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Documento BOE-A-2008-1687

Orden APA/124/2008, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en algodón y cultivos textiles, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2008, páginas 5892 a 5895 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1687

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Enesa), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en algodón y cultivos textiles. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, inundación y garantía de daños excepcionales, las producciones de las distintas variedades de algodón, y la producción de cáñamo textil (tallo) y la producción de lino textil (tallo). En la producción de algodón también está cubierto el riesgo de lluvia.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de las producciones de algodón, cáñamo textil (tallo) y lino textil (tallo). En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las producciones para la obtención de semilla. d) La producción que pudiera obtenerse de las cápsulas de la rama principal y de las dos últimas ramas fructíferas de la planta en el cultivo de algodón. e) Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, o por variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Planta viable: es aquella que presenta unas características morfológicas y sanitarias que permiten el desarrollo normal del cultivo. c) Recolección: cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta, o segada o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. a) las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes: 1.º Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

2.º Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. 3.º Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de la planta. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. 4.º Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. 5.º Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 6.º Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. 7.º Aplicación de defoliantes en caso de recogida mecánica. 8.º Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro. 3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento unitario se expresará en las mismas unidades de medida que se establece en los precios unitarios, teniendo en cuenta que para el algodón será en kilogramos de fibra de algodón y para el cáñamo y lino textiles será en kilogramos de tallo seco, con un 15 por ciento al 20 por ciento de humedad. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de regadío, cultivadas en todo el territorio nacional. No obstante, para el algodón el ámbito de aplicación lo constituyen únicamente las parcelas ubicadas en las siguientes comarcas y provincias: Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga (exclusivamente en la Comarca Norte o Antequera), Murcia, Sevilla y Toledo.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del momento que figura para cada riesgo en el anexo.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que se sobrepase la madurez comercial.

b) Momento de la recolección. c) En las fechas que para cada cultivo, provincia y opción figura en el anexo I.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en esta orden se iniciará el 1 de febrero, y para las opciones que cubren el riesgo de garantía de viabilidad de la plantación finalizará el día 7 de abril. Para el resto de las opciones: el 15 de agosto, excepto en la provincia de Alicante y Murcia, que finalizará el 30 de junio.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo II, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, Enesa podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, Enesa también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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