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Documento BOE-A-2010-17757

Pleno. Sentencia 80/2010, de 26 de octubre de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 9130-2007. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba respecto de los artículos 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y 57.2 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Principios de igualdad, dignidad de la persona y protección de la familia, derecho a la intimidad personal y familiar: trato penal diferente en el delito de maltrato familiar ocasional (STC 59/2008), invocación de tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades que no proporciona un canon autónomo de enjuiciamiento de la constitucionalidad de la ley. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 18 de noviembre de 2010, páginas 211 a 216 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2010-17757

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9130-2007, planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba respecto del art. 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y del art. 57.2 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración, el primero, del art. 14 CE, y, el segundo, del art. 8.1 CEDH, en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 27 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 19 de noviembre de 2007, dictado en el procedimiento de diligencias urgentes núm. 265-2007, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y del art. 57.2 del Código penal(CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración el primero, del art. 14 CE, y, el segundo, del art. 8.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE.

2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, por Auto de 29 de octubre de 2007, dispuso incoar diligencias urgentes núm. 265-2007 para el enjuiciamiento rápido de unos hechos de su competencia. En comparecencia de esa misma fecha se acordó la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación en el que consideró los hechos constitutivos de dos delitos de maltrato de obra del art. 153.1 CP, solicitando que se impusieran sendas penas de nueve meses y un día de prisión con accesoria y costas, así como la pena de prohibición de aproximarse a la víctima durante un periodo de dos años, de conformidad con el art. 57 CP. En ese mismo acto el acusado y su defensa manifestaron su conformidad con el escrito de acusación.

b) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, en el mismo acto de comparecencia de 29 de octubre de 2007, acordó requerir a las partes por término común de diez días sobre la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 153.1 y 57 CP, «en cuanto a la posible transgresión del derecho a la igualdad pregonado en el art. 14 de la Constitución, así como del principio del derecho a la vida familiar establecido en el art. 8.2 del Convenio para la salvaguardia de los derechos fundamentales y las libertades públicas, en relación con el art. 10.2 de la Constitución».

c) El acusado, mediante escrito de 8 de noviembre de 2007, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 CP. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 31 de octubre de 2007, consideró que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el art. 153.1 CP no es contrario al art. 14 CE, al respetar el principio de proporcionalidad, y el art. 57 CP no vulnera el derecho a la vida privada y familiar, en tanto que la pena que contempla no resulta arbitraria.

3. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, por Auto de 19 de noviembre de 2007, acordó promover ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y del art. 57.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración, el primero, del art. 14 CE, y, el segundo, del art. 8.1 CEDH, en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE. El Auto de planteamiento señala, en primer lugar, que el art. 153.1 CP vulnera el art. 14 CE al establecer una discriminación negativa del varón, cuya conducta se sanciona con mayor pena cuando la víctima es de sexo femenino por meras razones biológicas, lo que implica una diferencia de trato carente de la debida justificación. Igualmente, en el Auto de planteamiento se destaca que el art. 57.2 CP infringe el art. 8.1 CEDH, en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE, al establecer la imposición obligatoria de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, ya que implica una restricción del derecho a la vida familiar imposibilitando la reanudación de la convivencia familiar.

4. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 22 de enero de 2008, acordó, a propuesta de la Sección Segunda, admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

5. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 30 de enero de 2008, y el Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 31 de enero de 2008, remitieron sendas comunicaciones en el sentido de que se tuviera a las respectivas Cámaras por personadas en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 5 de febrero de 2008, formuló sus alegaciones, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta. En primer lugar, pone de manifiesto que el acto judicial de apertura del trámite de audiencia sólo contiene la referencia numérica de los preceptos, lo que es insuficiente para que dicho trámite cumpla su fin propio. En relación con el fondo de la cuestión planteada, señala que el art. 153.1 CP no vulnera el art. 14 CE, ya que, si bien el precepto se inspira esencialmente en la protección de la mujer en el ámbito del matrimonio o relación afín, el fundamento del diferente tratamiento penal dispensado se justifica en la dimensión que el fenómeno social de la violencia doméstica reviste. Por su parte, respecto del art. 57.2 CP, el Abogado del Estado argumenta que toda pena puede ocasionar un efecto sobre terceros, lo que no impone que pueda quedar en manos de la víctima la posibilidad de aplicar una pena, ya que este tipo de agresiones trasciende a la propia persona agredida.

7. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2008, formuló sus alegaciones interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, su desestimación. Fundamenta la inadmisión de la cuestión, respecto del cuestionamiento del art. 153.1 CP, en que el Ministerio Fiscal solicitó en la vista oral como pena alternativa, en caso de consentimiento expreso, la imposición de pena de trabajo en beneficio de la comunidad, que tiene la misma extensión en los supuestos de sujeto activo hombre o mujer, por lo que no existiría la diferencia penológica. Por su parte, respecto del cuestionamiento art. 57.2 CP, justifica la inadmisión en que el trámite de audiencia se abrió señalando como vulnerado el art. 8.2 CEDH, en relación con el art. 10.2 CE, y en el Auto de planteamiento el art. 8.1 CEDH, en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE, preceptos todos ellos que no figuraban en la primitiva decisión judicial, por lo que se incurrió en defectos formales en el trámite de audiencia. En cuanto al fondo del cuestionamiento, se resalta que la eventual inconstitucionalidad del art. 153.1 CP por vulneración del art. 14 CE ha sido argumentada de manera similar en una pluralidad de autos de planteamiento, como el que dio lugar a la cuestión de inconstitucionalidad 5939-2005, en los que ya se realizaron alegaciones que se solicita se tengan por reproducidas. Por lo que se refiere al art. 57.2 CP también solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones realizadas en las múltiples cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, como la registrada con el núm. 4976-2005.

8. Por providencia de 26 de octubre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar, por un lado, si el art. 153.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, vulnera el art. 14 CE y, por otro, si el art. 57.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, vulnera el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE.

2. Antes de entrar al fondo del análisis de la constitucionalidad de estas normas es preciso dar respuesta a las objeciones que sobre la admisibilidad de la cuestión han planteado tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado.

El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado consideran que se han producido defectos formales invalidantes en el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC. El primero argumenta que el acto judicial de apertura de este trámite sólo hizo referencia numérica de los preceptos impugnados y los derechos que se consideraban vulnerados, lo que es insuficiente para que este trámite cumpla su fin propio. El segundo señala, respecto del cuestionamiento del art. 57.2 CP, que se abrió el trámite de audiencia señalando como vulnerado el art. 8.2 CEDH, en relación con el art. 10.2 CE, y, finalmente, se planteó la cuestión por vulneración del art. 8.1 CEDH, en relación con los arts. 10.1 y 2, 18.1 y 39.1 CE, por lo que ninguno de estos preceptos figuraba en la primitiva decisión judicial.

a) Por lo que respecta al trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, este Tribunal ha reiterado que sirve a las finalidades esenciales, por un lado, de asegurar la intervención de las partes en el proceso y del Ministerio Fiscal con carácter previo a la posible adopción de una decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional, y, por otro, de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (por todas, STC 140/2008, de 28 de octubre, FJ 2). Por este motivo se ha incidido, en primer lugar, en que la resolución que da lugar a dicho trámite ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él (por todas, STC 202/2009, de 27 de octubre, FJ 5). Igualmente se ha puesto de manifiesto, en segundo lugar, que no cabe que el Auto de planteamiento de la cuestión introduzca elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión (por todas, STC 164/2009, de 2 de julio, FJ 2).

En atención a ello, debe concluirse, que no hay infracción del art. 35.2 LOTC en cuanto a la circunstancia alegada por el Abogado del Estado de que se acordara el trámite de audiencia a las partes indicando únicamente los preceptos cuestionados y las normas constitucionales eventualmente vulneradas. En efecto, la identificación expresa de todos estos preceptos ha posibilitado conocer, en las concretas circunstancias del caso, el planteamiento de constitucionalidad realizado por el órgano judicial, lo que, además, ha quedado acreditado con los respectivos escritos de alegaciones. Por tanto, respecto de este particular, se ha dado cumplimiento a la finalidad esencial del trámite de audiencia.

b) Por lo que respecta a la alegación del Fiscal General del Estado, cabe concluir que es irrelevante, a los efectos del exacto cumplimiento del art. 35.2 LOTC, que en el acto de audiencia se hiciera mención al art. 8.2 CEDH, en relación con el art. 10.2 CE, y en el Auto de planteamiento al art. 8.1 CEDH, en relación, entre otros con el art. 10.2, toda vez que en el acto de audiencia existió, además, una identificación nominal del derecho a la vida familiar, lo que posibilitó una perfecta identificación por parte del órgano judicial de los derechos que entendía vulnerados por la norma cuestionada. Por el contrario, la circunstancia de que en el fallo de dicho Auto se citen, además, del art. 8 CEDH, en relación con el art. 10.2 CE, los arts. 10.1, 18.1 y 39.1 CE, determina que la omisión del órgano judicial de citar estos preceptos en el acto de trámite de audiencia impidió a las partes conocer las condiciones en que se produjo la duda judicial de constitucionalidad del precepto en relación con dichos preceptos, por lo que los arts. 10.1, 18.1 y 39.1 CE deben ser excluidos en el análisis de la pretendida inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada.

En cualquier caso, la constitucionalidad de este precepto desde la concreta perspectiva de un pretendido derecho a la vida familiar ya fue objeto de análisis en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a cuyo fundamento jurídico 8 bastará con remitirse para despejar cualquier duda sobre su constitucionalidad, a la luz de los arts. 10.1, 18.1 y 39.1 CE interpretados de acuerdo con el art. 8 CEDH.

3. Sentado lo anterior, para dar respuesta al cuestionamiento del art. 153.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por posible vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), al introducir un tratamiento penal diferenciado en caso de que la víctima sea de sexo masculino o femenino, bastará con una remisión a la STC 59/2008, de 14 de mayo, que fue la primera en que se analiza la constitucionalidad del primer inciso del art. 153.1 CP, confirmando que no resulta contrario al art. 14 CE.

4. Por lo que se refiere al cuestionamiento del art. 57.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración del art. 8.1 CEDH, en relación con el art. 10.2 CE, bastará para su rechazo recordar la reiterada doctrina de este Tribunal sobre que el único parámetro de control aplicable en los diversos procesos constitucionales es la Constitución, siendo los textos y acuerdos internacionales citados en el art. 10.2 CE una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos fundamentales, pero sin que pueda pretenderse que un precepto legal infrinja con relevancia constitucional autónomamente el art. 10.2 CE (por todas, STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5). Por tanto, al haberse cuestionado el art. 57.2 CP sólo con fundamento en el art. 8 CEDH el planteamiento debe ser rechazado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diez.—María Emilia Casas Baamonde.—Guillermo Jiménez Sánchez.—Vicente Conde Martín de Hijas.—Javier Delgado Barrio.—Elisa Pérez Vera.—Eugeni Gay Montalvo.—Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.—Ramón Rodríguez Arribas.—Pascual Sala Sánchez.—Manuel Aragón Reyes.—Pablo Pérez Tremps.—Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9130-2007, planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba respecto del art. 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y del art. 57.2 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

Aunque respecto de la decisión pronunciada en cuanto al art. 57.2 del Código penal comparto plenamente la tesis de la Sentencia, no ocurre lo mismo en cuanto al art. 153.1 del mismo. Respecto a éste, como la doctrina aplicada en la actual Sentencia es la contenida en la STC 59/2008, de 14 de mayo, basta con la remisión a mi Voto particular a la misma para expresar mi discrepancia, ejercitando al respecto la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, con expresión, ello no obstante, de mi respeto hacia los Magistrados de cuya tesis me aparto, remitiéndome simplemente a las razones expresadas en dicho Voto particular.

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diez.—Vicente Conde Martín de Hijas.—Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9130-2007

Exclusivamente en el punto en que la indicada Sentencia sigue la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la STC 59/2008, de 14 de mayo, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005, puesto que mantengo mi discrepancia, me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última, siendo de añadir que estoy de acuerdo con el resto de la Sentencia.

Y en este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diez.—Javier Delgado Barrio.—Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia del Pleno de 26 de octubre de 2010 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9130-2007

Haciendo uso de la facultad atribuida por el art. 90.2 LOTC expreso en este Voto particular mi discrepancia con el fundamento jurídico 3 de la Sentencia aprobada por el Pleno, en la medida en que aplica la doctrina fijada en la STC 59/2008, de 14 de mayo, a la que formulé Voto particular («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 2008), cuyo contenido reitero en este momento.

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diez.—Jorge Rodríguez‑Zapata Pérez.—Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 26 de octubre de 2010 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9130-2007

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en lo siguiente:

Aunque respeto la decisión pronunciada en cuanto al art. 57.2 del Código Penal, comparto plenamente la tesis de la Sentencia, no ocurre lo mismo en cuanto al art. 171.4 del mismo. La indicada Sentencia reitera la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la STC 45/2009, de 19 de febrero, por lo que, puesto que mantengo mi discrepancia, me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última.

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.—Ramón Rodríguez Arribas.—Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/10/2010
  • Fecha de publicación: 18/11/2010
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 9130/2007 (Ref. BOE-A-2008-2328).
  • DECLARA:
    • la desestimación de la misma en relación a los arts. 153.1, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y 57.2 en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444), (Ref. BOE-A-2004-21760) y (Ref. BOE-A-2003-21538).
Materias
  • Código Penal
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Malos tratos
  • Violencia de género

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