Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-13325

Sala Primera. Sentencia 172/2009, de 9 de julio de 2009. Recurso de amparo 979-2007. Promovido por don Adrian Corches respecto a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que redujeron la minuta de honorarios del Abogado del Estado sin imponer las costas procesales del incidente de tasación. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pronunciamiento sobre costas procesales que es fruto de una aplicación razonada de lo dispuesto por la ley.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 11 de agosto de 2009, páginas 33 a 39 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-13325

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 979-2007, promovido por don Adrian Corches, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sánz y asistido por el Abogado don Aleksandar Petrovich, contra los Autos de 31 de octubre de 2006 y de 15 de enero de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos). Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sánz, actuando en nombre y representación de don Adrian Corches y bajo la dirección del Letrado don Aleksandar Petrovich, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 15 de enero de 2007, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra el Auto de 31 de octubre de 2006, dictado por el mismo órgano judicial.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se fundamenta este recurso de amparo son los siguientes:

a) Por Sentencia de 7 de abril de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) desestimó el recurso de apelación núm. 18-2006, interpuesto por don Adrian Corches contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 112-2005, e impuso las costas al apelante que ahora recurre en amparo.

b) Una vez firme la Sentencia de apelación, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando la práctica de la tasación de costas, al que adjuntó su minuta de honorarios por cuantía de 1.827 €, en aplicación de los criterios orientadores de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León. Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2006, el Secretario de la Sala practicó la tasación de costas asumiendo la realizada por el Abogado del Estado.

c) La parte apelante presentó un escrito el 12 de mayo de 2006 en el que impugnaba la tasación de costas realizada por el Secretario de la Sala por considerarla excesiva. Mediante Auto de 31 de octubre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) estimó en parte la impugnación formulada, declarando que «la minuta de honorarios del Sr. Abogado del Estado debe fijarse en la cantidad de 900 €, siendo excesiva en el resto la solicitada, procediendo en consecuencia rectificar la tasación de costas practicada en este sentido». El Auto de 31 de octubre de 2006 excluyó expresamente «hacer imposición de costas en este incidente a tenor del art. 139 de la LJCA».

d) Para «evitar una situación material de indefensión, y que no [sic] se vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE», en fecha de 17 de noviembre de 2006 el ahora demandante de amparo interpuso «incidente excepcional de nulidad de actuaciones (art. 240, ap. 3, LOPJ 6/1985 modificada por LOPJ 13/1999, de 14 de mayo)». En el escrito de promoción del incidente se solicitaba, primero, la anulación parcial del Auto de 31 de octubre de 2006 y la consiguiente imposición de las costas del incidente al Abogado del Estado, por aplicación de la doctrina de la STC 25/2006, de 30 de enero; segundo, la subsanación de otro defecto «precisando las razones jurídicas por las que no se declara la temeridad manifiesta del Abogado del Estado, al haber presentado una minuta notoriamente excesiva»; y tercero, que «la Sala subsane una grave infracción procesal y aclare o precise la fórmula matemática aplicada, y, además, justifique los gastos desglosados del Abogado del Estado … para llegar al cálculo total de los 900 € fijados como honorarios profesionales».

e) Mediante Auto de 15 de enero de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó desestimar el incidente de nulidad promovido por la parte ahora recurrente en amparo. Después de recordar los dos posibles motivos que podrían justificar la promoción del incidente de nulidad de actuaciones de conformidad con el art. 241 LOPJ, en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la Sala considera, en esencia, que la resolución impugnada «ni adolece de defectos de forma, ni incurre en incongruencia de ningún género, que sería lo determinante para que el presente incidente pudiera prosperar, procediendo en su consecuencia la desestimación del mismo». Por un lado, «los defectos denunciados no pueden encuadrarse en el concepto de defecto formal determinante de indefensión, pues no constituyen defectos que puedan ser referidos a los aspectos formales del proceso, sino que constituyen el reflejo de la disconformidad o discrepancia, manifestada de forma inusual, de la parte promovente en cuanto al fondo de la resolución». Por otro lado, la Sala considera que la resolución no ha incurrido en incongruencia, ya que «ha resuelto de conformidad con lo solicitado en el incidente de impugnación de la tasación de costas formulado por el apelante», sin que proceda «instrumentalizar el presente incidente de nulidad para pretender un nuevo examen … de lo que ya se ha resuelto».

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos razones. En primer lugar, el Auto de 31 de octubre de 2006, «al inaplicar lo que se dispone en el art. 246.3.2 LEC, comete una omisión de las normas de procedimiento … un defecto procesal que no sólo convierte al fallo en incongruente, sino» también en «nulo por contener una infracción procesal». En la demanda se señala que, pese a rebajar las costas de 1.827 € a 900 €, reconociendo el exceso cometido por el Abogado del Estado, el citado Auto ni «declara la temeridad manifiesta en la minutación excesiva», ni «castiga al Abogado del Estado por la violación de la buena fe procesal» ni, en fin, impone a éste las «costas procesales por el incidente de impugnación de los honorarios del Abogado del Estado». Respecto de esta cuestión, en particular, el demandante de amparo recuerda que el art. 246.3.2 LEC dispone que si la impugnación de honorarios «fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos», alegando a continuación que, al rechazar la imposición de las costas, «la Sala se ha apartado de un modo arbitrario, tanto de lo expresamente dispuesto en la Ley (artículo 246.3.2 LEC), como del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte, haciéndola incurrir –en términos utilizados por la STC 25/2006– en una incongruencia interna».

En segundo lugar, el Auto de 15 de enero de 2007, «al no estimar la existencia de un defecto o infracción procesal, genera una situación de indefensión con resultado irreparable, por cuanto no se ha procesado (sic) conforme a Ley y esta parte ha quedado sin opción de defenderse ni de ser resarcida por el exceso cometido por el Abogado del Estado». De acuerdo con estas dos alegaciones, en la demanda de amparo se solicita la anulación de los Autos de 31 de octubre de 2006 y de 15 de enero de 2007, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el reconocimiento del derecho del recurrente «a un proceso debido y justo y, asimismo, el derecho de acceso al recurso legalmente establecido de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, adoptando las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados».

4. Por providencia de 29 de octubre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, para que en un plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de apelación núm. 18-2006 y del procedimiento abreviado núm. 112-2005, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2009 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, así como el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado en la representación que ostenta. También se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2009, en el que solicita que se desestime el amparo. Con carácter preliminar, el Abogado del Estado aduce que «carecen manifiestamente de relieve constitucional y están huérfanas de todo fundamento» las alegaciones relativas a que el Auto de 31 de octubre de 2006 «no castiga al Abogado del Estado por la violación de la buena fe procesal», de un lado, y a que el Auto de 15 de enero de 2007 «genera una situación de indefensión con resultado irreparable», de otro, toda vez que, ni existe un derecho constitucional a que se impongan a la otra parte las sanciones previstas en el art. 247.3 LEC, ni el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones genera indefensión de ninguna clase, sino que «[s]implemente desestima la pretensión de nulidad deducida por la parte contraria».

La única alegación que podría ser constitucionalmente relevante, a juicio del Abogado del Estado, es la relativa a que el Auto de 31 de octubre de 2006 no haya impuesto las costas en el incidente impugnación de honorarios, una vez declarados éstos excesivos. En relación con este asunto, el Abogado del Estado argumenta que la STC 25/2006, de 30 de enero, «invocada por el demandante de amparo, se dictó en un asunto cuya vía judicial previa se había desarrollado ante los Tribunales del orden civil. En consecuencia, no existía la más mínima duda de que, por lo que toca a la imposición de costas en un incidente impugnatorio de honorarios excesivos … el órgano judicial no disponía de un margen de apreciación sobre la imposición de las costas», razón por la cual «luego se reprocha al órgano jurisdiccional "haberse apartado de modo arbitrario tanto de lo expresamente dispuesto en la ley [art. 246.3 II LEC] como del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte, haciéndola incurrir en incoherencia interna" o "contradicción interna" (y no incongruencia en sentido propio, como cree el redactor de la demanda de amparo: cfr. STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 2)». En el orden jurisdiccional civil, por tanto, la imposición de las costas del incidente sería una «consecuencia ineludible» de la estimación de la impugnación de la tasación de costas, conforme al art. 246.3 II LEC. En el presente amparo, sin embargo, «a diferencia del caso resuelto por la STC 25/2006, el art. 139 LJCA otorga al tribunal contencioso-administrativo un margen interpretativo a la hora de aceptar o rechazar que en este orden jurisdiccional se aplique lo dispuesto en el art. 246.3 II LEC», sin que pueda «tacharse de irrazonable o arbitraria una interpretación que excluya lo dispuesto en el 246.3 II LEC de la remisión contenida en el art. 139.6 LJCA … y sostenga, en cambio, que las costas en cualesquiera incidentes, tanto en primera o única instancia como en segunda instancia o grado de casación, deben seguir la regla de la temeridad o la mala fe establecida en el primer párrafo del art. 139.1 LJCA "para los incidentes que ante el mismo se promovieren"». Según el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, es así como habría procedido la Sala al declarar que «[n]o procede hacer imposición de las costas en este incidente a tenor del art. 139 de la LJCA», razón por la cual el Auto de 31 de octubre de 2006 no habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2009, en el que interesaba con carácter principal la inadmisión del recurso y con carácter subsidiario el otorgamiento del amparo. En primer término, el Fiscal considera que el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el ahora demandante de amparo contra el Auto de 31 de octubre de 2006 era manifiestamente improcedente, de manera que este recurso de amparo sería extemporáneo por haberse interpuesto cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. En el escrito se aduce, en particular, que el incidente de nulidad era manifiestamente improcedente porque «ni se denunciaron defectos reales de forma que hubieran causado indefensión ni se atribuyó verdadera incongruencia al Auto de fecha de 31 de octubre de 2006».

En segundo lugar, el Ministerio público interesa subsidiariamente, «por si la alegación anterior no fuera estimada», que se otorgue el amparo y se «declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente». Sostiene el Fiscal, con cita de la STC 25/2006, de 30 de enero, que el Auto de 31 de octubre de 2006, al no imponer las costas del incidente a la parte cuyos honorarios se consideraban excesivos, lesionó el citado derecho por apartarse «de un modo arbitrario tanto de lo expresamente dispuesto en la ley como del sentido de la propia resolución judicial de la que formaba parte, haciéndola incurrir en incoherencia interna, incoherencia derivada de la existencia de un desajuste entre dos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del auto (estimar parcialmente la impugnación y, sin embargo, no imponer las costas al abogado –en este caso el Sr. Abogado del Estado– cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos), lo que provoca un resultado incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».

8. La representación procesal del recurrente de amparo no ha formulado alegaciones en el trámite previsto en el art. 52 LOTC.

9. Por providencia de 7 de julio de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo consiste en dilucidar si el Auto de 31 de octubre de 2006, por el que la Sala estimó parcialmente la impugnación de la tasación de honorarios promovida por el demandante de amparo, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A pesar de que en la demanda de amparo se presenta como una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, la queja aducida en relación con el Auto de 15 de enero de 2007 puede reconducirse a la no reparación de la lesión supuestamente producida por el primero de los Autos. En efecto, la vulneración imputada al Auto que resolvió el incidente de nulidad consiste, según el demandante de amparo, en que la Sala no habría considerado como «infracción procesal» ni, consiguientemente, reparado la lesión producida en el derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto de 31 de octubre de 2006.

El demandante de amparo considera que este Auto ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque no declara la temeridad manifiesta del Abogado del Estado por la minutación que se considera excesiva, ni le castiga por la violación de la buena fe procesal, ni le impone, en fin, la costas procesales por el incidente de impugnación de los honorarios del Abogado del Estado, separándose, en este último caso, de lo previsto en el art. 246.3.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), e incurriendo en lo que la STC 25/2006, de 30 de enero, denominó una «incongruencia interna» (sic). El Abogado del Estado solicita la desestimación del amparo por entender que la resolución impugnada no ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del amparo, ya que, al resultar manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad promovida contra el Auto de 31 de octubre de 2006, este recurso se habría presentado de forma extemporánea y, con carácter subsidiario, su estimación, por considerar que la aplicación de la doctrina de la STC 25/2006, de 30 de enero, conduce, efectivamente, a la constatación de que se ha producido la lesión alegada por que la resolución impugnada no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.

2. Con carácter preliminar, es preciso rechazar la causa de inadmisión que plantea el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Con independencia de que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora demandante de amparo fuera o no procedente de conformidad con el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la versión dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, vigente hasta su reforma mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones la necesidad de aplicar restrictivamente la noción de «recurso manifiestamente improcedente», considerando como tales sólo aquellos cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios interpretativos no absolutamente discutibles o de alguna complejidad y, en particular, descartando que ello ocurra en casos como el presente, en los que el órgano judicial, en lugar de declarar la inadmisibilidad o improcedencia del incidente de nulidad, lo tramitó, dio traslado del mismo a la representación procesal de la otra parte, que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, y se pronunció sobre la pretensión de fondo de la solicitud, desestimándola (entre otras, SSTC 132/2007, de 4 de junio, FJ 2; 232/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 4/2008, de 21 de enero, FJ 2; 14/2008, de 31 de enero, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 117/2008, de 13 de octubre, FJ 1; 60/2009, de 9 de marzo, FJ 3).

3. Una vez descartado este óbice procesal, conviene recordar que «la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios», razón por la cual «la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada» (ATC 181/2007, de 12 de marzo, FJ 6).

En la STC 25/2006, de 30 de enero, que tanto el recurrente como el Fiscal consideran aplicable al presente amparo, precisamos nuestra doctrina sobre el control de las resoluciones judiciales relativas a la imposición costas en relación con un Auto que puso fin a un incidente de impugnación de los honorarios de un Letrado, por considerarlos excesivos, en un proceso seguido ante la jurisdicción civil. En esa resolución sostuvimos que «todo Auto resolutorio de esta clase de incidentes, en los que se impugnan honorarios de Abogados o peritos, ciertamente ha de contener, a su vez, un pronunciamiento sobre las costas causadas en el propio incidente, de conformidad con el art. 246.3.2 LEC, precepto que acoge la regla del vencimiento objetivo cuando determina que: "Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos". En consecuencia el órgano judicial no disponía de un margen de apreciación sobre la imposición de las costas, sino que la única decisión que podía adoptar –dado que había desestimado totalmente la pretensión deducida en el incidente– era la de imponérselas al impugnante. La imposición de costas del proceso en este caso no debía ser el resultado de una operación de valoración o calificación jurídicas sino la automática aplicación de la previsión legal, esto es, la consecuencia ineludible del art. 246.3.2 LEC. Al no haberlo hecho así el órgano judicial, el reproche que desde la perspectiva constitucional debe hacerse al pronunciamiento judicial sobre las costas del proceso no es de padecer un déficit de motivación sino el de haberse apartado de un modo arbitrario tanto de lo expresamente dispuesto en la ley como del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte, haciéndola incurrir en incoherencia interna. Estamos ante un desajuste entre dos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del Auto (desestimar íntegramente la impugnación y, sin embargo, no imponer las costas al promotor), lo que provoca un resultado incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)» (STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 4).

4. A continuación procede examinar, a la luz de la doctrina expuesta, si el Auto de 31 de octubre de 2006 ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. Ante todo, han de rechazarse las quejas relativas a que el Auto no sancione al Abogado del Estado por temeridad manifiesta o mala fe procesal, puesto que en la demanda ni siquiera se alega que, al no hacerlo, el Auto resulte arbitrario, manifiestamente irrazonable o patentemente erróneo. Por lo que respecta a las costas del incidente de impugnación de honorarios, en el caso resuelto por la STC 25/2006, de 30 de enero, su imposición era, en efecto, consecuencia ineludible del art. 246.3.2 LEC, puesto que el Auto estimaba la impugnación de conformidad con ese precepto, de tal manera que, al no hacerse imposición de costas, la resolución incurría en una incoherencia interna: estimar la impugnación pero no imponer las costas del incidente al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

En la resolución judicial impugnada en el presente amparo, sin embargo, la Sala afirma que «[n]o procede hacer imposición de costas en este incidente a tenor del art. 139 LJCA». Quiere ello decir que la Sala no considera que la decisión relativa a la imposición de las costas en el incidente al que dio lugar la impugnación de la tasación de los honorarios del Abogado del Estado estuviera sometida a la regla del art. 246.3.2 LEC, que establece el criterio objetivo o del vencimiento, sino al art. 139 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), cuyo primer apartado establece el criterio subjetivo o de las causas tasadas. Esto no solo se deriva de la mención expresa al art. 139.1 LJCA que realiza el Auto de 31 de octubre de 2006, sino que también es coherente con lo previsto en esta disposición, en cuya virtud se «impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad». No apreciando ninguna de estas dos circunstancias, la Sala se limitó, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, a declarar la improcedencia de realizar imposición de costas, sin incorporar un razonamiento específico sobre esta cuestión que el precepto sólo exige en caso de apreciarse temeridad o mala fe.

En definitiva, procede concluir que, en la medida que el órgano considera aplicable el art. 139 LJCA y no el art. 246.3.2 LEC, no puede considerarse que incurra en lo que la STC 25/2006, de 30 de enero, denominó una «incoherencia interna», ni que, por tanto, lesione el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Nos encontramos, por tanto, ante una operación de selección de la norma aplicable que, según hemos afirmado en numerosas ocasiones, «corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente» (STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6), vicios estos cuya concurrencia ni siquiera se razona en la demanda, motivo por el cual procede denegar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Adrian Corches.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid