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Documento BOE-A-2010-18343

Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2010, planteado por el Juzgado de lo Mercantil numero 2 de Valencia en el incidente concursal n.º 814/2009 instado por el Ayuntamiento de Onda.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 29 de noviembre de 2010, páginas 99173 a 99176 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-18343

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia n.º: 3/2010.

Fecha sentencia: 18/10/2010.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2010.

Fallo/acuerdo: Sentencia resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2010.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excma. Sra. D.ª: María del Pilar Teso Gamella.

Sentencia núm.: 3/2010

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Doña María del Pilar Teso Gamella.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer.

Don Miguel Herrero Rodríguez de Miñon.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente y los Vocales relacionados al margen, el conflicto de jurisdicción planteado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, en el incidente concursal n.º 814/2009, instado por «Midascon, S.L.» y la administración concursal contra el Ayuntamiento de Onda, en el procedimiento A-38/02/2010, sobre resolución de contrato administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero.–En fecha 12 de junio de 2009 se presenta, por la representación procesal de «Midascon, S.L.» y de la administración concursal, ante el Juzgado n.º 2 de lo Mercantil de Valencia, demanda incidental para la resolución del contrato de ejecución de obras de «Construcción 2.ª fase Parque de la Cerámica», así como que se acuerde la devolución de la garantía prestada.

El indicado procedimiento incidental concluye por Sentencia, de 15 de septiembre de 2009, que acuerda estimar la demanda, declarar la resolución del expresado contrato, al tiempo que se ordena al Ayuntamiento de Onda la devolución al concurso de la garantía prestada.

Segundo.–El día anterior a dictarse sentencia, 14 de septiembre de 2009, el Ayuntamiento de Onda, tras tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, acuerda resolver el contrato firmado con la mercantil «Midascon,S.L.» y confiscar la garantía definitiva.

Tercero.–Posteriormente, el Ayuntamiento de Onda requiere de inhibición al Juzgado de lo Mercantil citado, a fin de que se abstenga de conocer del asunto por ser competencia de la citada entidad local. El Juzgado, por su parte, mediante auto de 2 de junio de 2010, desestima el requerimiento.

Cuarto.–El día 11 de junio de 2010 se recibe en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, oficio del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia relativo al incidente concursal n.º 814/09, para la resolución del conflicto de jurisdicción.

Quinto.–Con fecha 21 de junio de 2010 se dicta Decreto en el que se acuerda admitir a trámite el conflicto positivo de jurisdicción promovido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia. Recibidas las actuaciones de dicho Juzgado y el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Onda se dió traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que en el plazo común de diez días pudieran emitir el correspondiente informe.

Sexto.–El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de registro 29 de junio de 2010, manifiesta que no procede el requerimiento de inhibición formulado por el Ayuntamiento de Onda, por corresponder la competencia al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

Séptimo.–Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Onda, con fecha de entrada de registro 20 de julio de 2010, presenta escrito acompañando «Informe preceptivo elaborado por los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Onda para su aportación al conflicto jurisdiccional que se tramita ante la Sala Especial del Tribunal Supremo», que avala la competencia de dicha entidad local.

El Abogado del Estado, en fin, no presenta escrito deduciendo informe.

Octavo.–Mediante providencia de 1 de octubre de 2010 se acordó señalar el presente conflicto para el día 13 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Interesa relacionar, con carácter preliminar, las incidencias de índole procesal y procedimental que han precedido al planteamiento, ante este Tribunal, del presente conflicto de jurisdicción.

La administración concursal y la mercantil «Midascon, S.L.» presentaron demanda incidental ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia postulando la resolución del contrato de ejecución de obras de «Construcción 2.ª fase Parque de la Cerámica», así como que se acuerde la devolución de la garantía definitiva por importe de 209.514,15 euros. El citado contrato de ejecución de obras había sido adjudicado por el Ayuntamiento de Onda a «Midascon, S.L.» el día 1 de octubre de 2007.

Sustanciado el indicado procedimiento se dicta Sentencia, de 15 de septiembre de 2009, que acuerda estimar la demanda, declarar la resolución del expresado contrato, al tiempo que se ordena al Ayuntamiento de Onda la devolución al concurso de la garantía definitiva por el importe indicado. Los fundamentos de la sentencia dictada razonan sobre la competencia del juez mercantil, al amparo de la Ley Concursal, para proceder a la resolución del contrato administrativo cuando la sociedad mercantil ha sido declarada en concurso de acreedores.

Paralelamente, tras tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Onda, en su sesión de 14 de septiembre de 2009, es decir, el día anterior a dictarse sentencia, acuerda resolver el contrato firmado con la mercantil «Midascon,S.L.» y confiscar la garantía definitiva. Considera el Ayuntamiento citado que resulta de aplicación el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al que se remite la propia Ley Concursal respecto de los contratos administrativos, que le habilita para acordar la resolución del contrato adjudicado a la indicada sociedad mercantil.

En fin, terminamos esta apretada síntesis, destacando que mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Onda, de fecha de presentación 2 de febrero de 2010, se requiere de inhibición al Juzgado de lo Mercantil citado, en virtud del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 25 de enero anterior, que propuso «plantear conflicto jurisdiccional al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia (...) a fin de que se inhiba del asunto por ser competencia de la Administración Local». El expresado Juzgado, por su parte, mediante auto de 2 de junio de 2010, desestima el requerimiento mentado y declara «mantener la jurisdicción y competencia de este juzgado para el conocimiento de las presentes actuaciones», al tiempo que acuerda plantear conflicto de jurisdicción ante este Tribunal, con remisión de las actuaciones.

Segundo.–Los conflictos de jurisdicción en general y el que ahora examinamos en particular se originan por la disensión que se produce ante el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las Administraciones Públicas, concretamente en la Ley 30/1992, y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, que por expreso mandato constitucional y legal, ex artículos 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a jueces y tribunales.

El modo de dirimir tales controversias se contiene en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, que encarga a este Tribunal de Conflictos la decisión sobre la competencia –entre la Administración Pública (Ayuntamiento de Onda) y el órgano judicial (Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia)– para conocer de la cuestión suscitada, cuando ambos reclaman la misma para sí, como sucede en el caso del conflicto positivo en que nos encontramos. No corresponde, por tanto, a este Tribunal, por exceder del ámbito indicado, examinar la cuestión de fondo sobre la que versa el litigio, que ha de ser resuelta en el seno del procedimiento en que se dicte.

Tercero.–Acorde con el marco jurídico y la delimitación legal expuesta en el fundamento anterior, el artículo 8 de la expresada Ley Orgánica dispone que «los jueces y Tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa (...)». En simetría con tal previsión legal el artículo 7 señala que «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión (...)».

Pues bien, desde la óptica en que nos sitúa que el promotor del presente conflicto ante este Tribunal ha sido el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, debemos señalar que, de conformidad con el citado artículo 8, que parcialmente hemos transcrito, el planteamiento del presente conflicto de jurisdicción resulta improcedente, por las razones que a continuación expresamos.

No pueden entablarse conflictos de jurisdicción por los órganos jurisdiccionales cuando el asunto ha sido ya resuelto por medio de acto que agota la vía administrativa, pues a este Tribunal no le corresponde, como antes señalamos y ahora insistimos, ocuparse de cuestiones ajenas al deslinde competencial entre el órgano administrativo y judicial, como resultaría si examinásemos el fondo de un asunto ya resuelto. Dicho de otro modo, no podemos entender que concurren los presupuestos para el correcto planteamiento del conflicto de jurisdicción cuando la actuación controvertida ya ha concluido, y el objeto del conflicto es precisamente enjuiciar lo que ha sido ya resuelto, tratando de trasmutar la naturaleza del conflicto jurisdiccional en una suerte de recurso impugnatorio.

Repárese, además, que consta en las actuaciones que el Juez de lo Mercantil ha ejercitado su jurisdicción, pues ha dictado sentencia resolviendo el contrato administrativo y auto posterior manteniendo la jurisdicción. Por su parte, el acuerdo municipal de resolución del contrato fue impugnado en reposición y el recurso resultó desestimado. Se trata, por tanto, de un acto que ha «agotado la vía administrativa» tal como exige el indicado artículo 8. Situación que no puede confundirse con su firmeza, pues aunque el Ayuntamiento señala que no se ha interpuesto recurso contencioso administrativo, ello únicamente comportaría, por lo que hace al caso, su eventual derivación hacia un conflicto de competencia, que no un conflicto de jurisdicción.

Cuarto.–Es preciso añadir que la imposibilidad legal descrita en el mentado artículo 8, va seguida de una excepción relativa a los casos en que el «conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto». Ahora bien, tampoco podemos entender que el presente conflicto tiene cobijo en esta salvedad legal.

Así es, el conflicto de jurisdicción no se entabla para dirimir una controversia surgida con motivo de la ejecución del acuerdo municipal del Ayuntamiento de Onda o de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia. No. Téngase en cuenta que no se han dictado actos materiales de ejecución. Se trata de volver a plantear la misma cuestión que se suscitó en el procedimiento incidental.

Quiere ello decir que no estamos ante un conflicto autónomo propio de la ejecución, y surgido para dar cumplimiento a una resolución, sino que lo que se suscita es precisamente lo que ya estuvo presente, y constituía el epicentro de los desencuentros entre ambos órganos, judicial y administrativo, desde el inicio del procedimiento judicial y el administrativo.

Ni que decir tiene, en fin, que este Tribunal no puede adoptar decisiones con carácter preventivo, anticipándose a cuanto pueda suceder con motivo de la ejecución.

Quinto.–Debemos recordar, por último, lo que ya dijimos en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2007 (conflicto de jurisdicción n.º 4/2007), al señalar que «el presente asunto, y a la vista de cómo han sucedido los hechos, no ofrece dudas de que cuando la AEAT requirió de inhibición al Juzgado por el crédito a su cargo relativo a la devolución del IVA, la decisión sobre la existencia de ese crédito y de su importe se había establecido en una resolución judicial firme con efecto de cosa juzgada, al haber sido desestimados los recursos formulados por la Abogacía del Estado y no haber sido admitido a trámite el recurso por infracción procesal. La resolución judicial sobre ese crédito se había convertido en firme e inatacable, con efecto de cosa juzgada, vinculando a la Administración que había sido parte en el procedimiento. (…) El hecho de que con posterioridad se hubiera dictado una resolución administrativa que contradice esa resolución judicial y que haya devenido firme, no puede generar una situación novedosa que permita a este Tribunal de Conflictos entrar a conocer sobre el alcance de esa posterior resolución administrativa, al margen de las razones de fondo que invoca ahora, cabría decir extemporáneamente, la Administración Tributaria. (…) En consecuencia, ha de declararse improcedente el presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del fondo del mismo».

Por cuanto antecede debemos declarar improcedente el planteamiento del presente conflicto de jurisdicción.

En consecuencia

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el planteamiento del presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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