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Documento BOE-A-2008-13947

Orden ARM/2434/2008, de 1 de agosto, por la que se extiende el Acuerdo de la organización interprofesional del aceite de oliva español al conjunto del sector, y se fija la aportación económica obligatoria, para la promoción del aceite de oliva, la mejora de la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados, y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios, para las campañas 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 16 de agosto de 2008, páginas 34775 a 34776 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-13947

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que acuerdos relativos a determinadas materias, adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que cuenten con un determinado nivel de respaldo podrán extenderse al conjunto de operadores y productores del sector o producto. Por otra parte, el artículo 9 de dicha ley permite que, en el caso de extensión de norma al conjunto de productores y operadores implicados en un sector, se pueda repercutir a los mismos el coste directo, exclusivamente, de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros. La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, constituida el 7 de junio de 2002, con estatutos depositados el 10 de enero de 2003 en el Registro del Ministerio del Interior, adquiriendo personalidad jurídica al amparo del artículo 22 de la Constitución, fue reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del aceite de oliva por Orden Ministerial de 27 de febrero de 2003, conforme establece la Ley 38/1994, de 30 de diciembre. La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español ha propuesto una extensión de norma para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre las producciones y mercados, y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios para las campañas 2008/2009, 2009/2010 Y 2010/2011. El acuerdo extendido por la presente orden afecta a las materias relacionadas en el las letras c), d) y e) del artículo 8.1 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y abarca tres campañas de comercialización: 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, siendo las acciones a realizar de interés económico general para todo el sector, ya que producirán un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional, y a los que no pertenecen a ésta. La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español aprobó por unanimidad, en su Asamblea General de 27 de febrero de 2008, el acuerdo objeto de la presente extensión, y cumple ampliamente las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por la Organización Interprofesional en el momento de su reconocimiento, como los reflejados en el expediente de solicitud, de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional ha suministrado, superan los mínimos exigidos. Mediante Resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de 31 de marzo de 2008, se sometió a la preceptiva información pública la propuesta de extensión de norma y de aportación económica de conformidad con el artículo 10 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre. La solicitud de extensión ha sido informada favorablemente por el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, de acuerdo con el artículo 15 de la ley citada, en su reunión plenaria de 16 de julio de 2008 y se ha cumplimentado el trámite de audiencia de la propuesta de resolución. Por lo expuesto, en uso de las competencias atribuidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y en el artículo 15 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, acuerdo:

Primero. Objeto.-Se aprueba la extensión, al conjunto del sector del aceite de oliva, del acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, para la realización de actividades de promoción del aceite de oliva, mejora de la información y el conocimiento sobre las producciones y mercados, y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios para las campañas 2008/2009, 2009/2010 Y 2010/2011, con aportaciones económicas, para financiar las mismas, de los productores y operadores que operen en España.

Segundo. Aportación obligatoria.

1. La aportación económica a la Interprofesional será de seis euros por tonelada de aceite de oliva (6 €/t). Dicha aportación quedará dividida en dos cuotas de tres euros por tonelada cada una (2 × 3 €/t), denominadas respectivamente «cuota de producción y elaboración» y «cuota de comercialización».

2. La «cuota de producción y elaboración» se aplicará a todo el aceite de oliva producido en España y se originará la obligación de pago de dicha cuota por cada almazara en que se produjo en el momento de su salida de la misma, cualquiera que sea su destino, siempre que dichas salidas se realicen dentro del periodo de vigencia de la presente extensión de norma y con independencia del año de producción del aceite. 3. La «cuota de comercialización» se aplicará a todo el aceite de oliva comercializado en España y se originará la obligación de pago de dicha cuota, en el momento de su salida de la almazara, por la entidad (operador, envasador, refinador o exportador) que lo adquiera, siempre que dicha salida se realice dentro del periodo de vigencia de la presente extensión de norma y con independencia del año de producción del aceite. También se aplicará dicha cuota al aceite envasado y al exportado a granel por las almazaras, en cuyo caso, se originará la obligación de pago de la misma, a cargo del titular de la almazara de partida, en el momento de la salida del aceite a la propia envasadora o a la exportación. 4. En el caso de cooperativas integradas en cooperativa de segundo grado a través de la cual ofertan la totalidad de su producción, los movimientos de aceite de las almazaras cooperativas de primer grado a su correspondiente cooperativa de segundo grado se consideran de carácter interno, y por lo tanto, dichos movimientos no generarán obligación de pago de cuota de comercialización. En consecuencia, se originará la obligación de pago de dicha cuota por la entidad (operador, envasador, refinador o exportador) que adquiera el aceite en el momento de la compra-venta del producto puesto en el mercado por la cooperativa de segundo grado. Por el aceite envasado y exportado a granel por la cooperativa de segundo grado, será esta la que obligada al pago de la cuota de comercialización en el momento de la salida del aceite. 5. En el caso de compras de aceite producido por las almazaras por parte de personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica que no dispongan de instalaciones propias, por quedar el aceite almacenado en las instalaciones de la almazara, se originará la obligación de pago de la cuota a cargo del comprador en el momento de la perfección de la compraventa. Por otro lado, en el caso de las adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica que dispongan de instalaciones propias se originará la obligación de pago de la cuota a cargo del comprador en el momento de la perfección de la compraventa y, en todo caso, se abonará antes o en el momento de la retirada del producto. «Fundación Patrimonio Comunal Olivarero», se originará la obligación de pago de la cuota de comercialización a cargo del comprador en el momento de la retirada del aceite, excepto en el caso de adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica que no disponen instalaciones propias, en cuyo caso, por quedar el aceite adquirido almacenado en las instalaciones del Patrimonio, se originará la obligación de pago de la cuota a cargo del comprador en el momento de la perfección de la compraventa. 7. Con el fin de asegurar la correcta aplicación y control en el pago de la cuota de comercialización de los aceites procedentes de almazaras, en toda la documentación comercial emitida por éstas deberá especificarse el origen del aceite, señalando si se trata de aceite «producido» o de aceite «adquirido» por ellas. En caso de discrepancia en la documentación, prevalecerá, en su caso, el origen indicado en el contrato. Asimismo, cuando el aceite producido por almazaras, que sean cooperativas y estén asociadas, sea puesto en el mercado por su correspondiente cooperativa de segundo grado, ésta deberá especificar su origen en toda la documentación comercial con la frase «aceite producido por almazara asociada». 8. A los aceites de oliva importados durante el periodo de vigencia de la extensión de norma, exceptuando los que estén acogidos al régimen de perfeccionamiento activo, les serán de aplicación tres euros por tonelada en concepto de cuota de comercialización. La obligación de pago de dicha cuota se originará en el momento de su recepción por el importador, ya sea éste un envasador, un refinador o un operador. En el caso de que la importación se realice por una almazara, la obligación de pago de la cuota de comercialización se originará por las mismas entidades y de la misma forma que para el aceite de producción nacional. 9. Los recursos generados por estas aportaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, sólo podrán destinarse para los fines establecidos en esta extensión de norma, asignándose, al menos, el 80 por cien del total de las aportaciones a la promoción del aceite de oliva y de su consumo y, hasta el 20 por cien restante, a la información y estudios del mercado y a los programas de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

Tercero. Procedimiento de recaudación de las aportaciones.

1. El pago del importe de las cuotas se realizará mensualmente por las entidades que lleven a cabo las actividades que las originen, conforme a la presente orden, en el mes siguiente al de la realización de las mismas, coincidiendo con el periodo de declaraciones a la Agencia para el Aceite de Oliva.

2. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente dispuesta a tal efecto por la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva. 3. La Interprofesional emitirá una factura o un recibo a las entidades por cada uno de los pagos de las cuotas realizados.»

Cuarto. Recursos.-La presente orden pone fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante la Sra. Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, o ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, computado del mismo modo. En ningún caso podrán simultanearse ambas vías de recurso.

Madrid, 1 de agosto de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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