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Documento BOE-A-2010-17975

Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, hecho en Madrid el 14 de enero de 2010.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 2010, páginas 97421 a 97427 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-17975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/01/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA FISCAL

Considerando que el Reino de España y el Principado de Andorra («las Partes contratantes»), reconocen que la legislación actual ya facilita la colaboración necesaria y el intercambio de información en materia penal;

Considerando que el Principado de Andorra, se ha comprometido políticamente a asumir los principios de la OCDE en materia de intercambio efectivo de información mediante una declaración del 10 de marzo del 2009;

Considerando que las Partes contratantes desean mejorar y agilizar las disposiciones y condiciones que rigen el intercambio de información en materia fiscal;

Considerando la disposición de las Partes contratantes para iniciar, cuando el nuevo marco fiscal del Principado de Andorra esté plenamente definido, las negociaciones para la firma de un convenio para evitar la doble imposición;

Considerando la disposición de las Partes contratantes para iniciar las negociaciones para la firma de un acuerdo que permita la cooperación en la notificación de las decisiones administrativas;

Por todo ello las Partes contratantes concluyen el presente Acuerdo, por el cual únicamente las Partes contraen obligaciones.

Artículo 1. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes contratantes relativa a los impuestos cubiertos en el presente Acuerdo, incluyendo información que sea previsiblemente relevante para determinar, liquidar o recaudar dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 2. Jurisdicción.

La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

Artículo 3. Impuestos objeto de intercambio de información.

1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos siguientes establecidos por las Partes:

a) Respecto al Principado de Andorra:

Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales inmobiliarias

Impuesto sobre las plusvalías en las trasmisiones patrimoniales inmobiliarias y los impuestos directos existentes establecidos en las leyes andorranas.

b) Respecto a España:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

Impuesto sobre Sociedades;

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

Impuesto sobre el Patrimonio;

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados;

Impuesto sobre el Valor Añadido;

Impuestos especiales; y

Impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

2. Asimismo, el presente acuerdo se aplicará sobre los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan posteriormente a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen. Así mismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 4. Definiciones.

1. Por el presente Acuerdo a menos que se exprese otra cosa se entiende por:

a) la expresión «Parte contratante» significa España o Andorra, según se desprenda del contexto;

b) «Principado de Andorra», el territorio del Principado de Andorra;

c) «España», significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su mar territorial, y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo submarino, su subsuelo y las aguas superadyacentes, y sus recursos naturales;

d) «autoridad competente», en el caso del Principado de Andorra, el Ministro encargado de las Finanzas o su delegado y, en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

e) «derecho penal», todas las leyes penales que configuren la legislación interna independientemente de si están previstas por la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

f) «medidas de recopilación de información», las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información requerida;

g) «información», todo dato, declaración, documento o registro con independencia de su naturaleza;

h) «persona», las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

i) «sociedad», cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada como tal a efectos tributarios;

j) «fondo o plan de inversión colectiva», cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica.

k) «Parte requerida», la Parte del presente Acuerdo a la que se solicita proporcionar o que preste asistencia para la notificación o que haya proporcionado información en respuesta a una solicitud;

l) «Parte requirente», la Parte del presente Acuerdo que presenta una solicitud para obtener información o solicite la asistencia para la notificación, o que haya recibido información de la Parte requerida;

m) «impuesto», cualquier impuesto cubierto por el presente Acuerdo.

2. En cuanto a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una de las Partes contratantes, todo término o expresión que no esté definido en el mismo, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente, se interpretará de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en ese momento, prevaleciendo el significado dado por las leyes fiscales aplicables por encima del significado dado al término por otras leyes de la Parte.

Artículo 5. Intercambio de información previa solicitud.

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará previa solicitud información para las finalidades previstas en el artículo 1. Dicha información deberá ser intercambiada independientemente del hecho que la parte requerida tenga, o no, necesidad de aquella información para sus propios fines fiscales o que el acto que es objeto de investigación pueda constituir un delito penal, o no, según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se ha producido en el territorio de la Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para poder dar cumplimiento a la solicitud de información, la Parte requerida deberá recurrir a todas las medidas pertinentes de recopilación de información para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si la autoridad competente de la Parte requirente lo solicita expresamente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud de este artículo, en la medida que lo permita su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte contratante deberá garantizar que, a los efectos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previa solicitud:

a) información que esté en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona, que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

b) i) información relativa a la propiedad, legal y efectiva, de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, «Anstalten» y otras personas, incluida, con las limitaciones del artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de instituciones de inversión colectiva, información sobre participaciones, acciones y otras unidades;

ii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros de los consejos de la fundación y los beneficiarios; y

iii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, los fiduciarios y los beneficiarios.

5. Las solicitudes de información deberán ser lo más detalladas posibles incluyendo la siguiente información con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

a) la identidad de la persona bajo inspección o investigación;

b) una declaración sobre el tipo de información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en la que la Parte requirente prefiere recibirla;

c) el fin tributario por el que se busca la información;

d) las razones por las que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación fiscal de la Parte requirente, en lo que concierne a la persona identificada en el subapartado a) de este apartado;

e) los motivos por los que se considera que la información solicitada existe en la Parte requerida o que una persona bajo la jurisdicción de la Parte requerida la posee o la tiene bajo su control o puede obtenerla;

f) en la medida de lo posible, el nombre y la dirección de las personas sospechosas de poseer o tener bajo control la información solicitada;

g) una declaración que certifique que la solicitud es conforme a las prácticas jurídicas y administrativas de la Parte requirente y que la Parte requirente podría obtener la información de acuerdo con su legislación o mediante la vía administrativa convencional en circunstancias similares, en respuesta a una solicitud válida de la Parte en el marco de este Acuerdo;

h) una declaración que certifique que la Parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su jurisdicción para obtener la información, salvo que ello suponga dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:

a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente a más tardar, en el plazo de diez días a contar desde su recepción.

b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente de la Parte requirente los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo.

c) Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.

d) Proporcionar la información a más tardar, en el plazo de seis meses a partir del acuse de recibo. En determinados casos que revistan especial complejidad, las autoridades competentes podrán acordar plazos más largos.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

7. Las autoridades competentes de las Partes contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información a la Parte requerida.

Artículo 6. Inspecciones fiscales en el extranjero.

A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la segunda Parte. Si se accede a la petición, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

Artículo 7. Posibilidad de denegar una solicitud.

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.

2. El presente Acuerdo no impondrá a ninguna Parte contratante la obligación de proporcionar información que implique la revelación de secretos de índole comercial, empresarial, industrial o profesional, ni de procedimientos comerciales, salvo que la información descrita en el apartado 4) del artículo 5 no sea tratada por ello como un secreto o procedimiento comercial.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o

b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).

5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.

6. La Parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la Parte requirente solicita la información para aplicar o ejecutar una disposición de sus propias leyes tributarias, o cualquier requisito relacionado que discrimine a un nacional o ciudadano de la Parte requerida respecto a un nacional o ciudadano de la Parte requirente bajo las mismas circunstancias.

Artículo 8. Confidencialidad.

1. Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por la Parte contratante perceptora, sus subdivisiones políticas o entidades locales, o encargadas de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por una Parte contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida por las leyes de la Parte que recibe la información y la autoridad competente de la parte requerida autoriza dicho uso.

2. La información facilitada a una Parte requirente de acuerdo con el presente Acuerdo no será revelada a ninguna otra autoridad extranjera.

Artículo 9. Costes.

La Parte requerida sufragará los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia, a menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes, de muto acuerdo, dispongan lo contrario. A solicitud de cualquiera de las Partes contratantes, las autoridades competentes se realizarán las consultas que sean necesarias en relación con este artículo. En concreto, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente, por anticipado, si cabe esperar que los costes derivados del suministro de información relacionado con un requerimiento concreto resulten extraordinarios.

Artículo 10. Aplicación de la legislación.

Las partes contratantes promulgarán las normas, legislativas y reglamentarias, necesarias para cumplir con y dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 11. Procedimiento amistoso.

1. Ante cualquier dificultad o duda que surja entre las Partes contratantes en cuanto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolver la situación mediante un acuerdo amistoso.

2. Además del esfuerzo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos a seguir según los artículos 5, 8 y 9.

3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.

4. Asimismo las Partes pueden acordar, en su caso, otras formas de resolución de controversias.

Artículo 12. Entrada en vigor.

1. El Principado de Andorra y el Reino de España se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1.

3. Una vez vigente, tendrá efecto:

(a) para asuntos que puedan constituir un delito, en dicha fecha; y

(b) respecto a cualquier otro asunto previsto en el artículo 1, para los ejercicios fiscales que empiecen en esa fecha o posteriormente o, en caso de no haber período impositivo, para todas las obligaciones fiscales generadas a partir de esa fecha o posteriormente.

4. El Principado de Andorra dejará de considerarse uno de los territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de noviembre de 2006, en la fecha en la que el presente Acuerdo surta efectos. En este sentido, la fecha en la que el Acuerdo surte efectos es aquella en la que entra en vigor.

5. La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo se considerará un «intercambio de información efectivo» conforme con la legislación interna de las Partes contratantes.

Artículo 13. Idioma.

Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en español y/o en catalán.

Artículo 14. Terminación.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Acuerdo, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de dos años desde la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

2. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

3. Con independencia de la terminación del presente Acuerdo las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 en cuanto a las informaciones obtenidas en aplicación del presente Acuerdo.

Firmado en Madrid, el 14 de enero de 2010, en dos ejemplares en lenguas española y catalana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España Por el Gobierno del Principado de Andorra

Elena Salgado Méndez,

Vicepresidenta Segunda del Gobierno

y Ministra de Economía y Hacienda

Jaume Bartumeu Cassany,

Jefe de Gobierno

El presente Acuerdo entrará en vigor el 10 de febrero de 2011, transcurridos un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de noviembre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/01/2010
  • Fecha de publicación: 23/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 16 de noviembre de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Información
  • Sistema tributario

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