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Documento BOE-A-2010-4163

Resolución de 4 de febrero de 2010, dela Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para la mejora de la calidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12 de marzo de 2010, páginas 24974 a 24977 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Política Social
Referencia:
BOE-A-2010-4163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/02/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 8.2.c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobó, en su reunión de 25 de enero de 2010, el Acuerdo para la mejora de la calidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que figura en el anexo de la presente Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 4 de febrero de 2010.—El Secretario General de Política Social y Consumo, Francisco Moza Zapatero.

ANEXO
Acuerdo para la mejora de la calidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

El presente acuerdo determina normas comunes para garantizar la mayor calidad en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, a la que se refieren específicamente los artículos 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En concreto, el apartado 2 del artículo 18 indica: «Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.»

El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia adoptó este Acuerdo en su reunión de 9 de mayo de 2007, y en base al mismo, las Administraciones competentes han procedido al desarrollo reglamentario de esta prestación.

Igualmente, a través del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, en adelante Real Decreto 615/2007, se ha dado cumplimiento al mandato previsto en el artículo 18.3 de la Ley 39/2006, y se ha establecido el convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia. En el mismo sentido, ha sido modificada la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

Durante el período transcurrido desde la adopción del Acuerdo mencionado y la aprobación del Real Decreto citado, hasta este momento, se ha podido constatar la importancia de esta prestación, por el número de prestaciones reconocidas y porque es una de las más elegidas por parte de las personas en situación de dependencia, especialmente por aquellas que están ya siendo atendidas en sus domicilios de esta forma.

En consecuencia, el Consejo Territorial entiende que es necesario alcanzar acuerdos que mejoren esta prestación, avanzando en los criterios establecidos en el Acuerdo aprobado el 22 de septiembre de 2009 sobre criterios comunes en materia de formación e información de cuidadores no profesionales, en aras de conseguir la máxima calidad en la atención, a la vez que se obtiene mayor homogeneidad en su aplicación.

Primero. Objeto del Acuerdo.—El presente Acuerdo tiene como finalidad establecer criterios comunes en la concesión y seguimiento de la prestación de cuidados en el entorno familiar, específicamente sobre las condiciones de acceso, el trámite de consulta y el seguimiento de la prestación, con el fin de lograr la mayor calidad posible en los cuidados que reciba la persona en situación de dependencia y en el cumplimiento de los fines de esta prestación.

Segundo. Condiciones de acceso a la prestación.—1. Exigencia de estar recibiendo atención: La persona beneficiaria ha de estar siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, para que le pueda ser reconocida esta modalidad de prestación.

2. Idoneidad de la persona cuidadora.—Con el objeto de garantizar la atención y cuidado que la persona en situación de dependencia necesite, la persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser familiar hasta el tercer grado. La atención y cuidados que preste el cuidador o cuidadora no profesional a la persona beneficiaria se han de desarrollar en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

b) Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo, que básicamente se refieren a proporcionar ayuda a otra persona en las actividades básicas de la vida diaria, a las que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 39/2006, y que por sí misma no puede realizar.

En consecuencia, y como criterio general, una persona valorada en situación de dependencia o de edad avanzada no debe ser la cuidadora principal de otra persona en situación de dependencia, salvo que existan apoyos complementarios.

Asimismo, la garantía de unos cuidados adecuados conlleva también la protección de la salud de la persona cuidadora, por lo que en la determinación de su idoneidad se tendrán en cuenta las dificultades de la realización de las tareas de cuidado, así como los apoyos con los que pudiera contar en el ejercicio de esta función.

c) Que la persona cuidadora cuente con tiempo de dedicación suficiente para atender a la persona beneficiaria en aquellas situaciones en que necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

3. Persona cuidadora principal y otras personas cuidadoras.

3.1 La concesión de la prestación de cuidados en el entorno familiar debe conllevar la designación de una persona cuidadora principal, que deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas.

3.2 La continuidad en los cuidados prestados por una misma persona cuidadora redunda en la calidad de los mismos, por lo que la persona cuidadora ha de tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un periodo mínimo de 1 año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este período.

3.3 Excepcionalmente, en el caso de varias personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los periodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas dentro del periodo del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de las mismas un periodo continuado inferior a tres meses.

4. Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.—La prestación de cuidados en el domicilio precisa de unas condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda, entre las que se valorará la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

5. Condiciones adecuadas de convivencia.—La convivencia en el mismo domicilio constituye un elemento referencial de condición adecuada. También lo será la proximidad física de los respectivos domicilios en la medida en que permita dispensar una atención pronta y adecuada a la persona en situación de dependencia. En el informe que se elabore por los servicios sociales correspondientes en el marco del PIA, debe quedar constancia de que se dan las adecuadas condiciones de convivencia y relación.

6. Personas cuidadoras no familiares del entorno.—Las personas cuidadoras no familiares del entorno tienen el carácter de excepcionalidad dentro de esta prestación. Por lo tanto, en el caso de que se proponga como persona cuidadora no profesional a la persona cuidadora no familiar al que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto 615/2007, en el expediente quedará constancia de la circunstancia excepcional concurrente, de entre las previstas en el mencionado artículo: insuficiencia de recursos asistenciales públicos o privados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

Asimismo, las personas a las que se les conceda la prestación económica para cuidados en el entorno familiar habrán de estar recibiendo previamente a la solicitud atención en esta modalidad, y por lo que se refiere a la persona cuidadora, ésta ha de reunir los requisitos de idoneidad indicados en el apartado 2, letras b) y c), del presente acuerdo.

Tercero. Participación de la persona beneficiaria.—1. El Programa Individual de Atención (PIA) indicará los servicios o prestaciones económicas que se consideren más adecuados a las necesidades de la persona beneficiaria. Los mismos deberán tener como finalidad constituir un elemento clave y determinante de su bienestar.

2. En la resolución por la que se reconoce la prestación se tomará en consideración las preferencias manifestadas durante el trámite de consulta por la persona beneficiaria y, en su caso, su familia o entidades tutelares que la representen, siempre que para su determinación concurran los requisitos legalmente establecidos y siempre que dichas preferencias se incardinen en la modalidad o en una de las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia.

3. No se admitirá en el PIA que una persona que estuviera atendida en un servicio deje de hacerlo para poder percibir la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de ésta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un PIA o una modificación del mismo en la que se contemple la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, y sin perjuicio del régimen de incompatibilidades, no podrá acordarse sólo la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción socio laboral y de promoción de la autonomía.

Cuarto.–Seguimiento de la calidad de los cuidados.—1. A la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia le corresponde establecer los mecanismos de seguimiento y realizar las actividades de control de calidad de las prestaciones reconocidas así como verificar el cumplimiento de lo establecido en el PIA.

2. El seguimiento es una actividad de carácter técnico que tiene por objeto comprobar que persisten las condiciones adecuadas de atención, de convivencia, de habitabilidad de la vivienda y las demás de acceso a la prestación, garantizar la calidad de los cuidados, así como prevenir posibles situaciones futuras de desatención.

Para garantizar la calidad de los cuidados se tendrán en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

Mantenimiento de la capacidad física y psíquica para desarrollar adecuadamente el cuidado y apoyo a la persona en situación de dependencia.

Tiempo dedicado a los cuidados de la persona en situación de dependencia.

Variaciones en los apoyos al cuidado que se vinieran recibiendo.

Modificación de la situación de convivencia respecto a la persona en situación de dependencia.

Acciones formativas de la persona cuidadora.

Periodos de descanso de la persona cuidadora.

En el seguimiento se proporcionará información, orientación y asesoramiento a la persona en situación de dependencia y a la persona cuidadora.

3. Con carácter general, se realizará un seguimiento anual. No obstante, podrán establecerse criterios generales para la realización de seguimientos con una periodicidad inferior cuando concurran circunstancias específicas en las personas en situación de dependencia o en las personas cuidadoras.

4. En cualquier caso, si antes de la fecha prevista para el seguimiento, el profesional responsable del mismo tuviese información acerca de la existencia de cambios sustanciales que pudieran afectar a la adecuación de esta prestación, podrá iniciar actuaciones de control sin tener que esperar al momento previsto para realizar el mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/02/2010
  • Fecha de publicación: 12/03/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.2. c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Comités consultivos
  • Comunidades Autónomas

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