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Documento BOE-A-2010-1787

Orden ARM/183/2010, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón del Delta del Ebro (Comunidad Autónoma de Cataluña) y la clóchina de los puertos de Valencia y Sagunto (Comunitat Valenciana), comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2010, páginas 10196 a 10201 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-1787

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón del Delta del Ebro (Comunidad Autónoma de Cataluña) y la clóchina de los puertos de Valencia y Sagunto (Comunitat Valenciana).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren instalados en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón/clóchina de la especie «Mytilus spp.» Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

b) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

c) Estén inscritas en el Registro de Explotaciones de Acuicultura, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

2. A efectos del seguro se establecen dos tipos de producto, en los que cada asegurado deberá incluir su producción.

a) Mejillón o clóchina comercial o de cosecha: Aquél que se prevé cosechar durante el período de garantías y es mayor de 4 cm. en la recolección.

b) Mejillón o clóchina de cría o resto: Aquél que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y es mayor de 1 cm. y menor de 4 cm. Será el comercial de la siguiente campaña.

3. La producción máxima asegurable de cría respecto de mejillón comercial/clóchina se establece en un 50 por ciento para el total de las bateas de las que sea titular el asegurado, es decir, para el conjunto de la producción de la explotación.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación: Batea o conjunto de bateas organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón o clóchina con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

b) Producción declarada: Cantidad de mejillón o clóchina comercial (expresada en kilos) que el acuicultor prevé cosechar, en base a resultados de las campañas previas. En la declaración de seguro se deberá declarar esta cantidad, y en su caso, el mejillón cría que estará presente en la batea a lo largo de la vigencia del seguro.

c) Producción real esperada: Aquélla que de no ocurrir los siniestros garantizados se habría obtenido en la batea, dentro del periodo de garantías previsto en la declaración de seguro.

d) Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

e) Marea negra: Contaminación por vertidos fortuitos de petróleo y derivados, procedentes, en todo caso, de accidentes de navío.

f) Batea: Vivero formado por un emparrillado fijado al fondo marino o flotante del que penden cuerdas, cables, cestillos y otros elementos para el cultivo del mejillón en el Delta del Ebro y para el cultivo de la clóchina en los puertos de Valencia y Sagunto.

g) Período de mortalidad: Espacio de tiempo durante el cual se considera, a efectos del cálculo del daño y aplicación de límites y franquicias, que un siniestro comienza y termina.

h) Período de temperatura extrema: espacio de tiempo, más de siete días seguidos, en el que el agua de la zona de producción se sitúe por encima de los 28 º C o su equivalente térmico.

i) Contaminación química: Contaminación por vertidos químicos procedentes, en todo caso, de accidentes de navío.

j) Embestida de barcos: Accidente debido a la embestida de una embarcación cuya consecuencia es el hundimiento o estado inservible de la batea.

k) Depredadores: Peces que ocasionan pérdidas en la producción de la batea.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los tipos de explotaciones de cultivos marinos. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de de un código REGA diferente.

3. El asegurado comunicará, en el momento de la contratación:

a) La localización exacta (provincia, comarca, término municipal), con la cuadricula que ocupa y sus coordenadas UTM, según lo establecido en la legislación vigente de la Comunidad de Cataluña y de la Comunidad Valenciana.

b) La producción de mejillón comercial o de cosecha y la producción de mejillón cría y desdoble (no comercial).

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Los establecimientos de producción de mejillón/clóchina asegurados deberán utilizar las siguientes técnicas mínimas de explotación y manejo y cumplir las siguientes condiciones:

a) Empleo de densidades de siembra en cría y resto acorde al destino y tamaño del mejillón/clóchina.

b) Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

c) Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo de la explotación y manejo del mejillón/clóchina.

d) Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

e) En el caso de las bateas de clóchina de la Comunidad Valenciana, será preciso que dispongan de una red perimetral tipo «saco», o que llegue hasta el fondo, para prevención del ataque por depredadores.

f) En el riesgo de incremento excepcional y sostenido de la temperatura, se excluyen las cuerdas embuchadas a partir del 21 de junio.

g) El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro, y al menos a partir del 30 de junio de 2010. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

3. Permitir en todo momento a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Se pondrá a disposición de los peritos los medios de transporte que sean necesarios.

4. En todo momento se deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación, como el título de Concesión Administrativa o los Documentos de Registro de la explotación.

5. Con carácter general, deberá cumplir las prácticas de cultivo acordes con las buenas prácticas del cultivo del mejillón, en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

6. En cualquier caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de las normas establecidas por las autoridades competentes.

7. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado, si el siniestro ocurrido estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

8. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

9. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

10. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las instalaciones de acuicultura marina en bateas de mejillón de:

1. La Comunidad Autónoma de Cataluña, con la concesión administrativa correspondiente para este cultivo, ubicadas en:

a) Bahía del Delta del Ebro: Término municipal de Deltebre, comarca de Baix Ebre y provincia de Tarragona.

b) Bahía de Alfacs: Término municipal de Sant Carles de la Rápita, comarca de Caix Ebre y provincia de Tarragona.

2. La Comunidad Autónoma Valenciana con la concesión Administrativa correspondiente para este cultivo, ubicadas en:

a) Puerto de Valencia: Término municipal de Valencia, comarca Huerta de Valencia y provincia de Valencia.

b) Puerto de Sagunto: Término municipal de Sagunto, comarca Sagunto y provincia de Valencia.

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y períodos de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

4. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia.

5. Los periodos de garantías según las zonas productoras y tipo de producción son los siguientes:

a) Mejillón comercial en el Delta del Ebro:

1.º Bahía de Alfacs: Desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 15 de julio de 2010.

2.º Bahía de Fangar: Desde el 1 de mayo de 2010 al 31 de agosto 2010.

b) Mejillón de cría en el Delta del Ebro, para ambas Bahías: Desde el 1 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2010.

c) Mejillón comercial en los Puertos de Valencia y Sagunto: Desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010.

d) Mejillón de cría en los Puertos de Valencia y Sagunto: Desde el 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011.

6. En caso de producirse un cierre oficial de la Bahía de Alfacs por parte de la autoridad competente durante el periodo de garantías:

a) Se prorrogarán las garantías hasta el 31 de julio si el cierre ocurriera entre el 15 de junio y el 15 de julio, y su duración fuera de, al menos, 15 días consecutivos y acumulados.

b) Si ocurrieran las condiciones anteriores y el cierre se prolongara más allá del 31 de julio, las garantías finalizarán 2 días después de la apertura oficial de la Bahía por parte de la autoridad competente.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2010, el período de suscripción del seguro de acuicultura marina para mejillón o clóchina del Delta del Ebro y de los Puertos de Valencia y Sagunto, se iniciará el 1 de abril de 2010 y finalizará el día 30 de abril de 2010.

Artículo 8. Valor de la producción.

1. Los precios a aplicar para los distintos tipos de bateas de mejillón o clóchina (comercial y cría, en su caso), a efectos de cálculo de los valores de producción e importe de las indemnizaciones serán elegidos libremente por el acuicultor, entre los límites recogidos en el anexo.

2. El precio elegido por el productor para cada uno de sus tipos de mejillón o clóchina será el mismo para todas las bateas de las que sea titular.

3. El valor de producción se calculará aplicando al total de las existencias en peso declaradas de ambos tipos de producto, los precios elegidos por el acuicultor entre los límites establecidos en esta orden.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción ENESA podrá proceder a la modificación de los precios unitarios fijados en el anexo. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Valores a efectos del cálculo del capital asegurado para la producción del mejillón en el Delta del Ebro

Tipo de producto

Valor máximo

(euros/kg)

Valor mínimo

(euros/kg)

Mejillón comercial o de cosecha

1,20

0,80

Mejillón cría o resto

0,80

0,50

Valores a efectos del cálculo del capital asegurado para la producción de la clóchina en los puertos de Valencia y Sagunto

Tipo de producto

Valor máximo

(euros/kg)

Valor mínimo

(euros/kg)

Mejillón comercial o de cosecha

3,00

2,70

Mejillón cría o resto

1

0,70

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