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Documento BOE-A-2011-10459

Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 2011, páginas 61762 a 61774 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-10459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/06/03/775

TEXTO ORIGINAL

El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. Se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas la verificación de los contenidos exigidos a estos efectos y la correspondiente acreditación. Con el fin de simplificar el procedimiento y evitar duplicidades dicha verificación se llevará a cabo, como regla, en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios. Atendiendo a razones de seguridad jurídica, se ha considerado oportuno exonerar de una nueva acreditación a aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.

Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.

En todo caso, con el fin de que las personas que deseen formarse para las profesiones de abogado o procurador de los tribunales puedan hacerlo con independencia de los medios económicos de que dispongan, el reglamento contempla que el Gobierno otorgará becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.

Tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica tienen un apreciable margen de libertad en la configuración de los cursos de formación y del periodo de prácticas. Así, por lo que respecta estrictamente al periodo formativo, el reglamento se limita a establecer unas bases esenciales como son, por ejemplo, que los planes de estudios deben estar integrados por 60 créditos ECTS y, desde luego, que deben garantizar la adquisición de las competencias exigidas para cada profesión. A partir de esas bases se huye de la imposición de un modelo cerrado de tal forma que cada entidad pueda configurar los respectivos masters y cursos con un amplio grado de autonomía.

Los cursos de formación deberán acreditarse ante los Ministerios de Justicia y de Educación antes de ponerse en marcha y renovar la acreditación periódicamente cada seis años. Aunque el procedimiento de acreditación es distinto según se trate de cursos de formación organizados por las universidades o por las escuelas de práctica jurídica, se parte de una filosofía común: conjugar la necesidad de garantizar la calidad de las enseñanzas con la simplificación de los trámites y la reducción de cargas administrativas. Desde esta perspectiva, el procedimiento de acreditación se sustancia bien ante el Ministerio de Justicia bien ante el Ministerio de Educación en atención a la entidad organizadora, esto es, dependiendo de que se trate de una escuela de práctica jurídica o de una universidad. En el primer supuesto, con arreglo a un procedimiento específico, mientras que en el segundo en el marco del procedimiento general de verificación de los títulos universitarios oficiales. En todo caso, la intervención de ambos Ministerios en los procedimientos, la previsión de que todos los cursos deben acreditar la adquisición de las mismas competencias de acuerdo con la profesión a que vayan dirigidos, la fijación de unos criterios homogéneos para dicha acreditación y el hecho de que la resolución final deba ser siempre conjunta por parte de los Ministerios de Justicia y Educación garantizan suficientemente la unidad de criterio en cuanto a la decisión última que se adopte.

La evaluación final de la aptitud profesional tiene como finalidad asegurar que todos los profesionales hayan adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Partiendo de esa finalidad general, el reglamento ordena el contenido y el desarrollo de la evaluación en atención a unos objetivos concretos. En primer lugar a la necesidad de que su enfoque sea eminentemente práctico y responda a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores. En segundo lugar, se persigue que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles, tanto para los aspirantes como para las administraciones públicas. Por ésta razón se prevé que la solicitud de participación en la evaluación y su resultado se faciliten por medios telemáticos y se dispone que las dos pruebas de evaluación se deban efectuar en un mismo día, así como que el primer ejercicio consista en la realización de una prueba de contestaciones o respuestas múltiples. En tercer y último lugar, y en directa conexión con lo anterior, el reglamento parte de que la prueba no puede desconocer el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo. Por este motivo se ha considerado conveniente reconocer dicho mérito en la calificación del primer ejercicio de la evaluación de la aptitud, cuya superación es además preclusiva para que el segundo ejercicio, consistente en un caso práctico, sea corregido.

Finalmente, con vistas a mitigar la inevitable incertidumbre inicial derivada de la implantación de un nuevo modelo de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se ha previsto expresamente que los Ministerios de Justicia y Educación desarrollarán varias pruebas piloto con anterioridad a la celebración de la primera convocatoria de evaluación y harán públicos sus contenidos. De este modo, podrá adquirirse con carácter previo experiencia suficiente en lo relativo a la gestión de las pruebas y los candidatos dispondrán de una orientación adecuada sobre su estructura y contenidos.

Este real decreto se dicta al amparo de las mismas competencias del Estado que fundamentan la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha norma que faculta al Gobierno, a los Ministerios de Justicia y de Educación y al resto de Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para su desarrollo y ejecución. En su tramitación han sido consultados el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, el Consejo de Universidades, la Conferencia General de Política Universitaria y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Educación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que se inserta como anexo al presente real decreto.

Disposición adicional primera. Pruebas piloto.

Con anterioridad a la celebración de la primera prueba de evaluación de la aptitud profesional los Ministerios de Justicia y Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía de España y el Consejo General de Procuradores de España, desarrollarán pruebas piloto de carácter orientativo cuyo contenido y resultados serán libremente accesibles por medios electrónicos.

Disposición adicional segunda. Informe de evaluación.

A los tres años de la entrada en vigor del presente real decreto, los Ministerios de Justicia y Educación elevarán un informe al Consejo de Ministros sobre el funcionamiento del sistema previsto para el acceso a la abogacía y a la procura, evaluando la interrelación entre ambas profesiones y el grado de eficacia de su implantación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Educación para que mediante Orden conjunta dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Requisitos generales.

Artículo 3. Requisitos de titulación.

Capítulo II. Formación especializada.

Artículo 4. Cursos de formación.

Artículo 5. Colaboración institucional.

Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las Escuelas de Práctica Jurídica.

Artículo 7. Acreditación profesional de la formación impartida por las Universidades.

Artículo 8. Registro administrativo.

Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.

Artículo 10. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado.

Artículo 11. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los Tribunales.

Artículo 12. Configuración de los planes de estudio de los cursos de formación.

Artículo 13. Profesorado.

Capítulo III. Prácticas externas.

Artículo 14. Contenido de las prácticas externas.

Artículo 15. Lugares de realización de las prácticas.

Artículo 16. Tutorías.

Capítulo IV. Acreditación de la capacitación profesional.

Artículo 17. Contenido de la evaluación.

Artículo 18. Convocatoria de la evaluación.

Artículo 19. Comisión de evaluación.

Artículo 20. Calificación de la evaluación.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales.

Artículo 2. Requisitos generales.

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Artículo 3. Requisitos de titulación.

1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado anterior.

3. Se entenderá que cumplen los requisitos previstos en el apartado primero los títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor de este reglamento hayan obtenido, de conformidad con lo establecido los artículos 24 y 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de Graduado en Derecho.

CAPÍTULO II
Formación especializada
Artículo 4. Cursos de formación.

1. La formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2, requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los Tribunales, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías:

a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master universitario. Estos cursos podrán también configurarse combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad, española o extranjera. Además, las universidades podrán reconocer créditos obtenidos en otras enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad.

b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.

c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía. Los cursos podrán ser configurados de acuerdo con lo previsto en la letra a), y en todo caso su plan de estudios deberá haber sido verificado previamente como enseñanza conducente a la obtención de un título oficial de Master universitario.

Todos los cursos de formación, con independencia de quien los organice, deberán garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad conforme a lo previsto en el capítulo III de este reglamento.

2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.

Artículo 5. Colaboración institucional.

1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación a los que se refiere el apartado a) del artículo anterior para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o con un colegio de procuradores de los tribunales, respectivamente, con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos del periodo de prácticas establecidos en el presente reglamento.

2. Del mismo modo, los colegios de abogados cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación de los referidos en la letra b) del artículo anterior deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento relativos a las competencias profesionales, e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.

3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o un colegio de procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados anteriores, la institución cuya colaboración se reclama no podrá rechazar su celebración salvo que acredite la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone o que la entidad ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para alcanzar los objetivos propuestos.

Lo mismo sucederá cuando se trate de un convenio ofrecido por una escuela de práctica jurídica a una universidad.

4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de colegios profesionales de abogados y de procuradores de los tribunales.

Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica.

1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se someterá al siguiente régimen:

a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio de Justicia que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:

1. La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su interés profesional.

2. Los objetivos generales y las competencias adquiridas.

3. La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los estudiantes.

4. La coherencia de la planificación prevista.

5. La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos materiales y servicios.

6. La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.

7. El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del plan de estudios.

8. La adecuación del calendario de implantación previsto.

9. La viabilidad, del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo formativo y la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los documentos que le acompañan al Ministerio de Educación y, una vez este emita su parecer positivo, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el plazo de 20 días informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de acuerdo con el régimen contenido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución estimatoria conjunta del Secretario de Estado de Justicia y del Secretario General de Universidades. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido resolución se entenderá que el curso no ha sido acreditado.

2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios de Justicia y Educación podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.

3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Educación, si la modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.

Artículo 7. Acreditación profesional de la formación impartida por las universidades.

1. La formación impartida por las universidades conforme a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 deberá someterse al procedimiento de verificación de los títulos universitarios previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del citado Real Decreto 1393/2007, incluirá, en su caso, en el informe de evaluación que emite en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III este reglamento.

3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación prevista en el apartado anterior, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a la renovación de la acreditación prevista en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 8. Registro administrativo.

1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo en el que se inscribirán los cursos de formación acreditados para la obtención de los títulos profesionales de abogado y de procurador de los tribunales. También serán objeto de inscripción las resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.

2. El acceso a dicho registro será público, estando disponible su contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

3. De conformidad con lo estipulado en los artículos 62.1.f) y 71 bis cuatro de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el incumplimiento de los requisitos estipulados en el presente reglamento originará la consiguiente baja en el registro administrativo de cursos de formación para el ejercicio de las profesiones de abogado o procurador.

Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.

El Gobierno contemplará el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.

Artículo 10. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado.

Los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado garantizarán la adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:

Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades públicas y en las funciones de asesoramiento.

Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los interrogatorios y las pruebas periciales.

Conocer y ser capaz de integrar la defensa de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccionales nacionales e internacionales.

Conocer las diferentes técnicas de composición de intereses y saber encontrar soluciones a problemas mediante métodos alternativos a la vía jurisdiccional.

Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales en las relaciones del abogado con el cliente, las otras partes, el tribunal o autoridad pública y entre abogados.

Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del abogado.

Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

Saber identificar los requerimientos de prestación y organización determinantes para el asesoramiento jurídico.

Conocer y saber aplicar en la práctica el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de abogado, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

Desarrollar destrezas y habilidades para la elección de la estrategia correcta para la defensa de los derechos de los clientes teniendo en cuenta las exigencias de los distintos ámbitos de la práctica profesional.

Saber desarrollar destrezas que permitan al abogado mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución en que lo desarrolla mediante el acceso a fuentes de información, el conocimiento de idiomas, la gestión del conocimiento y el manejo de técnicas y herramientas aplicadas.

Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de abogado.

Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procedimental.

Saber desarrollar trabajos profesionales en equipos específicos e interdisciplinares.

Saber desarrollar habilidades y destrezas interpersonales, que faciliten el ejercicio de la profesión de abogado en sus relaciones con los ciudadanos, con otros profesionales y con las instituciones.

Artículo 11. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de procurador de los tribunales.

Los cursos de formación de la profesión de procurador de los tribunales garantizarán la adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:

Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad continua y cambiante a la que se enfrentan los procuradores de los tribunales, que les permitan garantizar y asegurar la gestión de los intereses de sus representados antes, durante y después del procedimiento judicial.

Conocer y ser capaz de integrar la postulación de los derechos de los representados en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional nacionales e internacionales.

Conocer las técnicas procesales y ser capaz de ejecutar cuantos actos les encomienden o para cuya realización estén facultados en los distintos órdenes jurisdiccionales, con especial atención a los plazos, actos de comunicación, ejecución y vías de apremio.

Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales que informan las relaciones del procurador de los tribunales con el cliente, con las otras partes, con el tribunal o autoridad pública y entre los procuradores y demás profesionales.

Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social del procurador de los tribunales.

Conocer y aplicar las técnicas dirigidas a la identificación y liquidación de derechos arancelarios, obligaciones tributarias, de constitución de depósitos judiciales y de atención de cuantos gastos y costas sean necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos de sus representados.

Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

Disponer de la capacidad de actuar de acuerdo con las exigencias que impone el entorno organizativo, de gestión y comercial de la profesión de procurador de los tribunales, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

Capacidad para elegir los medios más adecuados que ofrece el ordenamiento jurídico para el desempeño de una representación técnica de calidad.

Desarrollar las habilidades y destrezas necesarias para la correcta y eficaz realización de los actos de comunicación a las partes en el proceso, y para una colaboración eficaz con los tribunales en la ejecución de las resoluciones judiciales, conociendo y diferenciando los intereses privados que representa de los de carácter público cuya ejecución la Ley y los tribunales le encomienden.

Desarrollar las destrezas y habilidades necesarias para la utilización de los procedimientos, protocolos, sistemas, y aplicaciones judiciales, que requieran los actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia con especial atención a los de naturaleza electrónica, informática y telemática.

Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su representación técnica de calidad.

Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas de la profesión de procurador de los tribunales.

Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procesal y gubernativo.

Desarrollar destrezas que permitan al procurador de los tribunales mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución, bien sea de carácter específico o interdisciplinar.

Artículo 12. Configuración de los planes de estudio de los cursos de formación.

1. En conjunto los planes de estudios deberán comprender 60 créditos ECTS que contendrán toda la formación necesaria para adquirir las competencias profesionales indicadas en este reglamento para el desempeño respectivamente de la abogacía y la procura.

2. Sin perjuicio de la acreditación de la capacitación profesional a que se refiere el capítulo IV de este reglamento, las instituciones que impartan enseñanzas para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador de los tribunales deberán mantener procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación recibida.

Artículo 13. Profesorado.

El personal docente de todos los cursos de formación debe tener una composición equilibrada entre abogados o procuradores, según el caso, y profesores universitarios, de forma que en conjunto cada uno de estos colectivos no supere el sesenta por cierto ni sea inferior al cuarenta por ciento.

Además, los abogados o procuradores que integren el personal docente deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos desde tres años antes y los profesores universitarios poseer relación contractual estable con una universidad.

CAPÍTULO III
Prácticas externas
Artículo 14. Contenido de las prácticas externas.

1. La formación orientada a la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberá también comprender el desarrollo de prácticas externas tuteladas. Las prácticas supondrán 30 créditos ECTS adicionales a los indicados en el artículo 12.

2. El programa de prácticas tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Enfrentarse a problemas deontológicos profesionales.

b) Familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.

c) Conocer la actividad de otros operadores jurídicos, así como de profesionales relacionados con el ejercicio de su profesión.

d) Recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión.

e) En general, desarrollar las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

3. En el procedimiento de acreditación al que se refieren los artículos 6 y 7, la institución que imparta el curso de formación deberá hacer constar el contenido genérico de las prácticas, los lugares donde se desarrollan, la duración de las mismas, los resultados esperables, las personas, instituciones o entidades que participan en ellas, la existencia o no de un procedimiento de evaluación del resultado, el número de alumnos por tutor o los procedimientos de reclamación o sustitución de tutores. Cuando la entidad que imparta el curso de formación sea una universidad se deberá concretar, además, el colegio profesional con el que haya celebrado un convenio para el cumplimiento del programa de prácticas.

Artículo 15. Lugares de realización de las prácticas.

1. Las prácticas se desarrollarán total o parcialmente en alguna de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones Públicas, instituciones oficiales o empresas.

2. Siempre que las prácticas consistan en actividades propias de la abogacía o de la procura una parte de ellas podrá ser también desarrollada en establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios, y en general entidades que desarrollan actividades de interés general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado y que estén formalmente reconocidos ante la autoridad nacional o autonómica competente.

Artículo 16. Tutorías.

1. En atención a su concreto contenido las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión durante al menos cinco años.

2. Los equipos de tutoría deberán redactar semestralmente una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones, que deberá comprender una referencia sucinta de la evolución de cada alumno. A estos efectos, y para el mejor desarrollo de las prácticas, los alumnos tienen derecho a entrevistarse con los miembros del equipo de tutoría a cuyo cargo se encuentren.

3. En el desarrollo de sus funciones los tutores al frente de cada equipo de tutoría deberán cumplir el régimen de derechos y obligaciones así como la responsabilidad disciplinaria contempladas en los respectivos estatutos generales de la abogacía y la procura. Cuando la institución o entidad que imparta la formación considere que no han cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, lo comunicará al colegio al que éste corresponda.

CAPÍTULO IV
Acreditación de la capacitación profesional
Artículo 17. Contenido de la evaluación.

1. Las evaluaciones para el acceso a la abogacía y para el acceso a la procura serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español.

2. Las evaluaciones irán dirigidas a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio de la respectiva profesión, y en particular a la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación según lo establecido en este reglamento.

3. La prueba será escrita y constará de dos partes que se realizarán en el mismo día. El primer ejercicio consistirá en una prueba objetiva de contestaciones o respuestas múltiples. El segundo ejercicio de la evaluación consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

4. El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de Justicia. Con este fin durante todo el periodo desde la última convocatoria y en todo caso previamente a la realización de la siguiente, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial, las universidades, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Colegios de Procuradores de España podrán dirigir propuestas al Ministerio de Justicia.

5. El Ministerio de Justicia mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación así como de su contenido.

Artículo 18. Convocatoria de la evaluación.

1. Las evaluaciones de aptitud profesional serán convocadas por los Ministerios de Justicia y Educación con periodicidad mínima anual, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de 3 meses a su celebración.

2. La convocatoria no podrá contener limitación del número de plazas.

3. El Ministerio de Justicia garantizará a través de su sede electrónica la presentación telemática de las solicitudes de participación en la prueba de evaluación así como la recepción por el mismo medio de su resultado.

4. Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales.

Artículo 19. Comisión de evaluación.

1. En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y una comisión evaluadora para el acceso a la procura, a quien corresponderá también la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, su confidencialidad así como el anonimato de las personas que se presenten. Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.

2. Para cada convocatoria el Ministerio de Justicia y el de Educación designarán a los integrantes de la comisión de evaluación, así como a sus suplentes, conforme a las siguientes reglas:

a) Un Representante del Ministerio de Justicia, funcionario de carrera de especialidad jurídica perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado;

b) un representante del Ministerio de Educación, funcionario de carrera de especialidad jurídica perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado;

c) un representante de la comunidad autónoma correspondiente, designado entre funcionarios de cuerpos de especialidad jurídica.

d) un abogado con más de cinco años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, cuando se trate de la comisión de evaluación para el acceso a la abogacía;

e) un procurador con más de cinco años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, cuando se trate de la comisión de evaluación para el acceso a la procura;

f) un profesor universitario de alguna de las distintas disciplinas jurídicas, designado por el Consejo de Universidades, entre el personal docente con vinculación permanente con una universidad;

g) un representante del Consejo General del Poder Judicial.

La comisión de evaluación dependerá funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyo representante corresponderá la presidencia, ostentando la secretaría el representante del Ministerio de Educación. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión será el establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos colegiados, incluyendo el voto dirimente del presidente de la comisión.

Artículo 20. Calificación de la evaluación.

1. La nota final de la evaluación será apto o no apto.

2. La evaluación del primer ejercicio incorporará en su calificación la obtenida en el curso de formación para el ejercicio de la respectiva profesión ponderando en un veinte por ciento. La no superación del primer ejercicio impedirá la corrección del segundo.

3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima, debiendo expresar, en su caso, si la calificación como no apto responde a no haber superado el primer ejercicio.

4. Cuando no se haya superado la evaluación, los aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación solicitud de revisión en el plazo de tres días desde la publicación de su resultado. La resolución del Presidente de la Comisión que resuelva la reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

5. Cada Comisión evaluadora remitirá al Ministerio de Justicia el resultado de las evaluaciones y las reclamaciones presentadas contra ellas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/06/2011
  • Fecha de publicación: 16/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2011
  • Fecha de derogación: 10/02/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2023-3344).
  • SE DECLARA la DESESTIMACIÓN del Conflicto 5431-2011, en relación con los arts. 4.2, 6, 7.3 y 4, 9, 13, 16, 17.1 y 4, 18.1 y 3 y 19.2, por Sentencia 193/2014, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13358).
  • SE MODIFICA los arts. 17.3 y 20.2 y 3, por Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2014-2492).
Referencias anteriores
Materias
  • Abogados
  • Capacitación profesional
  • Colegios de Abogados
  • Colegios de Procuradores
  • Escuelas de Practica jurídica
  • Formación profesional
  • Ministerio de Justicia
  • Procuradores de los Tribunales
  • Profesiones tituladas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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