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Documento BOE-A-2011-17967

Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17 de noviembre de 2011, páginas 118956 a 118966 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/08/eha3083

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.

Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.

Este conjunto de circunstancias económicas, tecnológicas y sociales, hace que a las modalidades de juego tradicionales se hayan unido otras y que determinados juegos de implantación tradicional, como las apuestas hípicas mutuas, precisen de una adaptación a las nuevas circunstancias.

La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.

Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.

Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas que, que, a partir del otorgamiento de las primeras licencias singulares, podrá ser ofrecido en régimen de competencia.

Esta nueva regulación establece una establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.

En definitiva, se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.

Se aprueba la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, de ámbito estatal, que figura como anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de las apuestas hípicas mutuas.

Se aprueban los límites correspondientes a las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de las apuestas hípicas mutuas que figuran como anexo II de esta Orden.

Artículo 3. Limites económicos a la participación en las apuestas hípicas mutuas.

Se aprueban los límites económicos a la participación en las apuestas hípicas mutuas que figuran como anexo III de esta Orden.

Disposición adicional única. Reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas gestionadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

La Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de transformación de las habilitaciones de las que es titular la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado requerirá a ésta para que, sin perjuicio de la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y de conformidad con esta Reglamentación básica, aporte las reglas particulares que, desde el otorgamiento de la correspondiente licencia singular para la explotación de apuestas hípicas mutuas, regirán el desarrollo de este tipo de apuestas por parte de la sociedad estatal.

Disposición final primera. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.

1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación de los importes establecidos en el anexo III.

2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica de de las apuestas hípicas mutuas.

3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

ANEXO I
Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Capítulo II. Títulos habilitantes.

Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

Capítulo III. Relaciones entre el operador y los participantes.

Artículo 6. Reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Artículo 9. Promoción de los juegos.

Articulo 10. Canales y medios de participación.

Capítulo IV. Desarrollo de las apuestas hípicas mutuas

Artículo 11. Objetivo de las apuestas hípicas mutuas.

Artículo 12. Importe de las apuestas hípicas mutuas.

Artículo 13. Formalización de las apuestas y anulación de eventos.

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.

Artículo 15. Distribución de fondos para premios.

Artículo 16. Pago de premios.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, de las apuestas hípicas mutuas, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Apuesta hípica. Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales carreras y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador. En ningún caso podrán ser objeto de estas apuestas eventos en los que participen otros animales distintos a los caballos.

2. Apuesta hípica mutua. Se entiende por apuesta hípica mutua aquella apuesta hípica en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas, previamente establecido en las reglas básicas del juego, se distribuye entre aquellos participantes que, de conformidad con el programa de premios, hubieran acertado el resultado de la carrera o conjunto de carreras o el hecho o circunstancia del evento sobre el que recaen las apuestas.

3. Unidad mínima de apuesta. Se entiende por unidad mínima de apuesta a la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

4. Evento hípico. Se entiende por evento hípico la carrera o conjunto de carreras, previamente determinadas por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de juego y a los participantes.

5. Evento hípico suspendido. Se entiende por evento suspendido al evento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado. Los eventos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares de las apuestas.

6. Evento hípico anulado. Se entiende por evento anulado al evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.

7. Evento hípico aplazado. Se entiende por evento aplazado aquel evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. El evento aplazado, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario y determinen un evento que lo sustituya, supone el aplazamiento de los resultados del juego.

8. Apuesta hípica mutua simple. Se entiende por apuesta hípica mutua simple, el pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único evento hípico.

9. Apuesta hípica mutua múltiple. Se entiende por apuesta hípica mutua múltiple, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de un acontecimiento hípico.

10. Apuesta hípica mutua combinada. Se entiende por apuesta hípica mutua combinada, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre los resultados de dos o más acontecimientos hípicos.

CAPÍTULO II
Títulos habilitantes
Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Las operadores interesados en el desarrollo y explotación de apuestas hípicas mutuas deberán contar con una licencia general para la modalidad de apuestas, definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular para la comercialización de apuestas hípicas mutuas, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de regulación del juego.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

1. La licencia singular para el desarrollo y explotación de apuestas hípicas mutuas tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

2. El titular de la licencia singular deberá dirigir a la Comisión Nacional del Juego la solicitud de prórroga de su licencia durante su último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas.

La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden.

2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas hípicas mutuas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III
Relaciones entre el operador y los participantes
Artículo 6. Reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas.

1. El desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas se regirá por esta Reglamentación básica, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas hípicas mutuas explotadas por el operador, el programa y categorías de premios, y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

3. Las reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.

4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones al operador no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara el evento sobre el que recayera la apuesta.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

4. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:

a) Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.

b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.

c) Información sobre las reglas particulares de los juegos ofertados y sobre las formas de participación en los mismos que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.

d) Información, en su caso, sobre todas aquellas circunstancias que, a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.

e) Información sobre la recaudación de las apuestas realizadas y el porcentaje del mismo destinado a premios y, tan pronto como se conozca, del importe destinado a premios por cada apuesta y evento y, en su caso, por categoría de premios.

f) Información sobre los premios que el participante hubiera obtenido, sobre el importe que ha jugado o apostado, así como del saldo de su cuenta de juego, en los supuestos en los que la participación se realice a través de un registro de usuario.

g) Información al participante sobre las políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.

La información referida a las apuestas, su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otras apuestas o juegos, o se induzca a la confusión del participante respecto de la naturaleza de las apuestas. La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano, y los importes a que se haga referencia, se establecerán en euros.

Artículo 9. Promoción de los juegos.

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:

a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.

b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.

c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.

2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:

a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.

b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

c) No alteren la dinámica del juego.

d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.

5 Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Articulo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en las apuestas hípicas mutuas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios que los operadores podrán instalar, previa oportuna autorización emitida al efecto por la Comunidad Autónoma competente en razón al territorio en el que se pretendan instalar los referidos terminales, conforme a la normativa estatal y autonómica correspondiente en materia de juego y apuestas. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Comisión Nacional del Juego.

2. Las apuestas hípicas mutuas podrán realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

CAPÍTULO IV
Desarrollo de las apuestas hípicas mutuas
Artículo 11. Objetivo de las apuestas hípicas mutuas.

1. El objetivo de la apuesta hípica mutua consiste en el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador del juego.

2. En aplicación de las reglas particulares del juego y del programa establecido por el operador, la apuesta hípica mutua puede ser simple, múltiple o combinada.

Artículo 12. Importe de las apuestas hípicas mutuas.

1. La unidad mínima de apuesta se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta, y estará expresado en euros.

El importe mínimo de las apuestas hípicas mutuas es el establecido en el número segundo del anexo III a la presente Orden.

2. Las apuestas deberán formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como veces contenga la unidad mínima la cifra apostada.

Los operadores habilitarán apuestas en las que los participantes puedan jugar efectuando únicamente apuestas mínimas, sin perjuicio de la puesta a disposición de los participantes de apuestas en las que, para participar, se requiera un importe superior al mínimo.

Artículo 13. Formalización de las apuestas y anulación de eventos.

1. La formalización y validación de las apuestas hípicas mutuas se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.

2. La formalización y validación de las apuestas hípicas mutuas deberá concluir dentro del límite temporal fijado por el operador en las reglas particulares del juego y, en todo caso, antes del inicio del evento hípico contenido en el programa de apuestas.

En los supuestos de apuestas múltiples o combinadas, la formalización de las apuestas deberá concluir antes del inicio del primer evento, por orden cronológico, de los contenidos en la apuesta.

3. El operador emitirá y facilitará a cada participante, por el mismo medio por el que realizó la apuesta, un resguardo o documento acreditativo de cada apuesta que haya realizado. El resguardo o documento acreditativo deberá contener, al menos, la identificación de la apuesta jugada, el importe de la apuesta, evento en el que participa, en su caso, tipo de apuesta, pronóstico efectuado y número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

4. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de los eventos hípicos que formaran parte del programa de apuestas y para la sustitución, en su caso, de los que figuren en él. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las apuestas como consecuencia de las suspensiones, aplazamientos o sustituciones.

5. El importe íntegro correspondiente a la participación en las apuestas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en las reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.

1. Las apuestas hípicas mutuas se desarrollarán de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador.

La Comisión Nacional del Juego aprobará y publicará el catálogo de las competiciones y eventos hípicos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas.

Asimismo, la Comisión Nacional del Juego aprobará y publicará, la relación de los hechos o acontecimientos propios de la correspondiente actividad hípica que podrán ser objeto de apuesta.

Tanto el catálogo de competiciones y eventos, como la relación de objetos de apuesta, podrán ser modificados por la Comisión Nacional del Juego de oficio o por solicitud motivada de los operadores.

2. El operador de apuestas hípicas mutuas es el responsable de establecer el programa de carreras sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que podrán realizar las apuestas.

3. Los premios de las apuestas hípicas mutuas se determinan por el resultado de las carreras de caballos establecidas en el programa de apuestas.

Se entenderá que una apuesta hípica ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, de conformidad con las reglas particulares del juego y del catálogo de premios contenido en el mismo.

4. Finalizada la carrera o conjunto de carreras establecidas en el programa, el operador comunicará a los participantes, a través de los medios que hubiera fijado en las reglas particulares del juego, los resultados válidos. Siempre que sea posible y el medio permita una comunicación adecuada con el participante, el operador empleará para la comunicación de los resultados el mismo medio del que hizo uso el participante para la formalización de las apuestas.

En las carreras de caballos de carácter oficial, se considerará como resultado válido el determinado por el juez al término del evento.

5. Conocido el resultado de la carrera o conjunto de carreras de caballos establecidas en el programa, el operador procederá a la asignación de los premios, en las distintas categorías establecidas en las reglas particulares del juego, a los participantes que hubieran realizado los pronósticos que, en función de los resultados de las carreras, hubieran sido premiados en cada categoría.

6. Los resultados de los eventos programados, así como, en su caso, la asignación de los premios por categorías, serán publicados en listas por el operador en su sitio web en las veinticuatro horas siguientes al cierre del programa de apuestas correspondiente. Las listas resultarán accesibles, al menos, desde la fecha de su publicación hasta el último día natural que de acuerdo con las reglas particulares del juego, se fije para presentar reclamación, en virtud del número 2 del artículo 7 de esta Reglñamentación básica.

7. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones de notificación relativas a los resultados de las carreras de caballos y la asignación de los premios y, en su caso, las obligaciones adicionales de publicación que entienda precisas para la mejor protección de los participantes y del interés público.

Artículo 15. Distribución de fondos para premios.

1. La distribución de los fondos para premios en las apuestas hípicas mutuas se fijará en las reglas particulares del juego que, con las condiciones, requisitos y límites establecidos en esta Reglamentación básica, aprueben los operadores autorizados.

2. La distribución de los fondos se realizará en función de la recaudación obtenida en cada programa de apuestas y consistirá en un porcentaje que no podrá ser inferior al 50 ni superior al 84 por 100 de la recaudación obtenida en el correspondiente programa.

La información sobre el porcentaje de la recaudación que, de conformidad con las reglas particulares del juego, sea destinado a premios, deberá ser accesible en todo momento para los posibles participantes.

3. Las reglas particulares elaboradas por el operador establecerán las distintas categorías de premios y los porcentajes sobre la recaudación correspondiente asignados a cada una de ellas. La determinación de las distintas categorías de premios habrá de realizarse de tal modo que se aseguren premios mayores a los pronósticos que presenten mayor acierto.

Los operadores podrán prever en las reglas particulares que, en los supuestos en los que no se hubiese registrado ningún acertante de una determinada categoría de apuesta, el fondo generado incremente el fondo de la categoría inmediatamente inferior o el fondo correspondiente a un programa de apuestas posterior.

Artículo 16. Pago de premios.

1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado las apuestas que, de conformidad con el resultado de la carrera o conjunto de carreras de caballos establecidas en el programa y las reglas particulares del juego, hayan resultado premiadas.

2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en las apuestas hípicas mutuas desde que sea conocido el resultado del evento o eventos establecidos en el correspondiente programa de apuestas y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares de cada juego.

El pago de los premios se iniciará tras la confección y publicación de las listas de premios a las que se refiere el número 6 del artículo 14 de esta Reglamentación básica.

3. El operador autorizado efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.

El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización el evento que cerraba el correspondiente programa de premios.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones adicionales que resulten precisas en relación con el pago de los premios para la mejor protección de los participantes y del interés público.

ANEXO II
Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de las apuestas hípicas mutuas
Único.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas y que se fijará entre el uno y el ocho por ciento de los ingresos brutos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos brutos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.

ANEXO III
Limites económicos a la participación en las apuestas hípicas mutuas
Primero. Límites de los depósitos.

El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Segundo. Importe mínimo de las apuestas hípicas mutuas.

El importe mínimo de las apuestas hípicas mutuas, que se corresponde con la unidad mínima de apuesta, será:

a) Cincuenta céntimos de euro para las apuestas simples.

b) Veinte céntimos de euro para las apuestas combinadas y múltiples.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/11/2011
  • Fecha de publicación: 17/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7 y 10, por Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-8134).
    • el art. 14.1 y 2 del anexo I, por Orden HAP/1998/2013, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11335).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 311 de 27 de diciembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-20267).
Referencias anteriores
Materias
  • Apuestas
  • Autorizaciones
  • Comisión Nacional del Juego
  • Deporte
  • Espectáculos
  • Ganado equino
  • Juego
  • Licencias

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