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Documento BOE-A-2010-1788

Orden ARM/184/2010, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los precios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2010, páginas 10202 a 10210 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-1788

TEXTO ORIGINAL

El sector equino selecto español cuenta con una abundante riqueza racial que condiciona la existencia de importantes hechos diferenciales, tanto socioeconómicos como estructurales y de mercado, encontrándose en la actualidad inmerso en un proceso de modernización y transformación de todas sus estructuras productivas.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, aquellas explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

b) Las destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de Raza Española inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 de la Disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto.

2. Para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

a) Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. En particular, contarán con:

1.º El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la organización o asociación oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico.

2.º Un transpondedor electrónico inyectable según el estándar UELN (Universal Equine Life Number), implantado por un licenciado en veterinaria, por vía parenteral y en condiciones asépticas, en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal.

b) Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del artículo 20 del Real Decreto 2129/2008.

c) Encontrarse reflejados en el estado de ganadería, actualizado y visado por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.

d) Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías.

e) Se exceptúan del cumplimiento de los apartados anteriores los équidos menores de seis meses que se encuentren a pié de madre, y ésta cumpla con dichos apartados.

3. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aún estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro genealógico de la raza y en el estado de ganadería visado y actualizado en los términos establecidos, ni aquellos animales que en el momento de la contratación consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho libro genealógico.

4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie equina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro, y cuyo fin sea la reproducción y recría en pureza.

3. Asimismo, a efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Recría: hembras y machos mayores de 6 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE, inscritos únicamente en el Registro de nacimientos del Libro genealógico de la Raza Española).

b) Reproductores:

1.º Yeguas: hembras mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritas en el Registro principal del libro genealógico de la Raza Española.

2.º Yeguas Calificadas: hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritas en el Registro de reproductores calificados del libro genealógico de la Raza Española.

3.º Sementales: machos mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritos en el Registro principal del libro genealógico de la Raza Española.

4.º Sementales Calificados: machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritos en el Registro de reproductores calificados del libro genealógico de la Raza Española.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro general de explotaciones ganaderas, o el propietario de los animales.

2. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

4. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado equino de las razas puras asegurables. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

5. Los animales de explotaciones aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones, únicamente, en los siguientes supuestos:

a) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a la pruebas establecidas en el artículo 23.4 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

b) Los reproductores calificados que acudan a cualquiera de los centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el Registro de reproductores de elite, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura.

c) Aquellos que acudan a las instalaciones establecidas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, para su participación en el programa de mejora de la raza y control de rendimientos.

d) Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos (ser cubierta, en caso de las hembras, o realizar montas naturales, en caso de los machos).

6. En caso de siniestro, tanto las instalaciones, como el movimiento de los animales y pruebas específicas a las que ha concurrido, deberán contar con la autorización pertinente por parte de las autoridades competentes.

7. No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o descarga de los animales, salvo que el transporte se realice a pie.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. De carácter básico y general, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnicas-sanitarias, estatales y autonómicas, establecidas para el ganado equino.

2. Las explotaciones aseguradas deberán reunir, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento, y libres de elementos prominentes o punzantes que puedan provocar lesiones.

c) Deberá disponer agua «ad libitum» mediante acceso a aguaderos, charcas, depósitos naturales o bebederos. En cualquier caso, deberá garantizarse un suministro normalizado y permanente de agua a todos los animales de la explotación en condiciones de potabilidad adecuadas.

d) Las zonas de estabulación o boxes deberán tener unas instalaciones con las siguientes características:

1.º Una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

2.º Las paredes, suelos y materiales de construcción serán lisos, sin prominencias ni elementos punzantes que puedan provocar lesiones, y deberán poderse limpiar y desinfectar adecuadamente.

3.º Los suelos reunirán las condiciones idóneas para mantener en buen estado la cama.

4.º Las dimensiones mínimas de las instalaciones serán las adecuadas para cada raza, teniendo en cuenta su conformación. La superficie mínima de los boxes, por animal reproductor, será de al menos 6 m2.

5.º Deberá disponer, por separado, de bebedero y pesebre.

e) Todos los animales deberán cumplir, al menos, el Programa veterinario básico establecido en el anexo V de esta orden. En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, anotará la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados en un registro, según establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes datos:

1.º Fecha.

2.º Identificación del medicamento veterinario.

3.º Cantidad.

4.º Identificación de los animales tratados.

5.º Naturaleza del tratamiento administrado.

f) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

h) En el transporte de los animales se cumplirá lo establecido en el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

7. Si tras un siniestro se comprobase, mediante análisis de laboratorio e informes periciales oportunos, el incumplimiento del Programa veterinario básico establecido en el anexo V, AGROSEGURO podrá revisar, reducir o suspender su indemnización.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro, se considera un único sistema de manejo, aunque todos los animales deberán gozar de libertad de movimientos, se encontrarán en superficies o pastizales limitados y cercados, serán manejados por personal experimentado y deberán ser controlados, al menos, una vez cada veinticuatro horas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones dedicadas a actividades de reproducción y recría de ganado equino de algunas razas contempladas en la normativa vigente.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados únicamente en el domicilio de la explotación, salvo las situaciones detalladas en el artículo 3.5.b) de esta orden. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2010, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino de razas selectas, se iniciará el 1 de febrero de 2010 y finalizará el día 31 de diciembre de 2010.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, dependerán del Registro del libro genealógico de la Raza Española en el que se encuentren, y serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en los siguientes apartados del anexo I:

a) Para animales inscritos únicamente en el Registro de nacimientos o Registro principal (aptitud básica).

b) Para animales inscritos en el Registro de reproductores calificados.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, y en función del Registro del libro genealógico en el que se encuentren, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo II.

3. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo III.

4. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo IV.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 28 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo de capital asegurado

1.a) Animales inscritos únicamente en el Registro de nacimientos o Registro principal

(aptitud básica)

Tipos de animales

Mínimo (€/animal)

Máximo (€/animal)

Recría

 600

1.600

Yeguas

1.500

3.500

Sementales

2.000

4.000

1.b) Animales inscritos en el Registro de reproductores calificados

Tipos de animales

Mínimo (€/animal)

Máximo (€/animal)

Yeguas

3.600

6.000

Sementales

4.500

9.000

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Tipo de animal

% sobre el Valor
Unitario

Recrías

 

Mortinatos (1)

20

Recría menor o igual de 3 meses

25

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

40

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 12 meses

60

Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

90

Recría mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses

110

Recría mayor de 48 meses

40

Yeguas (2)

 

Yegua mayor de 36 meses a menos o igual de 60 meses

80

Yegua mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses

90

Yegua mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses

120

Yegua mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses

105

Yegua mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses

90

Yegua mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses

70

Yegua mayor de 192 meses a menor o igual de 204 meses

40

Sementales (3)

 

Semental mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses

80

Semental mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses

90

Semental mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses

120

Semental mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses

105

Semental mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses

90

Semental mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses

70

Semental mayor de 192 meses a menor o igual de 204 meses

40

A efectos del seguro y para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, según su Documento de Identificación Equina (DIE), de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

(1) El cálculo del valor de indemnización se realizará en base al valor unitario establecido para las recrías.

(2) En caso de siniestros de yeguas mayores de 66 meses deberán acreditar que han parido un producto de Raza Española en los últimos 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que están gestantes en el momento del siniestro por exploración/palpación clínica directa. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad.

(3) En caso de siniestros de sementales mayores de 66 meses deberán acreditar que son progenitores de, al menos, 4 productos de Raza Española en los últimos 15 meses anteriores al siniestro. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Porcentaje del Valor Unitario

Reproductores

10

Recrías

10

ANEXO IV
Valores de compensación en el caso de inmovilización por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores

7

Recrías

3

ANEXO V
Programa veterinario básico

I. Tratamiento antiparasitario

Tras el destete, todos los animales asegurados se les deberá tratar, al menos una vez al año, con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y farmacológicamente activas frente, al menos, Grandes Estróngilos (Strongylus vulgaris, Strongylos edentatus, Strongylus equinus), Pequeños Estróngilos (o ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias

II. Programa de vacunación

Tipo de animal

Potros

Adultos

Yeguas gestantes

Influenza equina.

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses
Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis
Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis
Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Tétanos.

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses
Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis
Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis
Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Rinoneumonitis equina.

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses
Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis
Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis
Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación:
Anual.

Revacunación:
En el 5.º, 7.º y 9.º mes de gestación.

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