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Documento BOE-A-2009-13326

Sala Primera. Sentencia 173/2009, de 9 de julio de 2009. Recurso de amparo 3915-2007. Promovido por don José Luis Domínguez Martínez respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que, en grado de apelación, le condenó por una falta de homicidio imprudente. Supuesta vulneración del principio acusatorio; vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: acusación formulada y sostenida por los padres del menor fallecido; condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 11 de agosto de 2009, páginas 40 a 49 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-13326

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3915-2007, promovido por don José Luis Domínguez Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido por el Abogado don Francisco Julián Palencia Domínguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de 23 de marzo de 2007, dictada en el rollo de apelación núm. 20-2007, que revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules, dictada en el juicio de faltas núm. 521-2004, le condenó como autor de una falta de homicidio imprudente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don Antonio José Botia Barelles y doña Beatriz Chordá Abad, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado don Fernando Tintoré Guinot, así como el Ayuntamiento de Amenara, representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistido por el Letrado don José Manuel Vázquez Vilanova. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don José Luis Domínguez Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules, de 10 de mayo de 2006, el recurrente fue absuelto de la falta de homicidio imprudente, de la que venía siendo acusado, al estimar el Juzgado la excepción de prescripción.

Dicha Sentencia declara probado que el día 22 de octubre de 2002, en el colegio público de Almenara, un armario que estaba en uno de los rellanos de la escalera, «por causas que no han quedado demostradas», se cayó encima de uno de los alumnos, cuando salía del comedor, aplastándole y produciendo su fallecimiento. En el momento en que ocurrió el accidente, el recurrente, conserje en el citado colegio, estaba en su horario libre. También se declara probado que el cuidado y vigilancia de los niños en el comedor era competencia de las educadoras y cuidadoras; que los conserjes en todos los centros públicos tienen la categoría de subalternos, no de jefes de mantenimiento; que al recurrente le correspondían, entre otras funciones, la de abrir y cerrar el centro, pero voluntariamente hacía algunas pequeñas reparaciones, como arreglar persianas; que la normativa no obligaba a anclar los armarios y que las únicas personas que utilizaban el armario eran las cuidadoras.

La Sentencia argumenta, en su fundamento jurídico cuarto, que el procedimiento estuvo paralizado más de seis meses (plazo de prescripción de las faltas de conformidad con los arts. 131.2 y 132.2 CP), desde que se dictó la providencia de 22 de septiembre de 2003 hasta el dictado de la providencia de 20 de abril de 2004, sin que se realizase actividad alguna, por lo que «con independencia de cuál haya sido la causa productora del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, es evidente que procede la estimación de la prescripción».

b) Contra la anterior resolución la representación procesal de los padres del menor fallecido interpuso recurso de apelación, en el que reiteraba la solicitud de condena del recurrente, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de 23 de marzo de 2007.

Dicha Sentencia condenó al recurrente, como autor de una falta de homicidio imprudente, del art. 621.2 CP, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia y de una indemnización de 150.000 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, declarando responsable civil subsidiario al Ayuntamiento de Almenara y responsable civil directo a la aseguradora Mapfre Industrial, S.A.S.

La Sentencia de apelación modifica el relato de hechos probados de la de instancia afirmando, en lo que al presente recurso de amparo interesa, que el acusado «en la práctica venía realizando de hecho las funciones de mantenimiento y conservación de mobiliario y enseres del Colegio. El acusado era conocedor de que el armario que cayó había sido anclado con tornillos a la pared cuando se instaló hacía siete años y que después de ser alicatada la pared no volvió a anclarse, habiendo tenido que sujetar otros armarios que se movían en el pabellón de infantiles a instancias de las cuidadoras, sin que procediera a revisar ni anclar el armario que finalmente cayó sobre el menor sino hasta una vez sucedido el evento le fue ordenada dicha tarea por el Director».

En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se rechaza la existencia de prescripción apreciada en la instancia, destacando que en el presente caso, las diligencias penales por el fallecimiento del menor se iniciaron de inmediato, por lo que la falta no se encontraba prescrita cuando comenzó el proceso penal. Siendo así, al hallarse el proceso en fase de diligencias previas cuando se dictaron las providencias a las que hace referencia la Juzgadora de instancia para apreciar la prescripción, entiende que el plazo de prescripción exigido no podía ser el de las faltas, sino el del delito inicialmente perseguido, cuyo plazo de prescripción es de tres años. A ello se añade que, en todo caso, el procedimiento no estuvo paralizado durante el periodo de seis meses al que hace referencia la Juzgadora de instancia, pues en dicho periodo «se practicó la documental consistente en el oficio de la Consellería de Cultura y Educación, con fecha de registro de salida 24.10.2003 (f. 197) relativa a la titularidad y dotación de armarios y material por dicha Administración, adjuntándose igualmente el Informe de la Inspección Educativa sobre el accidente acaecido (f. 154), diligencias de carácter sustantivo que impiden considerar que el proceso estaba paralizado».

Por lo que respecta al enjuiciamiento de fondo, la Sentencia de apelación sostiene en su fundamento jurídico tercero que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de homicidio imprudente (art. 621.2 CP), de la que consideran autor al acusado. Tras afirmar que no existe duda alguna ni acerca de la muerte del menor, ni acerca de que ésta se produjo por aplastamiento por la caída de un armario que no estaba anclado a la pared, se afirma que resulta igualmente probado que la caída del armario tuvo lugar por no estar sujeto a la pared con los debidos anclajes, lo que considera acreditado a la vista del atestado inicial de la Guardia civil (f. 32) y la diligencia de inspección (f. 64); de la diligencia de inspección ocular del Juzgado (f. 54) y del informe de la inspección educativa (f. 154). Y a continuación añade:

«Del mismo modo, los testimonios de la anterior directora del Colegio … y del propio acusado … ponen de manifiesto que cuanto se instaló el armario –siete años antes– lo anclaron con tornillos a la pared para evitar que se volcase y que después del alicatado de la pared –tres años antes– ya no lo estaba. Es precisamente esa desatención hacia la seguridad del anclaje del armario, conociendo el acusado el peligro que conllevaba su movimiento –el cual le había sido indicado por alguna de las educadoras– lo que constituye el requisito de la omisión desprovista del deber de cuidado exigible, lo que motivó que ante la falta de sujeción el armario cayera y produjera el resultado mortal, es decir, la relación o nexo causal entre ambos elementos.

Se ha cuestionado la imputación objetiva del resultado al autor, alegando que no entraba dentro de sus funciones el mantenimiento y conservación del mobiliario y los enseres del Colegio pero, con ser cierto que no aparece reflejada esta función en el Programa para la Racionalización y Modernización del Ayuntamiento de Almenara (f. 126), encargándose sólo de las pequeñas reparaciones, correspondiendo el resto al Ayuntamiento (f. 110), no es menos cierto que en la práctica diaria el acusado José Luis Martínez Domínguez, como Conserje-Celador venía realizando de ipso las funciones de mantenimiento y conservación del mobiliario y enseres del colegio y así lo relataron: a) el Director del Colegio M. B. A. (f. 117 y juicio), que manifestó que "el anclaje de los armarios sí se puede considerar una tarea que puede realizar el conserje", lo que efectivamente hizo después del accidente en que se repasaron los armarios y algunos de ellos se anclaron a la pared; b) los profesores del colegio C.M. B. (f. 22, 92 y juicio) y F. J. G. E. (f. 23, 93 y juicio) que afirmaron sin ambages que la persona encargada de realizar las funciones de mantenimiento, reparaciones y conservación del mobiliario del Centro era el Conserje llamado José Luis; y c) las educadoras o cuidadoras de los niños M. J. S. (f. 99), E.J.S. (f. 30 y 97), que comunicó a José Luis que se movía otro armario diferente en el pabellón de infantiles y éste lo ancló con tornillos, al igual que todos los que había en los dos pabellones de infantiles, y de B. S. A. (f. 31 y 116) que manifestó que en una ocasión vio que el armario objeto de este pleito se movía como si estuviera mal calzado, aunque no recordó a quien lo comentó.

En definitiva, nos encontramos ante la muerte de un alumno de un colegio producida por la caída de un armario sin anclajes y que se movía, cuyo mantenimiento y conservación llevaba a cabo el acusado José Luis Martínez Domínguez, lo que constituye una omisión imprudente constitutiva de la falta prevista en el art. 621.2 CP».

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En primer lugar, se denuncia que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia absolutoria de instancia y condenó en segunda instancia, sin celebrar nueva vista, y sobre la base de una nueva ponderación de la credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio en primera instancia, lo que le estaba constitucionalmente vedado, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Con ello se habría vulnerado tanto el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera el recurrente que, en todo caso, la actividad probatoria practicada era insuficiente para sustentar la condena.

Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE), alegando que el día en que se celebró el juicio no existía acusación que sostuviera la acción penal, ya que ni los padres del menor fallecido, ni su representación procesal comparecieron a dicho acto, haciéndolo sólo su abogado. Por tanto, debió dictarse Sentencia absolutoria por falta de acusación, al no existir disposición legal alguna que habilite al Abogado a representar a la parte. Añade que la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial le ha generado indefensión, porque la defensa no pudo interponer recurso de apelación para impugnar la resolución absolutoria de instancia que ordenó seguir el juicio pese a la ausencia de acusación; no obstante, la queja se reflejó en el escrito de impugnación al recurso, pero no fue tomada en consideración, al afirmar el órgano judicial que no era posible volver a considerar las cuestiones previas ya resueltas en la instancia y que no han sido objeto de expreso recurso, por lo que han quedado definitivamente zanjadas. Ello se considera contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho a la igualdad (art. 14 CE)

Como tercer motivo de amparo se denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), porque la Audiencia Provincial no entró a conocer de la queja referida al incumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 621.6 CP (denuncia del agraviado), imprescindible para el enjuiciamiento de la falta por la que fue condenado el recurrente, pese a que ello fue puesto de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso de apelación.

Por último, bajo la invocación del art. 24.1 CE, se denuncia que la falta imputada al recurrente había prescrito porque desde el día en que acaecieron los hechos (22 de octubre de 2002) hasta el día en que se dirigió la acusación contra el recurrente (en agosto de 2004, cuando se archivan las diligencias previas y se convierte el procedimiento en juicio de faltas) habían transcurrido veintidós meses, y las faltas prescriben a los seis meses. Además, y como se recoge en la Sentencia de instancia, las diligencias previas estuvieron paralizadas durante más de seis meses. Sostiene el recurrente que, debido a la naturaleza material y no procesal del instituto de la prescripción penal, para el cómputo del plazo de prescripción ha de estarse siempre a la naturaleza de la infracción penal, con independencia del procedimiento seguido para su investigación. Lo que es falta siempre lo fue, aunque inicialmente los hechos fuesen calificados como delito. También sostiene que la mera incoación de unas diligencias previas no conlleva imputación formal alguna por delito, tratándose de un trámite previo y rutinario. Por ello entiende que cuando el procedimiento se dirige contra el culpable la falta estaba prescrita, de conformidad con lo previsto en el art. 131.2 CP. También a propósito de esta queja se denuncia la indefensión generada por la Audiencia Provincial al no pronunciarse sobre la cuestión de la prescripción en los términos planteados por el recurrente.

4. Por providencia de 5 de marzo de 2008, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón para que el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio de faltas núm. 521-2004 y del rollo de apelación núm. 20-2007, interesándose al tiempo que se emplazara al quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 23 de junio de 2008, la Sala Primera de este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada.

6. A través de una diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2008, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera tuvo por personados y parte a los Procuradores don Isacio Calleja García y don Antonio Ramón Rueda López, el primero de ellos en nombre y representación de don Antonio José Botia Barelles y doña Beatriz Chordá Abad, y el segundo en nombre y representación del Ayuntamiento de Almenara.

7. Una vez recibidas las actuaciones, a través de otra diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de fecha 9 de mayo de 2008, se dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito registrado el día 12 de junio de 2008, la representación procesal de don Antonio José Botia Barelles y doña Beatriz Chordá Abad, presentó sus alegaciones, interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo.

Se rechaza, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alegando que se trata de una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso de amparo, no sometida al principio de contradicción procesal, puesto que en el escrito de impugnación al recurso de apelación no se planteó la necesidad de celebrar vista pública en la segunda instancia. La Audiencia se atuvo estrictamente a la ley procesal, sin vulneración alguna de las garantías procesales. Consideran los comparecientes que no es de aplicación al presente caso la doctrina contenida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, porque quien no solicitó la práctica de prueba, ni la celebración de vista en la segunda instancia no puede invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (cita la STC 120/1999, de 28 de junio y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual la ausencia de vista o de debate público en segunda instancia puede justificarse por las características del proceso de que se trata, si se ha celebrado vista en primera instancia).

Se rechaza igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque en el presente caso existe actividad probatoria de cargo válida y suficiente para sustentar la condena.

En cuanto a la denunciada vulneración del principio acusatorio, al no haber comparecido la acusación particular al acto del juicio, se destaca –remitiéndose a la Sentencia de instancia– que compareció su Letrado, a quien la escritura de poder facultaba para ello. Ciertamente, no compareció el Procurador, pero ésta es sólo una irregularidad procesal que no impidió el efectivo ejercicio de la acusación particular. Igualmente se rechaza la existencia de un óbice de procedibilidad, por incumplimiento de lo exigido en el art. 624.6 CP (denuncia del agraviado), pues los padres del niño fallecido se personaron en la causa mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 45) y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, basta la mera personación en la causa para que se estime cumplido el requisito de la denuncia previa, por cuanto supone una manifestación explícita de su interés en que la infracción penal sea perseguida y castigada.

Por último, y en relación con la alegada prescripción de la falta, se afirma que no hubo paralización de la causa entre la providencia de 22 de septiembre de 2003 y la de 20 de abril de 2004, como apreció la Sentencia de apelación, y que con anterioridad al dictado del Auto de 28 de octubre de 2004, la causa se tramitaba como diligencias previas y, en consecuencia, por delito, debiendo estarse para el cómputo del plazo de prescripción al título de imputación inicial, esto es, al delito inicialmente perseguido.

9. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2008, en el que se remite íntegramente a la demanda de amparo formulada.

10. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2008, el Ayuntamiento de Almenara presentó sus alegaciones, interesando la estimación del recurso, por entender concurrentes todas las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo.

En primer lugar, sostiene que se ha producido la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse revocado una sentencia absolutoria de instancia sin celebración de vista y sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas en primera instancia, citando la STC 167/2002, de 18 de septiembre y numerosas Sentencias posteriores que la siguen. A ello se añade la insuficiencia, en todo caso, del material probatorio que sustenta la condena, pues se imputa al conserje la muerte del niño sobre el que cayó el armario cuando él no era el responsable de la prevención y seguridad del centro en el momento en que acaecieron los hechos.

Igualmente se estima concurrente la denunciada vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE), puesto que ni los padres del menor fallecido ni su representación procesal comparecieron al acto del juicio; sólo lo hizo su dirección letrada, quien no está habilitado legalmente para ejercitar la acusación particular, al no existir una disposición que autorice en los juicios de faltas al Abogado a asumir la representación legal de su cliente. Por tanto, debió dictarse sentencia absolutoria por falta de acusación.

Finalmente, se afirma que la falta estaba prescrita cuando el procedimiento se dirige contra el recurrente, ya que habían transcurrido más de tres años desde que ocurrió el accidente. Aunque inicialmente se incoasen diligencias previas por delito, la común experiencia enseña que la trascendencia penal de este tipo de hechos es la de mera falta, por lo que el plazo de prescripción que debe regir es el de las faltas y defraudar la confianza de la parte que lo invoca sería un fraude procesal. Además, la mera incoación de diligencias previas no conlleva imputación formal alguna y cuando ésta finalmente se produce, la falta estaba prescrita en virtud de lo dispuesto en el art. 131.2 CP.

11. El día 1 de septiembre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso, por entender concurrentes las vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Comienza rechazando el Fiscal la queja relativa al incumplimiento del requisito de perseguibilidad del art. 621.6 CP (denuncia de la persona agraviada), dado que los padres del menor fallecido se personaron como acusación particular en las diligencias previas núm. 1816-2002 el día 12 de noviembre de 2002, poco después de producidos los hechos, y solicitaron el día 9 de junio de 2004 que se considerasen falta los hechos y se imputara al demandante de amparo, lo que –como pone de relieve la Sentencia de instancia– cumple con todos los requisitos para considerarse una denuncia a los efectos del art. 621.6 CP; una interpretación de la legalidad ordinaria que no puede tacharse de arbitraria o irrazonable. Igualmente se rechaza la denunciada vulneración del principio acusatorio, destacando que la parte acusadora estaba personada en la causa, asistida del Letrado de su elección, quien ejerció la acusación en el acto del juicio, calificando jurídicamente los hechos como falta del art. 621.2 CP y solicitando la condena, con lo que las garantías del principio acusatorio, tanto en lo relativo al derecho a ser informado de la acusación como en lo relativo al deber de congruencia se vieron plenamente satisfechas; la no presencia del Procurador y de sus representados en la vista del juicio de faltas es una irregularidad procesal que no implica vulneración del principio acusatorio.

Por lo que respecta a la queja relativa a la prescripción, recuerda el Fiscal que su concurrencia o no es una cuestión de legalidad ordinaria que, en principio, carece de relevancia constitucional, limitándose el control del Tribunal en esta materia al canon propio del art. 24.1 CE, reforzado por estar en juego los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal. Con esa perspectiva, se analiza el razonamiento de la Audiencia Provincial, llegando a la conclusión de que se trata de una respuesta motivada y supone una interpretación y aplicación de la norma racional, que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Finalmente se analiza la denunciada vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tras recordar la doctrina constitucional iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, destaca que la Audiencia Provincial de Castellón modifica la declaración de hechos probados de la de instancia, básicamente en lo relativo a la autoría del demandante de amparo, señalando que éste realizaba funciones de mantenimiento y conservación del mobiliario y enseres del colegio y conocía que el armario que se cayó no estaba anclado, sin que procediera a revisar o a anclar el citado armario hasta que, sucedido el evento, le fue ordenada dicha tarea por el director. Dicha conclusión fáctica, a partir de la cual se fundamenta la imprudencia del acusado, se sustenta en los testimonios prestados en el acto de la vista oral el juicio de faltas por la anterior directora del Colegio y por el propio acusado. Por tanto, la nueva declaración de hechos probados se realiza tras una nueva valoración del interrogatorio del acusado y de la prueba testifical no practicada en presencia del órgano judicial que la valora y, por tanto, sin respeto a los principios de inmediación y contradicción. Con ello se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues junto a los medios de prueba indebidamente valorados no existen otras pruebas válidas que puedan sustentar la condena.

12. Por providencia de 7 de julio de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de 23 de marzo de 2007, que, revocando la Sentencia absolutoria dictada en la instancia, condenó al demandante de amparo como autor de una falta de homicidio imprudente.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender que no ha existido acusación, que la condena se sustenta en una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en la instancia que le estaba vedada al órgano de apelación, y que la falta estaba prescrita. La demanda afirma, además, que la Sentencia de apelación vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) al considerar que no podía pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el escrito de impugnación al recurso de apelación por no haber sido objeto de recurso.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender concurrentes las vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ayuntamiento de Almenara interesa también la estimación íntegra del recurso. La representación procesal de los padres del menor fallecido, por el contrario, interesa su desestimación íntegra.

2. Nuestro examen debe comenzar por el análisis de la queja relativa a la vulneración del principio acusatorio, pues su eventual estimación determinaría la imposibilidad de dictar una Sentencia condenatoria –ni en instancia, ni en apelación– si, como sostiene el recurrente, no existió acusación que sostuviera la acción penal, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas.

Reiteradamente hemos afirmado que determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación y con respeto al deber de congruencia entre acusación y fallo (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7; 179/2004, de 18 de octubre, FJ 4; 123/2005, de 11 de mayo, FJ 3). Esta segunda perspectiva del principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, de modo que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, STC 123/2005, FJ 4). También hemos afirmado que las exigencias del principio acusatorio, y en concreto la de congruencia entre acusación y fallo, son de aplicación en la segunda instancia, con los condicionamientos derivados de la concreta configuración legal de cada recurso penal y de la naturaleza de las pretensiones que en él se deduzcan (por todas, STC 123/2005, FJ 8).

En el presente caso, como se refleja en los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia y en su fundamento jurídico primero, los padres del menor fallecido se personaron como acusación particular en las diligencias previas abiertas inicialmente el día 12 de noviembre de 2002, representados por Procurador y asistidos de Letrado, constando en los poderes unidos a los autos que estaban facultados para intervenir en cualquier jurisdicción en defensa de los intereses de los poderdantes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Mediante escrito de 9 de junio de 2004 la acusación particular solicitó que los hechos se declarasen falta de imprudencia por omisión con resultado de muerte y que se dirigiese la acción penal contra el demandante de amparo, escrito que el órgano judicial considera que «cumple todos los requisitos para considerarse como una denuncia». Mediante Auto de 17 de agosto de 2004 se acordó acceder a lo solicitado por la acusación particular. El día 10 de abril de 2006 se celebró el juicio de faltas, reflejándose en el acta del mismo (f. 527 de las actuaciones) que a dicho acto no comparecieron ni el Ministerio Fiscal, ni los denunciantes, pero sí su Letrado, quien sostuvo la acusación, ratificándose en la denuncia y solicitando, en su informe final, la condena del denunciado como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte del art. 621.2 del Código penal (CP) a la pena de multa de dos meses a razón de 30 euros diarios, así como a indemnizar a los padres del menor en la cantidad de 300.000 euros. Consta igualmente acreditado en las actuaciones que la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, reiterando la solicitud de condena (ff. 554 ss.) y que la Sentencia condenatoria recurrida en amparo condenó al recurrente por la misma falta de la que venía siendo acusado y a una pena inferior a la solicitada por la acusación.

En definitiva, y al margen de la existencia o no de alguna irregularidad procesal en la personación de los denunciantes en el juicio de faltas, de lo anteriormente expuesto se desprende con toda claridad –y en contra de lo sostenido por el recurrente– que no se produjo la vulneración denunciada, pues no impidió el ejercicio efectivo de la acusación contra el recurrente, de la que éste pudo defenderse de manera contradictoria. A lo que ha de añadirse que la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, reiterando la solicitud de condena al recurrente como autor de una falta del art. 621.2 CP y solicitando una nueva valoración de la prueba practicada, por entender que existía un error en su valoración, y que el fallo condenatorio de la Sentencia respetó el deber de congruencia en los términos en que le era constitucionalmente exigible. No cabe apreciar, por tanto, una vulneración del principio acusatorio contraria al art. 24.2 CE.

3. Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), constituye ya doctrina consolidada de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 28/2008, de 11 de febrero; 80/2009, de 23 de marzo; 103/2009, de 28 de abril), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas «perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo» (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; 28/2008, de 11 de febrero, FJ 3).

Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías constitucionales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2; 103/2009, de 28 de abril, FJ 2, entre otras muchas).

4. La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.

Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de homicidio imprudente de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que la citada falta había prescrito. No obstante, en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia se afirma que las causas de la caída del armario no han quedado demostradas, sosteniendo también que el cuidado y vigilancia de los niños en el comedor era competencia de las educadoras y cuidadoras, que el conserje no tenía la categoría de jefe de mantenimiento, que sus funciones eran abrir y cerrar el centro aunque voluntariamente realizase pequeñas reparaciones, y que la normativa no obligaba a anclar el armario.

La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, considerando probado que el acusado venía realizando en la práctica funciones de mantenimiento y conservación del mobiliario; que era conocedor de que el armario había sido inicialmente anclado a la pared pero tras ser alicatada ésta no volvió a anclarse; que había tenido que sujetar otros armarios que se movían y que no revisó, ni ancló el armario que finalmente cayó sobre el niño hasta que posteriormente se lo ordenó el director. De la mera lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en concreto de su fundamento jurídico tercero, se desprende con meridiana claridad que la prueba que sirve de base a la modificación del relato fáctico y a la condena, al afirmar la existencia de una omisión imprudente de lo que considera su deber de anclar el armario, es una nueva valoración de los testimonios del acusado y diversos testigos (la anterior directora del colegio, el director en el momento de los hechos, los profesores y las educadoras y cuidadoras de los niños), a partir de la constancia del contenido escrito de los mismos que facilitan la actuaciones y el acta del juicio. Una valoración que, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, le estaba constitucionalmente vedada, al no haberlos presenciado.

Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las citadas pruebas personales resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria. En efecto, aunque la Sentencia condenatoria alude también al atestado de la Guardia Civil, a la diligencia de inspección ocular del Juzgado y al informe de la inspección educativa, del propio razonamiento del órgano judicial se desprende que dicha documentación carece de autonomía como prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente, pues con ella tan solo se considera acreditado que el armario se cayó porque no estaba anclado a la pared, pero no la responsabilidad del acusado como autor de los hechos (vinculada a la omisión del deber de cuidado exigible, derivada de lo que el órgano judicial considera su deber de anclar el armario, en el ejercicio de sus funciones de mantenimiento y conservación del mobiliario), que se sustenta exclusivamente en la nueva valoración de los testimonios del acusado y de los testigos, a los que se ha hecho referencia.

El otorgamiento del amparo por las razones señaladas hace innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes vulneraciones denunciadas por el recurrente (por todas, STC 103/2009, de 28 de abril, FJ 4).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar a don José Luis Domínguez Martínez el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de 23 de marzo de 2007, dictada en el rollo de apelación núm. 20-2007.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

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