y se delimitan las facultades de intervención de la Administración y las potestades públicas en los ámbitos de la prevención y protección contra riesgos derivados de su ejercicio o funcionamiento.

En el Capítulo IV se precisa la delimitación legal entre los conceptos de calidad y seguridad industrial, definiéndose las líneas de actuación de la Administración Pública en el campo de la calidad industrial, al objeto de promover la existencia de entidades, tanto de normalización como de acreditación y certificación, de base autonómica.

En el Capítulo V, «Promoción industrial», se establecen las bases y objetivos mínimos a los que deberán ajustarse los planes y programas de contenido económico que se desarrollen por las Administraciones Públicas competentes en relación con el fomento de la actividad industrial. Esta intervención se estructura en cuatro grandes sectores: promoción industrial, sociedad de la información y del conocimiento, tecnología e innovación, e internacionalización.

El Capítulo VI regula la responsabilidad de todos los agentes intervinientes en las distintas fases de las actividades industriales, y establece, a su vez, el correspondiente régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y los sujetos responsables, así como el régimen de sanciones y su determinación.

A este respecto, y desde el más estricto respeto a los principios enunciados por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se establece un régimen sancionador basado en los principios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad, proporcionalidad y legalidad. A través de la objetivación del sistema de infracciones y sanciones, se excluye la aplicación analógica de los tipos, y se preserva, de este modo, la seguridad jurídica que imposibilite la subjetividad y arbitrariedad en la imposición de sanciones o de otro tipo de medidas de este carácter.

Por otra parte, se pretende cohonestar los derechos del responsable con los intereses de las personas que se han visto afectadas con su conducta y con la propia seguridad de las instalaciones industriales. Al mismo tiempo, con una precisa graduación de las sanciones y su determinación a partir de las circunstancias que las delimitan, se pretende objetivar la sanción y dar cumplimiento al referido principio de proporcionalidad.

El Capítulo VII prevé y delimita las máximas facultades de intervención administrativa, tendentes, en este caso, a compeler al interesado a restablecer la disciplina industrial y adoptar las medidas necesarias para que la seguridad industrial y de productos sea un objetivo cumplido.

Se ha establecido un régimen general de infracciones y sanciones que es aplicable, con carácter general, tanto a la materia de industria como a la de minas. No obstante, en la disposición adicional primera, se ha considerado necesario delimitar las especialidades propias de la actividad minera. El objetivo es clarificar legalmente la actual situación de inseguridad jurídica que supone la aplicación del régimen sancionador de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, a las infracciones en materia de minas, aplicación derivada de la tipificación de las infracciones que se establece en la preconstitucional y vigente Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Por último, en relación con la disposición final segunda se debe resaltar la habilitación al órgano competente en materia de industria para que, mediante orden, se regulen los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico. Esta habilitación responde a la extraordinaria complejidad técnica y al grado de detalle que requieren las reglamentaciones técnicas reguladoras de cada tipo de producto o de instalación. Así mismo, la opción por esta figura reglamentaria se fundamenta en la necesidad de utilizar procedimientos de elaboración y de modificación lo suficientemente rápidos y flexibles, de tal forma que se pueda adaptar la normativa técnica a una ciencia y tecnología en continua evolución.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el marco normativo regulador del ejercicio de la actividad y fomento industrial, así como determinar, en el ámbito de la seguridad y calidad industrial, las directrices para la intervención y control administrativo de las instalaciones, aparatos, equipos, procesos y productos industriales.

2. De acuerdo con el referido objeto son fines de la presente ley:

a) La protección del ejercicio de actividades industriales, dentro del marco de libertad de empresa y de establecimiento.

b) La promoción y control de la seguridad y calidad industrial.

c) La protección de la libre circulación de productos industriales, dentro del marco definido por el Derecho Comunitario y por los tratados y convenios internacionales.

d) La determinación del régimen de responsabilidad industrial.

e) La promoción y fomento de la actividad industrial, de la tecnología y de la innovación.

f) La planificación estratégica de la actividad industrial.

3. Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación a todos aquellos establecimientos, aparatos, equipos, productos o instalaciones, incluidas las instalaciones energéticas de seguridad industrial, radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea su uso, utilización o ubicación.

4. Se rigen por la presente ley, en todo lo no previsto en su legislación específica, las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuere su origen y estado físico, siempre que se trate de competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Desarrollo normativo.

1. En materia de industria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi declarar la obligatoriedad de una norma en un determinado ámbito de aplicación o establecer una regulación específica cuando las razones que justifican su necesidad se integren en la protección de intereses públicos cuya competencia le corresponda, o por imperativo de un acuerdo internacional, cuando tenga atribuida su aplicación.

2. La ejecución o, en su caso, transposición de normas, en las materias objeto de esta ley, se realizará por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma, siempre que se trate de materias cuya competencia le corresponda.

3. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá introducir requisitos adicionales a los previstos en las correspondientes normas estatales, o aprobar una norma autonómica, siempre que la misma suponga en su conjunto un incremento de los niveles de seguridad en relación con la norma equivalente de ámbito estatal.

Artículo 3. Régimen de responsabilidad industrial.

1. De los daños derivados del ejercicio de actividades industriales, así como de la utilización o funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos industriales, responderá el titular de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en los puntos siguientes y en las normas de derecho privado que resulten de aplicación.

2. Los fabricantes, vendedores o importadores de productos, aparatos o equipos sujetos a seguridad industrial son responsables de que los mismos cumplan la reglamentación técnica establecida.

3. Las personas físicas o jurídicas que, en relación con los aparatos, equipos o instalaciones sometidos a la presente ley, intervengan en cualquiera de sus fases de ejecución, utilización, conservación y control son responsables de los daños que sean consecuencia de su intervención y del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos de seguridad reglamentariamente establecidos. A este respecto, en particular, se considerarán responsables:

a) El autor del proyecto o de otro tipo de documentación técnica, de diseñar adecuadamente la instalación.

b) El técnico o persona que emita el certificado de inspección final o de dirección de obra, de la adecuación de la obra al proyecto, de la dirección de la ejecución de la misma, de la realización de las comprobaciones y pruebas necesarias, así como de su certificación final.

c) El titular o, en su caso, usuario de la instalación, de su uso, conservación y mantenimiento adecuado, así como de la acreditación de su cumplimiento reglamentario.

d) Las empresas autorizadas, de la correcta ejecución o mantenimiento de las instalaciones que se les encomienden, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos para ser autorizadas como tales.

e) Las empresas distribuidoras o comercializadoras, de que las instalaciones a las que suministren energía, antes de su puesta en servicio y tras modificaciones sustanciales, tengan acreditado el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la correspondiente reglamentación.

f) El resto de agentes colaboradores previstos en la presente ley, del cumplimiento reglamentario de las funciones para las que está habilitado.

4. La responsabilidad a que se refiere este artículo se exigirá, en su caso, conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capítulo VI de la presente ley.

CAPÍTULO II
Actividades industriales
Artículo 4. Régimen general de autorización y funcionamiento de las actividades industriales.

1. A los efectos previstos en la presente ley, se consideran industriales las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2. Se reconoce la libertad de ejercicio de actividades industriales, incluido su traslado y ampliación, salvo que por una ley por razones de interés público o por un tratado o convenio internacional se establezca lo contrario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para ejercer actividades de carácter industrial se requerirá la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 5. Registro de Establecimientos Industriales.

1. La inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales es obligatoria para el ejercicio de una determinada actividad industrial.

2. La inscripción en el registro produce efectos en toda la Comunidad Autónoma. Su función principal es la de ser el instrumento administrativo destinado a disponer de la información necesaria para la seguridad industrial, así como sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas.

3. En los términos que reglamentariamente se establezcan, deberán constar en el Registro de Establecimientos Industriales, como mínimo, los datos generales de las empresas, establecimientos industriales, empresas de servicios industriales y de los agentes colaboradores previstos en el artículo 14 de la presente ley.

4. Así mismo, la Administración podrá recabar los datos específicos que resulten necesarios para acreditar la dimensión, tales como capacidad productiva, consumo energético, medios materiales y humanos u otros indicadores descriptivos de la actividad industrial, respetando las normas sobre confidencialidad aplicables a cada caso.

5. El procedimiento de inscripción se establecerá de acuerdo con los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste para los sectores industriales objeto de inscripción.

6. El registro es público. En las disposiciones de desarrollo de la presente ley se establecerán los mecanismos de acceso al registro y de difusión de los datos inscritos, así como las normas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos protegidos por secreto industrial o normas aplicables en cada caso.

Artículo 6. Comercialización de productos industriales.

1. Se reconoce la libertad de comercialización de aparatos, equipos o productos industriales, sin más requisitos o limitaciones que las derivadas de los procesos de certificación o declaración de conformidad, cuando existan normas que así lo establezcan.

2. El departamento competente en materia de industria promoverá planes y campañas de comprobación, mediante muestreo, del cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad de los productos industriales.

3. Cuando se compruebe que determinados productos industriales incumplen las condiciones reglamentarias de seguridad, se ordenará la corrección de los defectos detectados en el plazo que se determine. Si además se aprecian defectos o deficiencias que impliquen un riesgo de daños a las personas o a los bienes, se podrá acordar su retirada del mercado u otras medidas que garanticen su destrucción.

4. Las medidas previstas en el punto anterior se adoptarán previa audiencia al interesado, salvo en el caso de peligro inminente, en cuyo caso la audiencia será posterior. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes y de las medidas previstas en la legislación laboral.

CAPÍTULO III
Seguridad industrial
Artículo 7. Objeto de la seguridad industrial.

La seguridad industrial es el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

Artículo 8. Administración industrial.

1. A los efectos previstos en la presente ley, se considera administración industrial todos aquellos órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de industria y, especialmente, en las áreas de seguridad y calidad industrial, de acuerdo con lo establecido en el punto 1 del artículo 4 de la presente ley.

2. La administración industrial velará por el funcionamiento del sistema de seguridad industrial globalmente considerado. A tal fin, supervisará el adecuado funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, mediante la exigencia a los agentes intervinientes y a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

3. La administración industrial supervisará la idoneidad técnica de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, en los términos previstos en los artículos siguientes, sin que ello suponga la aprobación técnica de los mismos.

Artículo 9. Régimen general de autorización y funcionamiento de las instalaciones industriales.

1. Para el funcionamiento de cualquier tipo de aparato, producto o instalación industrial incluido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, sólo se requerirá autorización administrativa cuando así lo establezca la legislación vigente.

2. Fuera del supuesto referido en el punto anterior, el funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos sometidos a reglamentación de seguridad industrial sólo requerirá la acreditación, ante el órgano competente, del cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad reglamentariamente establecidos.

3. En lo que respecta al ámbito de las condiciones de seguridad, podrán ser objeto de autorización administrativa de carácter excepcional las instalaciones, aparatos, equipos o productos que por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada no cumplan las prescripciones técnicas vigentes, previa acreditación por el interesado de la adopción de medidas o de la imposición de requisitos alternativos que aporten equivalentes niveles de seguridad.

Artículo 10. Reglamentos de seguridad industrial.

1. Se entiende que un producto, aparato o instalación entra dentro del ámbito de aplicación de la seguridad industrial cuando exista una disposición normativa que establezca los requisitos y condiciones técnicas para su fabricación, comercialización, utilización, instalación o funcionamiento.

2. Los reglamentos de seguridad tienen por objeto la prevención y limitación de riesgos derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, equipos o productos industriales y la protección contra accidentes susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas o los bienes, estableciendo:

a) Las condiciones y requisitos técnicos.

b) Las obligaciones de los profesionales que intervienen en el diseño, ejecución, utilización y mantenimiento de instalaciones, equipos y productos.

c) Los controles previos y los periódicos necesarios.

3. Los reglamentos de seguridad utilizarán, salvo excepciones que lo justifiquen, el sistema de referencia a normas, y podrán ir acompañados de las especificaciones y exigencias que se consideren necesarias en orden a su adecuada utilización y aplicación. Así mismo, establecerán aquellos requisitos y condiciones técnicas que respondan a un incremento de los niveles de seguridad industrial, utilizando para ello las mejores tecnologías disponibles en cada momento.

Artículo 11. Reglamentos sectoriales.

Los reglamentos de seguridad, de acuerdo con su objeto y ámbito de aplicación, pueden referirse a aspectos de carácter general (procedimiento, instaladores, empresas) o sectorial. Estos últimos, se incluirán en alguno de los siguientes sectores:

– Almacenamientos de productos químicos.

– Instalaciones de gas, de calefacción, de climatización y de agua caliente sanitaria.

– Instalaciones frigoríficas y de protección contra incendios.

– Aparatos elevadores y aparatos a presión.

– Seguridad de productos y de máquinas.

– Prevención de accidentes graves.

– Vehículos.

– Instalaciones radiactivas.

– Instalaciones de producción, distribución y almacenamiento de energía o cualquier producto energético.

– Cualquier otra materia sometida a reglamentación de seguridad industrial.

Artículo 12. Cumplimiento reglamentario.

1. Todas las instalaciones, aparatos, equipos o productos sometidos a normas de seguridad industrial, con carácter previo a su uso o funcionamiento, deben acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad industrial establecidos en las correspondientes disposiciones normativas.

2. El cumplimiento de las disposiciones de seguridad, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables en cada caso, se acreditará por alguno de los siguientes medios:

a) Por declaración del titular de las instalaciones, fabricante, representante, distribuidor o importador del producto.

b) Por certificación o acta de agente colaborador de los previstos en el artículo 14 de esta ley.

c) Por cualquier otro medio de comprobación previsto en el Derecho Comunitario y en la legislación aplicable.

Artículo 13. Potestad de control e intervención de la administración industrial.

1. El control del funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos sujetos a seguridad industrial que se efectúe por los servicios técnicos dependientes de la administración industrial, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente, se realizará vía auditoría o por muestreo. Estos controles se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Tendrán carácter periódico, en función de los planes de auditoría o de control que se aprueben por los órganos competentes.

b) Se establecerán procesos integrales de control, que incluirán tanto las instalaciones, aparatos, equipos o productos afectados como a los agentes intervinientes.

c) El grado de intervención se evaluará, prioritariamente, teniendo en cuenta las demandas sociales, así como la siniestralidad y la peligrosidad intrínseca de las instalaciones.

2. Fuera de los supuestos previstos en el punto anterior, la administración industrial intervendrá de forma directa, ejerciendo funciones inspectoras o de control técnico, únicamente en los supuestos siguientes:

a) Cuando exista una norma que prevea con carácter preceptivo y obligatorio la referida intervención.

b) Siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial que se califique como fundada y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

c) En caso de accidente derivado del proceso de ejecución o de funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, siempre que se considere que la correspondiente inspección es necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades.

3. El personal dependiente de la administración industrial que realice la inspección tendrá en el ejercicio de esta función la consideración de agente de la autoridad, y se hallará facultado para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades objeto de esta ley.

4. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, cuyo contenido se ajustará al reglamentariamente previsto y en la que se harán constar las alegaciones que se formulen a la misma por los interesados. Estas actas gozan de la presunción de certeza y valor probatorio en relación con los hechos que consten en las mismas, sin perjuicio de la consideración conjunta de las pruebas que puedan contradecir el acta, tanto si son aportadas por los interesados como si son incorporadas de oficio al procedimiento. Todo ello con arreglo a la regulación legal del régimen probatorio.

Artículo 14. Agentes colaboradores.

1. A los efectos previstos en la presente ley, se consideran agentes colaboradores todas aquellas entidades que acrediten ante esta Comunidad Autónoma la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido, el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial, en los términos establecidos en la presente ley. Podrán tener la consideración de agentes colaboradores los siguientes:

a) Los autorizados como organismos de control o de certificación o como laboratorios de ensayo o de calibración.

b) Los técnicos titulados competentes y los profesionales o empresas autorizados en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas.

c) Las empresas distribuidoras o comercializadoras de cualquier producto energético.

d) Los concesionarios de un servicio público sometido a normas de seguridad industrial.

e) Los colegios o consejos profesionales que tengan legal o estatutariamente atribuidas funciones de colaboración en materia de industria.

f) Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones comunes para la calidad y seguridad industrial.

g) Otras entidades que, en virtud de lo establecido en la correspondiente reglamentación, tengan atribuidas funciones de colaboración con la Administración en materia de seguridad.

2. Los agentes colaboradores podrán intervenir, además de en el control del funcionamiento de las instalaciones industriales, en los procedimientos de autorización o puesta en servicio de las mismas. En este caso, con carácter previo, el órgano competente en materia de industria determinará reglamentariamente:

a) Los requisitos y condiciones que deban cumplir los referidos agentes.

b) Los campos reglamentarios en los que la referida intervención se pueda producir.

c) Los procedimientos y sistemas de control a los que tales agentes se deban someter.

3. Los certificados, actas de inspección o control u otros actos emitidos o realizados por cualquiera de estos organismos, cuando actúen ejerciendo funciones propias de la Administración, tienen el mismo valor y eficacia que los emitidos por ésta y podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente en materia de industria. Contra la resolución de estas reclamaciones se podrán interponer los recursos que legalmente procedan.

4. Los agentes colaboradores están obligados a comunicar al órgano competente cualquier accidente del que tengan conocimiento y esté relacionado con la ejecución, uso o funcionamiento de una instalación, aparato o producto industrial que se encuentre dentro de su ámbito reglamentario de intervención. Así mismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, están obligados a adoptar las medidas preventivas necesarias, comunicándolo de inmediato al órgano competente, que deberá proceder a su inmediata ratificación o revocación.

5. Así mismo, los agentes colaboradores deben conservar toda la documentación relativa al ejercicio de su actividad relacionada con la seguridad industrial. Los documentos que se refieren a las inspecciones y controles deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años, salvo que reglamentariamente se establezca otro distinto.

6. Los agentes colaboradores operarán de forma que se garanticen la imparcialidad y la objetividad, así como la confidencialidad, en el ejercicio de sus intervenciones.

7. Los agentes colaboradores vendrán obligados, en los términos en los que reglamentariamente se exija, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.

Artículo 15. Consejo Vasco de Seguridad Industrial.

1. Se crea el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, adscrito al departamento competente en materia de industria. Será el órgano consultivo y de participación de los sectores representativos de intereses sociales y actividades relacionadas con la seguridad industrial. Este órgano participará en la elaboración, consulta y seguimiento de la política de seguridad industrial de esta Comunidad Autónoma, impulsando y coordinando planes de actuación en la materia.

2. La composición y normas de funcionamiento del Consejo Vasco de Seguridad Industrial se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y se podrá regular la existencia de una comisión permanente con competencias delegadas del consejo, así como de los comités que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las tareas reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de organismos de control.

3. La organización y el régimen de funcionamiento interno serán establecidos por el propio consejo, de acuerdo con las normas y disposiciones administrativas vigentes.

Artículo 16. Documentación técnica industrial.

1. La Administración dispondrá de la documentación con contenido técnico que deba presentarse ante la misma, siempre que se trate de documentos previstos y regulados en los correspondientes reglamentos técnicos en materia de seguridad industrial. Este poder de disposición se ejercerá conforme a lo establecido en normas reguladoras de la propiedad intelectual e industrial y, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Así mismo, siempre que de acuerdo con la correspondiente reglamentación técnica esté prevista la intervención de alguno de los agentes colaboradores regulados en el artículo 14 de la presente ley, éstos están obligados a emitir la referida documentación técnica cuando la ejecución de la instalación se haya efectuado y la misma sea técnicamente correcta.

Artículo 17. Adopción de medidas cautelares en supuestos de riesgo.

1. El departamento competente en materia de industria podrá paralizar o adoptar cualquier otro tipo de medida cautelar en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial siempre que la misma adolezca de defectos que determinen que su funcionamiento implique un riesgo de daños a las personas o a los bienes. Las medidas adoptadas serán proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materialización del mismo.

2. Las medidas cautelares se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la referida reglamentación tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Las medidas adoptadas durarán hasta la desaparición del riesgo que las motivó y no podrán exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanación de las deficiencias o para la adopción de otro tipo de actuaciones.

b) Estas medidas podrán ser adoptadas directamente por los técnicos inspectores y por los agentes colaboradores cuando estén ejerciendo funciones relacionadas con la seguridad industrial.

Dichas medidas deberán ser inmediatamente ratificadas o revocadas por el órgano competente.

c) En cualquier caso, la adopción de un tipo concreto de medida cautelar deberá efectuarse de forma técnicamente motivada, poniéndose de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación o actividad y el riesgo.

d) La medida de paralización sólo se podrá adoptar cuando el funcionamiento de la instalación implique un riesgo grave e inminente de daños. Esta paralización podrá ser total o parcial, y deberá acordarse la paralización parcial siempre que, cumpliéndose la misma finalidad, sea técnicamente posible.

3. Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por la infracción cometida, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.

CAPÍTULO IV
Calidad industrial
Artículo 18. Calidad industrial.

1. A los efectos previstos en la presente ley, se entiende por calidad industrial el conjunto de procesos, requisitos y condiciones técnicas establecidos en una norma de naturaleza privada, reguladora tanto de los procesos productivos y de gestión como de las especificaciones técnicas de los productos, aparatos o equipos industriales, cuyo cumplimiento no es obligatorio por no venir impuesto por una disposición normativa.

2. Cuando las normas a las que se refiere el párrafo anterior sean exigibles por una disposición de carácter normativo, pasarán a formar parte del ámbito de la seguridad industrial, en los aspectos que afecten a la misma.

Artículo 19. Infraestructura para la calidad industrial.

1. La administración industrial podrá establecer los requisitos y condiciones de organización y funcionamiento que deberán cumplir, para su autorización por esta Comunidad Autónoma, los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad industrial, incluidos los organismos de normalización y de acreditación, entidades de certificación y laboratorios de ensayo y calibración.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá el desarrollo y mejora del nivel de competitividad del tejido industrial vasco, mediante el fomento de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción y distribución, de los sistemas de organización y calidad en la gestión. En particular, se fomentará:

a) La participación de todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión, y en la certificación de conformidad a normas.

b) La información, consulta y participación de los trabajadores.

c) La existencia de entidades de normalización, acreditación, certificación, inspección y ensayo con demostrada capacidad técnica, para que puedan ser reconocidas en el ámbito europeo e internacional.

d) La implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad en las empresas.

e) La sensibilización, divulgación y formación en materia de calidad.

f) La elaboración de estudios y propuestas de actuaciones encaminadas a diseñar nuevos instrumentos para la mejora de la gestión empresarial y la difusión de su utilización.

g) La responsabilidad social corporativa.

CAPÍTULO V
Promoción industrial
Artículo 20. Planes estratégicos.

El departamento competente en materia de industria elaborará planes estratégicos cuatrienales de actividad industrial, de carácter interinstitucional, en cuya elaboración participarán todos los agentes sociales y económicos implicados. Estos planes versarán sobre los diagnósticos, los principios, los objetivos, las políticas, los instrumentos, la financiación y la evaluación de las políticas industriales previstas en esta ley. Se remitirán al Parlamento Vasco para su debate, y se realizará una evaluación periódica de su grado de ejecución.

Artículo 21. Programas de promoción industrial.

1. Con el fin de contribuir al desarrollo de un modelo económico de crecimiento sostenible, que posibilite seguir avanzando en términos de competitividad, productividad, solidaridad y equilibrio territorial, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará programas de promoción de la actividad industrial.

2. Los referidos programas tendrán como objetivos básicos los siguientes:

a) El desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial.

b) La mejora del nivel tecnológico y de la proyección internacional de las empresas.

c) El incremento y promoción de los servicios técnicos de valor añadido relacionados con la actividad industrial y con los nuevos modelos de negocio.

d) La adecuada financiación de la industria, con especial atención a las empresas de pequeña y mediana dimensión.

e) El desarrollo armónico del conjunto del país para reforzar su cohesión económica y social. En particular, el desarrollo de las zonas en las que exista una especial situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive social.

f) El fomento de la cooperación interempresarial que tenga como objetivo la potenciación de asociaciones, grupos y otras entidades de carácter empresarial.

g) La evolución del tejido industrial hacia productos y procesos medioambientales sostenibles y energéticamente más eficientes.

h) El desarrollo de la investigación básica y aplicada.

i) El desarrollo de las cualificaciones específicas de los trabajadores.

j) El fomento de la información, consulta y participación de los trabajadores.

k) El fomento de la responsabilidad social corporativa.

3. El Gobierno Vasco podrá establecer en el ámbito de sus competencias cláusulas tendentes a prevenir posibles deslocalizaciones.

4. De acuerdo con los objetivos previstos en este artículo, la promoción o política industrial de la Comunidad Autónoma del País Vasco se articula en los siguientes sectores:

a) Promoción y ordenación industrial.

b) Sociedad de la información y del conocimiento.

c) Tecnología e innovación.

d) Internacionalización.

Artículo 22. Promoción industrial.

En esta área se incluyen todas las actuaciones de la Administración encaminadas a promover la generación de actividad productiva mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas industriales y al desarrollo de las existentes. Así mismo, se desarrollarán iniciativas que tengan como finalidad el adecuado dimensionamiento competitivo de las empresas, que habrá de incluir el relanzamiento de aquellas que se encuentren en dificultades:

a) Elaborar programas de actuación para el fomento de iniciativas empresariales y de creación de empresas industriales y del aprendizaje.

b) Promover instrumentos de financiación para los sectores y empresas industriales que tengan por objeto la promoción industrial y el desarrollo tecnológico.

c) Impulsar la promoción industrial de zonas del País Vasco con necesidades de reindustrialización, en colaboración con otras instituciones competentes.

d) Promover directa o indirectamente, en sectores o áreas de actividad emergentes o insuficientemente dimensionadas, una adecuada capacidad competitiva que racionalice las estructuras de las empresas.

e) Desarrollar programas, instrumentos o actuaciones que promuevan la creación de agrupaciones interempresariales de carácter estable.

f) Elaborar programas y propuestas de actuación en relación con las empresas en dificultades y promover su relanzamiento cuando puedan resultar viables, para el mantenimiento y creación de puestos de trabajo y actividad industrial.

g) Desarrollar infraestructuras físicas y entornos tecnológicos que posibiliten la ubicación y adecuado desarrollo competitivo de proyectos industriales.

Artículo 23. Sociedad de la información y del conocimiento.

1. Desde la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con la promoción y ordenación de los sectores industriales, se fomentará el desarrollo de la sociedad de la información y del conocimiento en la sociedad vasca. Esta actuación, que constituirá un elemento básico del desarrollo industrial, se llevará a cabo sin perjuicio de las competencias que en relación con la administración y gobierno electrónicos correspondan a otras Administraciones Públicas.

2. A estos efectos, se promoverán medidas tendentes al desarrollo de la sociedad de la información y del conocimiento, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Promover la tramitación administrativa por vía telemática.

b) Facilitar la formación y el acceso de todos los ciudadanos y empresas a las nuevas tecnologías.

c) Desarrollar la base tecnológica necesaria para la creación de espacios de conocimiento compartido.

Artículo 24. Tecnología e innovación.

Se promoverá la innovación y el desarrollo de tecnologías propias, así como la incorporación de tecnologías avanzadas en las empresas industriales del País Vasco y la generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva, para lo cual se desarrollarán iniciativas en las siguientes áreas:

a) Proyectos de actuación en materia de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en las áreas de investigación básica y aplicada.

b) Fomento de la creación y consolidación de una eficiente infraestructura tecnológica al servicio de la mejora de la competitividad industrial, con la colaboración de otras administraciones.

c) Planes de transferencia tecnológica en el ámbito de la innovación industrial entre las empresas y las entidades ofertantes de tecnología.

d) Colaboración con los agentes tecnológicos vascos, así como con los foros de encuentro interinstitucionales en materia de tecnología.

e) Infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva para el fomento de la difusión de la información industrial y empresarial, así como de la información de las tecnologías disponibles contenida en los instrumentos de propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas.

f) Adaptación de las actividades industriales a las exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes medidas preventivas, protectoras y correctoras, mediante el desarrollo e incorporación de las tecnologías adecuadas.

g) Creación y promoción de acuerdos con otras administraciones y entidades privadas, tanto en el área de la investigación básica como de la aplicada.

Artículo 25. Entidades tecnológicas.

1. Se fomentarán y promoverán, entre otras, aquellas entidades que, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, tengan expresamente recogidos entre sus fines u objetivos el desarrollo de la sociedad de la información, de la investigación o innovación científica y el desarrollo tecnológico.

2. Así mismo, se fomentarán las agrupaciones tecnológicas tendentes al desarrollo de proyectos de investigación o tecnológicos con amplia repercusión económica y social y con un alto grado de incidencia en el estado de la técnica y de la investigación destinada a las empresas de los sectores productivos vascos.

3. De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a las entidades previstas en el presente artículo se les podrá otorgar el carácter de preferentes a los efectos de acreditarlas como entidades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y su posterior integración en la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.

Artículo 26. Internacionalización.

Se fomentará en las empresas industriales del País Vasco una cultura competitiva internacional que impulse la adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del mercado y a su proyección internacional. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:

a) La promoción del comercio exterior.

b) El apoyo a la implantación de empresas vascas en el exterior, tanto en la creación de empresas mixtas o proyectos individuales como en la participación en proyectos ya existentes.

c) La promoción de acuerdos de colaboración entre empresas vascas y extranjeras.

d) La promoción de instrumentos de financiación y medidas de apoyo para las empresas que tengan por objeto la exportación.

e) La coordinación de las instituciones que operen en el área de la internacionalización.

Artículo 27. Programas de ayudas.

1. Los planes, programas o proyectos a los que se refieren los artículos anteriores se someterán a la normativa vigente en relación con la defensa de la competencia, y se instrumentarán a través de la concesión de ayudas, incentivos públicos u otro tipo de medidas, en los términos en los que en la reglamentación específica se determine.

2. Los planes, programas o proyectos a los que se refieren los artículos anteriores, en los aspectos referentes al régimen de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se ajustarán a lo establecido en el Título VI del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 28. Disposiciones de carácter general.

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.

3. Cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, será esta infracción la que sea objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.

4. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, será aplicable lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 29. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

Artículo 30. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo siguiente como infracciones graves cuando de las mismas resulte un riesgo o daño muy grave, o se derive un peligro muy grave e inminente, para las personas, las cosas o el medio ambiente.

2. Así mismo, se consideran infracciones muy graves:

a) El mantenimiento de una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o la no paralización o suspensión de forma inmediata, a requerimiento de la autoridad competente, el funcionamiento de una instalación.

b) La negativa o resistencia reiterada a prestar colaboración, o la obstrucción voluntaria grave, en las funciones de inspección y control que la presente ley atribuye a la autoridad en seguridad industrial.

c) La ocultación deliberada de información relevante o su provisión falseada a la administración competente cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o los bienes.

d) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente, en función de lo establecido en los artículos 17 y 39 de la presente ley.

Artículo 31. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La fabricación, importación, venta, transporte, ejecución, instalación o utilización de productos, equipos, aparatos, técnicas de producción o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando del referido incumplimiento se derive un riesgo o daño grave.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones sin haber acreditado ante el órgano competente en materia de industria el cumplimiento de la reglamentación establecida o, en su caso, sin haber obtenido la autorización requerida, cuando sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c) La expedición de actas, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

d) La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin contar con la correspondiente habilitación, o en su caso autorización, establecida reglamentariamente.

e) La ocultación deliberada de información relevante, la resistencia a facilitar la información requerida o la reiterada demora en proporcionarla a la administración competente, así como su provisión falseada, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de presentar la misma.

f) El incumplimiento o demora injustificados en la obligación de comunicar o notificar a la administración competente los supuestos de accidentes en relación con instalaciones sometidas a seguridad industrial.

g) Las acciones u omisiones que impidan, obstaculicen o retrasen las actuaciones inspectoras o de control, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.

h) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos efectuados por la autoridad competente en materia de seguridad industrial.

i) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los agentes colaboradores de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

j) La acreditación de organismos de control por parte de las entidades de acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

k) El incumplimiento de las instrucciones u órdenes específicas dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta ley y con las normas que la desarrollen.

l) La inadecuada conservación o mantenimiento de instalaciones, si de ello puede derivarse un riesgo grave para las personas, bienes o el medio ambiente.

m)  La no facilitación de la documentación a la que se refiere el artículo 16.2 de esta ley, cuando no existan razones técnicas que impidan su presentación.

n) La no subsanación de las deficiencias detectadas cuando de las mismas se derive un riesgo o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente.

ñ) Cualquier acción u omisión que vulnere la normativa en materia de seguridad y comporte un riesgo grave u ocasione un daño del mismo carácter.

Artículo 32. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La no subsanación de las deficiencias de las instalaciones detectadas en inspecciones o revisiones reglamentarias, en el plazo señalado en la correspondiente acta, por parte de los titulares de las mismas, salvo que de la referida deficiencia se derive un riesgo o daño grave.

b) La no facilitación de las actuaciones inspectoras cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

c) El incumplimiento de cualquier otra prescripción legal o reglamentaria no incluido como infracción grave o muy grave.

d) La no comunicación a la Administración, dentro del plazo establecido, de los datos que reglamentariamente se está obligado a comunicar.

e) La no conservación, durante el periodo establecido, de la documentación que legalmente deba conservarse o que reglamentariamente resulte exigible, o no tenerla a disposición de la autoridad competente.

f) La falta de colaboración con la administración competente en el ejercicio por ésta de las funciones previstas en la presente ley y sus normas de desarrollo.

g) El incumplimiento de los requerimientos específicos efectuados por el órgano competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 33. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.

3. El cómputo de los plazos a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 34. Responsables.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autores de las mismas cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención, en función de lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.

2. Cuando dos o más personas sean autores de una infracción y, por ende, resulten responsables de la misma, y no fuese posible determinar su grado de participación, responderán de forma solidaria de las sanciones que se deriven.

3. Cuando la infracción se produzca por acumulación de acciones de varios agentes, y todos ellos sean responsables de la infracción, las sanciones que se deriven tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 35. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en el artículo 36 de la presente ley. A estos efectos, las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.000 a 90.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.000 a 1.000.000 euros.

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido. A estos efectos, se entenderá por beneficio económico el obtenido a consecuencia del incumplimiento.

3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además para el infractor, en las infracciones muy graves y graves, la imposibilidad de acceder a subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y de hasta cinco años en las infracciones muy graves.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, que lo estén también en otras leyes, se calificarán con arreglo a la ley que comporte mayor sanción.

Artículo 36. Determinación de las sanciones.

1. Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El riesgo resultante de la infracción para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado a las personas, bienes o el medio ambiente.

c) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

d) La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

e) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.

f) La reincidencia por la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme.

g) La capacidad económica del infractor.

h) La cualificación técnica y capacidad profesional exigible al infractor.

2. Estas circunstancias no podrán aplicarse cuando contemplen una realidad sustancialmente igual, o atiendan al mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la culpabilidad, y aparezcan en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes al mismo que sin su concurrencia no podría cometerse la infracción.

Artículo 37. Suspensión de la actividad.

1. En los supuestos de infracciones muy graves podrá imponerse, conjuntamente con la multa correspondiente, la suspensión temporal de la actividad o de la instalación, la revocación o suspensión de la autorización administrativa, o, en su caso, la prohibición para operar en el mercado.

2. En el supuesto de que se acuerde alguna de las medidas previstas en el punto anterior, ésta no podrá superar el plazo máximo de tres años. Esta suspensión podrá acordarse cuando se aprecie la concurrencia de tres o más de las circunstancias señaladas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 36 de la presente ley.

Artículo 38. Adopción de medidas provisionales o cautelares en relación con el procedimiento sancionador.

Sin perjuicio de la paralización de la instalación, en cualquier momento, por riesgo inminente en función de lo establecido en el artículo 16 de la presente ley, también se podrá acordar la paralización cautelar de las actividades o instalaciones industriales, con carácter inmediatamente previo o una vez iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, en cuyo caso la paralización se ajustará a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 39. Competencia sancionadora.

La competencia en el ámbito sancionador prevista en la presente ley corresponderá al titular del departamento competente en materia de industria para las infracciones muy graves. Para las infracciones graves y leves, se estará a lo dispuesto en los correspondientes decretos de estructura orgánica.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley es el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Reglamentariamente se podrán establecer procedimientos de carácter simplificado para la imposición de sanciones de carácter leve.

CAPÍTULO VII
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Artículo 41. Multas coercitivas.

1. El órgano competente en materia de industria podrá imponer multas coercitivas para compeler a los responsables a cumplir las prescripciones previstas en la correspondiente reglamentación, incluida la legalización de actividades o instalaciones cuando sea preceptiva la obtención de tal autorización o acto equivalente.

2. Este tipo de multas se podrán imponer de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad mínima de un mes, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, a 6.000 euros. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada para la infracción cometida.

3. Es órgano competente para la imposición de las referidas multas aquel que resulte competente para la imposición de sanciones leves, salvo que la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento competente en materia de industria determine otro distinto.

4. En todo caso, la imposición de multas coercitivas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Ejecución subsidiaria.

1. Si el responsable no cumpliera sus obligaciones en relación con el funcionamiento o con la legalización de las instalaciones o actividades a que se refiere la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano competente, éste podrá ordenar la ejecución subsidiaria.

2. No será necesario requerimiento previo, por lo que podrá procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente.

3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

Disposición adicional primera. Régimen de infracciones y sanciones, multas coercitivas y ejecución subsidiaria en materia de minas.

1. El régimen de infracciones y sanciones y el de multas coercitivas y ejecución subsidiaria previstos en la presente ley son aplicables a la materia de minas, con las especialidades que se establecen en la presente disposición adicional, hasta que no se apruebe un régimen sancionador en dicha materia.

2. Además de las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley, se consideran infracciones graves en materia de minas las siguientes:

a) La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la administración minera.

b) El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan a la administración minera conocer fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en la explotación.

3. En relación con lo previsto en el artículo 34 de la presente ley, en materia de minas, también son responsables los directores facultativos de las explotaciones mineras respecto a las infracciones que sean consecuencia de la inobservancia de las obligaciones establecidas legal y específicamente para los mismos.

Disposición adicional segunda. Actualización de los importes de las sanciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi acumulado a la fecha de actualización.

Disposición adicional tercera. Régimen especial de las entidades que integren la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación con forma jurídica de fundaciones.

1. Las entidades que integren la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación con forma jurídica de fundación, en lo que respecta al artículo 3 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, estarán afectas a fines de interés general de investigación científica y desarrollo tecnológico mediante el desarrollo y ejecución de proyectos en colaboración principal y directa con todo tipo de entidades empresariales, lo que redundará de manera indirecta en el incremento de la competitividad e innovación de toda la industria de Euskadi.

2. En relación con el mismo artículo 3 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, también podrán tener la condición de beneficiarios, entre otros, las uniones o agrupaciones de interés tecnológico y las entidades constituidas con fines exclusivamente de investigación científica y desarrollo tecnológico.

3. De acuerdo con lo establecido en la presente disposición, y a los efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, los patronos de las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán contratar con las fundaciones de cuyos patronatos sean miembros, pero dichos patronos deberán comunicar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco dichas autocontrataciones en el plazo de un mes desde que se formalicen. Además, la propia fundación, en la memoria prevista en el artículo 27 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, deberá expresar la celebración de dichas autocontrataciones, describiendo su objeto y duración.

4. A estos efectos, siempre que se trate de fundaciones de carácter tecnológico, el interés general se podrá concretar en el inmediato desarrollo tecnológico de determinados sectores y en el mediato desarrollo del estado de la ciencia.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente ley, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto por ella.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de expedientes.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso ésta será la norma aplicable.

Disposición transitoria tercera. Titulares de autorizaciones y licencias.

Quienes fueran titulares de autorizaciones a la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que esta ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a la misma, en función de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.

2. Así mismo, mediante orden del consejero competente en materia de industria, se aprobarán todas aquellas disposiciones que sean consecuencia de los avances tecnológicos y la evolución del estado de la técnica y que obliguen a una adaptación de los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico que deban reunir tanto las instalaciones como los aparatos, equipos y productos de carácter industrial, incluidos, en su caso, los procedimientos de prueba, inspección y control a que deban ser sometidos.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 22 de noviembre de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 228, de 29 de noviembre de 2004. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/11/2004
  • Fecha de publicación: 19/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2004
  • Publicada en el BOPV núm. 228, de 29 de noviembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3 a 5, 14, 31 y 32 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 7/2012, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2012-6368).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.30 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA:
Materias
  • Comercialización
  • Industrias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Seguridad industrial
  • Tecnología

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