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Documento BOE-A-2010-13256

Resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del artículo 66 y la disposición adicional cuarta del III Convenio colectivo estatal de la madera.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 19 de agosto de 2010, páginas 72876 a 72879 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-13256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/08/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de modificación del artículo 66 y la Disposición Adicional Cuarta del III Convenio colectivo estatal de la Madera publicado en el BOE de 7-12-2007, (Código de Convenio n.º 9910175), que fue suscrito con fecha 15 de julio de 2010, de una parte por la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA-CC.OO) y la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de UGT (MCA-UGT) en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de agosto de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO

ESTATAL DE LA MADERA

15 DE JULIO DE 2010

En Madrid a 15 de julio de 2010, habiendo sido convocados en tiempo y forma con los asistentes al margen reseñados, con la representación que cada uno ostenta, y reconociéndose plena legitimación y capacidad suficiente para el otorgamiento de la presente, comienza la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio del Sector Estatal de la Madera, siendo las 11.00 hs.

Asistentes:

CONFEMADERA: Don Francesc de Paula Pons Alfonso y doña Miriam Pinto Lomeña.

FECOMA-CC.OO: Don José Luis López Pérez y don José Manuel Pérez Martínez.

MCA-UGT: Doña Laura Alonso Torres y don Pedro Echániz Biota.

CIG: Don Tomás Martínez Rodríguez.

No comparece el sindicato ELA/STV, habiendo sido convocado mediante burofax de fecha 7 de julio de 2010.

1. Cláusula de revisión salarial e incrementos para el período 2010-2011.–Habida cuenta de las gravísimas dificultades por las que está atravesando el sector y reconociendo el esfuerzo económico realizado durante el período de vigencia ya transcurrido (años 2007, 2008 y 2009), las partes han acordado adaptar lo dispuesto en el artículo 66 del vigente convenio colectivo, al objeto de aunar esfuerzos y colaborar activamente en la reactivación del sector, en el sentido expuesto en el acuerdo por el empleo y la negociación colectiva para 2010, 2011 Y 2012 de 9 de febrero de 2010.

En tal sentido, han acordado la sustitución del artículo 66 del convenio colectivo por el siguiente redactado:

«Artículo 66. Incrementos salariales 2007 a 2011.

El incremento salarial para el período 2007, 2008 y 2009 es el fijado en el texto del vigente convenio colectivo.

Para el período 2010 y 2011 el incremento salarial será el siguiente:

2010: Con fecha de efectos del 1.º de enero se revisarán los salarios incrementándose en un 1,3%.

Finalizado el año 2010, y una vez conocido el IPC real de dicho año, se procederá a actualizar las tablas con el diferencial entre el 1,2% y el IPC real, con efectos de 1 de enero de 2010. El exceso, si lo hubiera, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año 2011.

2011: Con fecha de efectos del 1.º de enero y efectuada la anterior operación, se revisarán los salarios incrementándose en un 1,3%.

Finalizado el año 2011, y una vez conocido el ipc real de dicho año, se procederá a actualizar las tablas, con efectos de 1 de enero de 2011. El exceso, si lo hubiera, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año 2012.»

2. Propuesta de modificación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta (cláusula de inaplicación salarial).

Durante 2009 las partes, constataron la difícil situación económica por la que estaba atravesando el sector y las dificultades de sus empresas para mantener su supervivencia y, consecuentemente, el empleo. Por tal motivo acordaron modificar lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del mismo, con carácter temporal, al objeto de adecuar los requisitos de inaplicación salarial a las indicadas necesidades.

No obstante, la situación económica padecida durante 2009, lejos de resolverse, se ha agravado progresivamente, subsistiendo según todas las predicciones, para 2010 y 2011. A tal efecto, e igualmente con carácter extraordinario para el año 2010 y 2011, han acordado mantener la sustitución de la cláusula original del convenio por el siguiente redactado:

«Disposición Adicional Cuarta. Cláusula de Inaplicación Salarial.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplarán la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Con carácter excepcional, y durante los años 2010 y 2011, la situación de pérdidas indicada en el párrafo anterior, no será requisito necesario, debiendo acreditar las empresas su situación productiva, económica y financiera real así como sus previsiones para el año en curso.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de los salarios.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación de este convenio o de su revisión salarial (entendiendo por tal la del ámbito correspondiente). En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Mixta Paritaria del ámbito territorial correspondiente.

En el plazo de veinte días naturales a contar de esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a la que se hace referencia en párrafos anteriores y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Mixta de Interpretación del ámbito territorial correspondiente en el plazo de cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes de incremento salarial a aplicar. En estos casos, la Comisión Paritaria competente revisará y validará los acuerdos derivados de la medida excepcional.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta del ámbito correspondiente.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Mixta competente examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Mixta competente se tomarán por unanimidad, y si no existiere ésta, elevarán la consulta a la Comisión Mixta de de Interpretación Estatal que deberá resolver la discrepancia, pudiendo, para ello, solicitar informe de auditores-censores jurados de cuentas, siendo los gastos que se originen por ésta intervención, de cuenta de la empresa solicitante, a no ser que la empresa aporte cuentas auditadas. Durante el presente período de vigencia extraordinaria no resultará necesario aportar el informe anteriormente indicado, pero sí toda la documentación que considere pertinente la Comisión Paritaria Estatal.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que la Comisión Mixta del ámbito inferior dé traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de interpretación Estatal.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

En aquellas empresas en las que se haga uso de la presente cláusula durante dos años consecutivos se deberá acordar con la representación de los trabajadores y comunicar, obligatoriamente, este hecho a la comisión paritaria del ámbito correspondiente.

Durante el período de descuelgue quedará sin efecto lo dispuesto en la disposición adicional tercera, prorrogándose los plazos establecidos en la misma por igual período temporal que la inaplicación salarial, siempre y cuando las partes acuerden tal extremo.

Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceden a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula. En igual medida, se reiniciará el cómputo de aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera por el plazo de cumplimiento restante.

Para la aplicación de la medida excepcional establecida en la presente cláusula será requisito indispensable que, en cada ámbito inferior, se haya procedido a la previa actualización de las tablas salariales (en el porcentaje del 1,3% pactado y con la actualización correspondiente al año 2009), conforme a lo dispuesto el Convenio Estatal. La aplicación práctica de de ambas medidas únicamente podrá llevarse a efecto una vez publicada la presente acta en el BOE.»

Finalmente, se acuerda delegar en D. Francesc de Paula Pons Alfonso para que realice los trámites oportunos a efectos de su registro y publicación ante los órganos competentes.

Se delega la firma de la presente acta por cada una de las partes en D. Francesc de Paula Pons Alfonso por CONFEMADERA, D. Pedro Echániz por MCA-UGT y D. José Luis López por FECOMA-CC.OO.

Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las 12.30 hs.

CONFEMADERA

FECOMA-CC.OO

MCA-UGT

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/08/2010
  • Fecha de publicación: 19/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 18 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7681).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 4 y SUSTITUYE el art. 66 del Convenio publicado por Resolución de 21 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-21009).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Madera

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