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Documento BOE-A-2008-12494

Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2008, páginas 31825 a 31838 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2008-12494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2008/05/28/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 2/2008, de 28 de mayo, del cuerpo general de la policía canaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, constituye el instrumento normativo que define el contenido, los principios y órganos del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y adapta y actualiza los mecanismos de coordinación de las policías locales de Canarias.

El Estatuto de Autonomía, sin embargo, contempla también el sistema de seguridad desde una perspectiva más orgánica, habilitando la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, si sus instituciones representativas competentes lo estiman oportuno, cree una policía propia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

En aplicación del precepto constitucional, la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sitúa a las policías que se puedan crear por las Comunidades Autónomas en el contexto de un sistema en el que ocupan lugar principal las fuerzas de seguridad del Estado y en el que tienen su cabida específica, en el ámbito de sus competencias, las policías locales. Es en este contexto en el que esta ley crea el Cuerpo General de la Policía Canaria y, por tanto, al servicio de un sistema complejo en el que tendrán función imprescindible los instrumentos de coordinación entre todas las fuerzas de seguridad implantadas en el territorio autonómico.

No se trata, por tanto, de sustituir o reemplazar los medios humanos y materiales que actualmente están al servicio de la seguridad en Canarias, sino de complementarlos y potenciarlos inyectando recursos adicionales en el sistema y procurando el ejercicio efectivo de competencias que corresponden al Gobierno de Canarias.

La ley reserva el término «Policía Canaria» para designar al conjunto de cuerpos de policía dependientes de las administraciones públicas canarias y que tras la entrada en vigor de la misma serán el Cuerpo General de la Policía Canaria y los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales. Se pretende con ello resaltar una de las ideas claves en las que se sustenta la ley: la necesidad de agotar todos los márgenes competenciales y capacidad de movilizar recursos de las administraciones públicas canarias, garantizando el mayor nivel posible de coordinación y complementariedad entre los servicios policiales dependientes del Gobierno de Canarias y las policías locales.

Desde una perspectiva de los recursos humanos afectados, el concepto de Policía Canaria revela el propósito de dispensar en la mayor medida posible un tratamiento homogéneo de todos ellos, de forma que permita un óptimo aprovechamiento de los efectivos y extienda y aclare la carrera profesional de quienes se dediquen al servicio público de la seguridad en la Comunidad Autónoma.

La regulación del régimen jurídico del Cuerpo General de la Policía Canaria parte de la consideración del servicio público en que se inserta para desplegar los valores constitucionales de mérito y capacidad en una orientación que permita la eficacia de la política de seguridad. En este sentido se privilegian acciones de formación y de promoción y se conjugan con un estatuto claro en relación con los compromisos que asumen los agentes del Cuerpo al servicio de la seguridad de Canarias.

El reclutamiento del personal del Cuerpo, teniendo presente el carácter complementario de la policía autonómica, ha de partir de un punto inicial en el que se considere suficientemente la experiencia de los miembros de las restantes fuerzas de seguridad siempre en un marco de formación específico por las funciones que la ley atribuye al Cuerpo, entre las que se dan aspectos comunes a toda organización de seguridad y otros más especializados relacionados con la aplicación de la legislación autonómica y de las actuaciones de sus instituciones.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la creación del Cuerpo General de la Policía Canaria como policía dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y la regulación de su régimen jurídico en el marco del Estatuto de Autonomía de Canarias y de la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.

Artículo 2. Ámbito.

1. La actuación del Cuerpo General de la Policía

Canaria se desarrolla en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se circunscribe sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. A efectos policiales, el territorio de Canarias se organiza en zonas y departamentos, cuyo ámbito será determinado por el Gobierno de Canarias de acuerdo con criterios demográficos, de extensión territorial y de política criminal y de seguridad.

Artículo 3. Competencias del Gobierno de Canarias respecto al Cuerpo General de la Policía Canaria.

El Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, tendrá las siguientes competencias con respecto al Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) La definición del modelo policial.

b) La planificación general.

c) La definición del modelo de gestión.

d) El mando superior.

e) La planificación del despliegue y el control de su ejecución.

f) La aprobación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, previo informe del Consejo de Política de Seguridad.

g) Las competencias normativas relacionadas con la selección, formación, especialización, promoción, régimen disciplinario y situaciones administrativas del personal en el marco de la ley.

h) El resto de las competencias que le otorgue la presente ley y la legislación vigente.

Artículo 4. Consejería competente en relación con el Cuerpo General de la Policía Canaria.

La consejería con competencias en materia de seguridad, en el marco de la política de seguridad del Gobierno, tiene atribuidas las siguientes competencias en relación con el Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) Aprobar los planes de calidad policial y la carta de servicios.

b) Coordinarlo con los Cuerpos de Policía Local.

c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

d) La ejecución del presupuesto.

e) La gestión del régimen de personal.

f) Ejercer la dirección, organización e inspección de los servicios.

g) Ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con la legislación vigente.

h) Las demás competencias que le otorguen la presente ley y la legislación vigente.

Artículo 5. Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias: Policía Canaria.

Con el nombre de Policía Canaria se designa al conjunto de cuerpos de policía dependientes de las administraciones públicas canarias constituidos por el Cuerpo General de Policía Canaria y los Cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales.

Artículo 6. Relaciones entre los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias.

1. Los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias, en el marco de sus respectivas competencias y sin perjuicio de la independencia de cada servicio, deberán orientarse hacia la utilización y compatibilización de procedimientos, tácticas, formación, acceso, aprovechamiento conjunto de órganos de dirección y otras instalaciones, distintivos y cuantos otros instrumentos redunden en una mejora del servicio.

2. Las relaciones entre los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias se ordenan según los principios establecidos en la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y, especialmente, los de cooperación recíproca, coordinación orgánica, colaboración y asistencia mutua, que asimismo informan la actuación de los órganos de coordinación institucional y operativa y los convenios que, en materia de seguridad, se firmen entre el Gobierno de Canarias y los ayuntamientos.

3. El Gobierno de Canarias y los ayuntamientos, a través de los órganos de coordinación institucional y operativa, promoverán la planificación de los servicios, el empleo eficiente de los recursos, la integración de las bases de datos policiales y la homogeneización de organizaciones, métodos y procedimientos de actuación.

Artículo 7. Coordinación de los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias.

1. Las actuaciones de los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias se coordinarán a través de los mecanismos previstos en esta ley y en las leyes del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

2. En orden a la coordinación de la actividad de los

Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias en cada ámbito territorial corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones:

a) El establecimiento de los criterios que posibiliten un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudio sobre los diferentes Cuerpos de Policía.

b) La asistencia técnica y de gestión a los servicios de los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias.

c) La promoción de acciones conjuntas estables entre el Cuerpo General de la Policía Canaria y las respectivas policías locales de los diversos ayuntamientos.

d) El establecimiento de los criterios de inspección necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación y la eficacia de los medios.

e) La formación profesional de los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias a través de la Academia Canaria de Seguridad, con planes de estudio en los que se establecerá un tronco común con el programa de las policías locales.

f) Las que resulten necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin de coordinación perseguido.

3. Los términos de las actuaciones de coordinación se especificarán mediante convenios.

Artículo 8. Del Cuerpo General de la Policía Canaria en funciones de policía local.

1. El Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente los supuestos de colaboración en que las entidades locales puedan recibir la asistencia del Cuerpo General de la Policía Canaria para el servicio de aquellas funciones que correspondan a los Cuerpos de Policía Local, en los casos en que no dispongan de ella o sus efectivos carezcan de capacidad para dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia.

2. Asimismo, podrá prestar apoyo a los municipios en servicios temporales y concretos que no puedan ser desarrollados por éstos.

3. Estos supuestos de colaboración se regirán por un convenio concertado entre el Gobierno de Canarias y los ayuntamientos correspondientes, en el que se especificará si los servicios a prestar son temporales o permanentes y generales o específicos.

Artículo 9. De las policías locales ejerciendo funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria.

1. El Gobierno de Canarias podrá realizar, mediante convenio con los ayuntamientos, encomiendas de servicios a las policías locales, asignándoles algunas de las funciones propias que competen al Cuerpo General de la Policía Canaria en su término municipal.

2. Las encomiendas se harán en función de la conveniencia del servicio y la capacidad operativa de la policía local correspondiente y en el preceptivo convenio con el ayuntamiento vendrán concretados la función o funciones transferidas, los medios empleados, su financiación, los límites de las actuaciones, el tiempo de duración y los procedimientos específicos de coordinación.

3. El Gobierno de Canarias podrá también firmar convenios con los ayuntamientos con el fin de propiciar que las policías locales puedan desarrollar funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria con motivo de grandes acontecimientos, festividades o eventos.

Artículo 10. Junta de Seguridad.

1. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, la Junta de Seguridad de Canarias constituye el instrumento de coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Cuerpo General de la Policía Canaria.

2. En la Junta se plantearán los problemas de seguridad de interés común y se plantearán las cuestiones que surjan entre los cuerpos policiales en materia de coordinación, mutuo auxilio e información recíproca.

3. En su composición participarán paritariamente representantes de la Administración General del Estado y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II
Cuerpo General de la Policía Canaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 11. Naturaleza y estructura.

1. El Cuerpo General de la Policía Canaria es un instituto armado de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Se constituye orgánicamente como un cuerpo único, rigiéndose, en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo establecido en esta ley, en la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y en la Ley de la Función Pública Canaria.

2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria portarán las armas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12. Misión del Cuerpo General de la Policía Canaria.

El Cuerpo General de la Policía Canaria tiene como misión principal proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, velar por la seguridad ciudadana y contribuir a la consecución del bienestar social, colaborando a estos fines con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica, y cooperando con otros servicios públicos y privados en los ámbitos de la prevención, el civismo, la cohesión social, la ayuda y asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.

Artículo 13. Agentes de la autoridad.

En el ejercicio de sus funciones los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria gozarán de la condición de agentes de la autoridad a todos los efectos legales.

Artículo 14. Régimen jurídico.

Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se rigen por la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto se refiere al fuero jurisdiccional, al régimen de protección penal, a la competencia jurisdiccional y al régimen penitenciario.

Artículo 15. Acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias.

Antes de tomar posesión de su cargo, los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria jurarán o prometerán acatamiento a la Constitución, como norma fundamental del Estado, y al Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16. Obligación de colaborar.

1. Todos tienen el deber de prestar al Cuerpo General de la Policía Canaria el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada, tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con el Cuerpo General de la Policía Canaria.

Artículo 17. Uso del uniforme.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria vestirán el uniforme reglamentario para el servicio salvo el régimen de excepciones previsto por la Junta de Seguridad de Canarias o contemplado legal o reglamentariamente.

2. Reglamentariamente se determinará la uniformidad, el régimen de uso de los uniformes, las divisas, los distintivos y la documentación policial.

Sección 2.ª Principios básicos de actuación
Artículo 18. Principios básicos de actuación.

El Cuerpo General de la Policía Canaria debe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y respetando los principios básicos de actuación. De acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Código Deontológico Europeo, son de aplicación a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria los siguientes principios de actuación:

1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria están sometidos al ordenamiento jurídico, y especialmente:

a) Ejercerán sus funciones con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, de manera equitativa, con neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o por cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Actuarán con integridad y dignidad; en particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

d) Se sujetarán en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes.

e) Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la ley.

f) Se asegurarán sistemáticamente de la legalidad de sus actuaciones.

2. En cuanto a las relaciones con la comunidad, los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o cuando fueren requeridos para ello. Asimismo, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y la finalidad de sus intervenciones.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un peligro racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los principios a los que se refiere el apartado anterior.

e) Recurrirán a la fuerza sólo en caso de absoluta necesidad y con el exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo.

3. Las detenciones se realizarán en el marco de la Constitución, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de las demás disposiciones legales aplicables.

4. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

5. Deberán guardar riguroso secreto respecto a toda la información que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones y, en consecuencia:

a) No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga a actuar de otra manera.

b) Realizarán la obtención de datos, su recogida, almacenamiento y utilización respetando escrupulosamente la normativa específica vigente.

c) Se obtendrán los datos indispensables para objetivos lícitos, legítimos y específicos.

6. Serán responsables personal o directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas de acuerdo con la normativa general.

Sección 3.ª Funciones
Artículo 19. Funciones.

1. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá las siguientes funciones con carácter de propias:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma de Canarias, denunciando toda actividad ilícita.

d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Las que de acuerdo con su naturaleza puedan corresponderle en virtud de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

En la ejecución de este tipo de funciones se prestará especial atención a:

I. Proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

II. Velar por el cumplimiento de la legislación de ordenación del turismo de Canarias.

III. Ejercer la inspección del transporte terrestre en las vías públicas interurbanas y la del transporte marítimo interinsular.

IV. Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio cultural canario evitando su expolio o destrucción.

V. Informar, asistir y orientar a los ciudadanos.

VI. Colaborar con las instituciones públicas de protección y tutela de menores en la consecución de sus objetivos, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

VII. Colaborar con las instituciones públicas y privadas de protección y tutela de los inmigrantes y cualesquiera otras formas de marginación.

VIII. Colaborar con los servicios de salvamento marítimo.

2. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá también las siguientes funciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Asimismo, se crearán grupos o secciones, con personal específico, para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial de las previstas en el apartado 1 del presente artículo.

c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, al Cuerpo General de la Policía Canaria, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.

En la ejecución de este tipo de funciones se prestará especial colaboración con la Guardia Civil o el Cuerpo Nacional de Policía en:

I. La vigilancia del litoral.

II. El control de explosivos y de material pirotécnico.

III. El control de la inmigración irregular.

IV. La verificación del resguardo fiscal.

V. La vigilancia, verificación y control de las empresas de seguridad privada radicadas en Canarias.

3. El Cuerpo General de la Policía Canaria tendrá, además, las siguientes funciones de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

4. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente y las que puedan transferirse por el Estado, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

Sección 4.ª Estructura y organización
Subsección 1.ª Escalas y empleos
Artículo 20. Funcionarios de carrera.

Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria son funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias y se rigen por lo que se establece en la presente ley y en la Ley de la Función Pública Canaria.

Artículo 21. Escalas y empleos.

1. El Cuerpo General de la Policía Canaria se estructura en las siguientes escalas y empleos:

a) Escala superior, encargada de la planificación, coordinación, dirección e inspección de los servicios, la gestión de los recursos policiales y el mando y la supervisión de la actividad policial que comprende los empleos de comisario principal, comisario y subcomisario.

b) Escala ejecutiva, encargada de la gestión de la actividad policial y de la colaboración con la escala superior en la ejecución de sus planes, directrices e instrucciones así como la prestación directa del servicio al ciudadano, que comprende los empleos de inspector y subinspector.

c) Escala básica, a la que corresponde la prestación directa del servicio al ciudadano, que comprende los empleos de oficial y policía.

2. Las escalas del Cuerpo General de la Policía Canaria se clasifican en los siguientes grupos funcionariales:

La escala superior en el Grupo A, Subgrupo A1.

La escala ejecutiva en el Grupo A, Subgrupo A2.

La escala básica en el Grupo C, Subgrupo C1.

3. El acceso a las diferentes escalas se realizará de acuerdo con la titulación exigida para ello en la legislación vigente.

Artículo 22. Mandos.

El Gobierno establecerá el número de mandos, por empleo, en función del rango del puesto de trabajo y del número de efectivos, tras el informe del Consejo de Política de Seguridad en relación con las plantillas o transcurrido el plazo para su emisión.

Subsección 2.ª Jefatura del Cuerpo
Artículo 23. La jefatura.

1. El jefe del Cuerpo General de la Policía Canaria será nombrado de entre los comisarios principales por el Gobierno en virtud del procedimiento de libre nombramiento con convocatoria pública, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente.

2. Corresponde al jefe del Cuerpo el mando inmediato del Cuerpo General de la Policía Canaria y en especial:

a) Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar las operaciones del servicio de acuerdo con las directrices recibidas.

b) Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar la gestión y la administración del Cuerpo de acuerdo con las directrices recibidas.

c) Traducir en decisiones técnicas las órdenes, directrices y objetivos emitidos por el órgano competente en materia de seguridad.

d) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.

e) Informar del funcionamiento del servicio al órgano competente en materia de seguridad.

f) Cumplir cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

3. El consejero competente en materia de seguridad designará entre los comisarios principales o, en su defecto, entre los mandos del empleo inmediato inferior, la persona que suplirá al jefe del Cuerpo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Subsección 3.ª Acceso y promoción
Artículo 24. Principios del sistema de selección.

1. La selección de los aspirantes al acceso a las diferentes escalas y empleos del Cuerpo General de la Policía Canaria se regirá por las bases de la respectiva convocatoria, que deberá ajustarse a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad en el proceso selectivo.

2. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y vinculan a la Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ellas.

3. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y empleos del Cuerpo General de la Policía Canaria serán de carácter teórico-práctico y podrán incluir las pruebas médicas, psicotécnicas, físicas y de conocimientos que se fijen en las bases de la convocatoria.

4. Para ingresar en las diferentes escalas y empleos son requisitos indispensables:

a) Contar con la titulación requerida.

b) Superar las pruebas selectivas que establezca la convocatoria.

c) Aprobar un curso de formación en la Academia Canaria de Seguridad.

d) Superar un periodo de prácticas.

e) No incurrir en las causas del cuadro de exclusiones médicas establecido.

f) Para el ingreso libre se requiere una edad no inferior a 18 años y no superior a 32. Si el acceso se produce desde otros cuerpos policiales, el límite de la edad máxima será de 35 años y exclusivamente para la escala básica.

g) Los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A y B con BTP o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha en que venza el plazo de presentación de solicitudes.

5. Durante el curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, lo que implica la percepción de una remuneración y la cotización correspondiente a la Seguridad Social.

6. En cualquier momento anterior a ser nombrados funcionarios de carrera, los funcionarios en prácticas podrán ser sometidos a pruebas médicas para comprobar si concurre alguna causa que esté contemplada en el cuadro de exclusiones médicas establecido. Si se diera alguna de estas causas, se propondrá la exclusión del funcionario en prácticas del proceso selectivo sin derecho a indemnización.

7. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, serán nombrados funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias de la escala y empleo correspondiente.

8. Las convocatorias establecerán el modo de valoración del conocimiento de idiomas extranjeros.

Artículo 25. Acceso a los empleos de policía y oficial.

1. El acceso al empleo de policía se hará por oposición libre.

2. El acceso al empleo de oficial se llevará a cabo por la modalidad de promoción interna, mediante concurso-oposición entre los agentes del Cuerpo en situación de servicio activo en empleo de policía con un mínimo de dos años de antigüedad en dicho empleo, que no hubieran sido objeto de sanción firme por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que haya sido cancelada.

Artículo 26. Acceso a los empleos de subinspector e inspector.

1. El acceso al empleo de subinspector se realizará por la modalidad de promoción interna para los funcionarios del Cuerpo que se encuentren en la situación de servicio activo en el empleo de oficial, tengan un mínimo de dos años de antigüedad en dicho empleo, no hayan sido sancionados por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que haya sido cancelada la sanción, y cuenten con la titulación que resultase exigible de acuerdo con la legislación aplicable.

2. El acceso al empleo de inspector se realizará por promoción interna mediante concurso entre los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo en el empleo de subinspector y reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.

Artículo 27. Acceso a los empleos de subcomisario y comisario.

1. El acceso al empleo de subcomisario se realizará por concurso-oposición libre, con reserva de hasta el 50 por 100 de las plazas de cada convocatoria para los funcionarios del Cuerpo que se encuentren en la situación de servicio activo en el empleo de inspector, tengan un mínimo de dos años de antigüedad en dicho empleo, no hayan sido sancionados por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que haya sido cancelada la sanción, y cuenten con la titulación que resultase exigible de acuerdo con la legislación aplicable.

2. La convocatoria del concurso-oposición puede establecer que las plazas que no se cubran por uno de los turnos, libre o de promoción interna, acrezcan a favor del otro.

3. El acceso al empleo de comisario se realizará por promoción interna entre los funcionarios mediante concurso entre los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo en el empleo de subcomisario y reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.

Artículo 28. Acceso al empleo de comisario principal.

El acceso al empleo de comisario principal se efectuará por concurso de méritos entre los comisarios del Cuerpo, los mandos equivalentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29. Cómputo del tiempo de servicio.

A los efectos del cómputo del tiempo de servicio activo, será válido el de prácticas previo al acceso al empleo. Se restarán los periodos de baja por enfermedad o accidente cuando no se hubieren producido en acto de servicio.

Subsección 4.ª Formación
Artículo 30. Formación.

1. El Gobierno de Canarias promoverá las condiciones más favorables para la adecuada formación profesional, social y humana de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

2. La formación y perfeccionamiento de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se adecuará al código deontológico recogido en la sección 2.ª de este capítulo y además:

a) Tendrá carácter profesional y permanente.

b) La Academia Canaria de Seguridad elaborará un plan de carrera profesional para el acceso a los distintos empleos que establece esta ley.

c) Igualmente, la Academia organizará cursos de formación permanente, de actualización, de especialidades y de promoción. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de las universidades, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes.

d) La Academia promoverá la convalidación académica de los estudios que se realicen en el centro docente y convalidará aquellas materias que hayan sido superadas previamente en otros centros educativos oficiales, de acuerdo con la normativa aplicable y en la forma que se determine reglamentariamente.

Subsección 5.ª Los puestos de trabajo y su provisión
Artículo 31. Relación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria, dotada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, estará distribuida en las escalas y empleos que establece el artículo 21 de esta ley.

2. La relación deberá contener para cada puesto la denominación, el nivel, las funciones a desarrollar, las exigencias formativas, los complementos que tenga asignados, la forma de proveerse y otras características significativas del destino.

3. Será preciso el conocimiento de idiomas extranjeros en los puestos que por sus condiciones lo requieran.

4. La relación de puestos de trabajo se aprobará de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de la Función Pública Canaria.

Artículo 32. Adscripción.

1. Con carácter general, los puestos serán de adscripción indistinta para todos los componentes del Cuerpo pertenecientes a la escala y empleo de que se trate, sin perjuicio de los requisitos específicos que se puedan exigir.

2. La relación de puestos de trabajo determinará los que puedan ser cubiertos por funcionarios de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Estatuto básico del Empleado Público y en la Ley de la Función Pública Canaria.

Artículo 33. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo se realizará a través de los sistemas de libre designación y concurso.

2. Los puestos de trabajo de provisión por libre designación serán de carácter excepcional, en atención a su carácter directivo o de especial responsabilidad y confianza.

3. El resto de los puestos de trabajo se proveerán por concurso en el que se habrán de tener en cuenta los méritos adecuados a sus funciones.

Artículo 34. Adscripción para los funcionarios de nuevo ingreso.

El destino de los funcionarios de nuevo ingreso en cada empleo se realizará por el orden de puntuación obtenido en el proceso de selección.

Artículo 35. Permanencia en los puestos.

1. Los funcionarios adscritos definitivamente a un puesto de trabajo mediante los procedimientos de libre designación o concurso de méritos no podrán tomar parte en otro procedimiento de provisión de puestos de trabajo durante el plazo de dos años.

2. Los funcionarios destinados a un puesto de trabajo de libre designación podrán ser removidos de él libremente de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria.

Artículo 36. Traslado forzoso.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen disciplinario, se podrá disponer el traslado forzoso de un funcionario de un puesto de trabajo a otro, mediante resolución motivada y dando audiencia al interesado, en los siguientes casos:

a) Por necesidades del servicio debidamente justificadas, siempre que los puestos sean de la misma escala y empleo.

b) Por razón de urgencia, cuando exista una vacante que no haya sido cubierta voluntariamente y concurran en el interesado los requisitos precisos para desempeñar el destino.

c) Cuando la conducta o rendimiento del funcionario no sean compatibles con la realización de un trabajo específico, con el trato con los compañeros o con el público.

d) Cuando el funcionario esté afectado por alguna deficiencia física o psíquica que dificulte el normal desarrollo de su cometido.

2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, de existir varios funcionarios que puedan verse afectados por el traslado forzoso, deberá optarse por los que resulten menos perjudicados en razón a sus cargas familiares.

3. Los traslados forzosos con cambio de residencia que no tengan motivo disciplinario dan derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 37. Plazo de permanencia en destino forzoso.

Los funcionarios que hayan accedido al destino con carácter forzoso tendrán que permanecer en el mismo un mínimo de un año, salvo en los supuestos del apartado 1 a) y 1 b) del artículo anterior en que permanecerán en tanto duren las necesidades del servicio o se mantenga la situación de urgencia, respectivamente.

Artículo 38. Destino temporal.

En casos excepcionales, por necesidades del servicio, los puestos de trabajo podrán cubrirse en comisión de servicios, con reserva de plaza, o mediante adscripción provisional, por plazo no superior a un año.

Artículo 39. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.

1. En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión o éstos no han tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de mando en plaza de superior empleo, siempre que pertenezca al inmediato inferior y la duración no sea superior a dos años.

2. Estos destinos en puestos de trabajo de superior empleo dan derecho a percibir los complementos del puesto al que se accede.

Artículo 40. Permutas.

1. Podrán efectuarse permutas de puestos de trabajo de igual naturaleza y con idéntica forma de provisión cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto al que se aspira a acceder y los responsables de las unidades a la que vienen perteneciendo los solicitantes informen favorablemente la petición.

2. Los funcionarios que pretendan la permuta deben contar con un número de años de servicio que no difieran entre sí en más de cinco.

3. En el plazo de diez años a partir de la concesión de una permuta no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

4. No podrá autorizarse permuta cuando a alguno de los funcionarios afectados le falten menos de diez años para el pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.

5. La autorización de las permutas corresponde a la jefatura del Cuerpo.

Sección 5.ª Régimen estatutario
Subsección 1.ª Derechos
Artículo 41. Derechos en general.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen los derechos y los deberes que establece la Ley de la Función Pública Canaria y los que dispone la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.

2. Asimismo tendrán derecho a la promoción de la seguridad y la salud en el desarrollo de su función y a la prevención de riesgos laborales en los términos que establezca la legislación específica para el ámbito de las funciones públicas de policía y seguridad.

Artículo 42. Remuneraciones.

1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.

2. Las retribuciones básicas serán las determinadas para cada grupo en la legislación de la función pública canaria.

3. La estructura de las retribuciones complementarias será asimismo la establecida en la legislación de la función pública canaria, integrándose el complemento específico por dos componentes: el componente general, que se percibe en función del empleo o categoría a que esté asignado el puesto de trabajo, y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que en ambos casos se determinen en las leyes de presupuestos.

Artículo 43. Situaciones administrativas.

Además de las situaciones administrativas establecidas en la Ley de la Función Pública Canaria y en la normativa básica del Estado, se aplicará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria la de segunda actividad, conforme se determina en esta ley.

Artículo 44. Asistencia jurídica.

1. El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria recibirá asesoramiento jurídico en relación con aquellas situaciones derivadas del servicio.

2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria contra los que se inicie procedimiento penal en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones vigentes en la materia de que se trate, o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán ser defendidos por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. A estos efectos, se tendrá en cuenta la concurrencia de los extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y la Administración autonómica en el asunto para el que se solicita el desempeño de la defensa.

3. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario que haya incurrido en grave negligencia o abuso de sus funciones.

Subsección 2.ª Deberes
Artículo 45. Deberes.

Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tendrán los deberes determinados en la Ley de la Función Pública Canaria y los contemplados en esta ley.

Artículo 46. Incompatibilidades.

1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades.

2. El desempeño de otra actividad, tanto en el sector público como en el privado, requerirá la previa y expresa declaración de compatibilidad.

Artículo 47. Consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

1. Queda prohibido a los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria el consumo de bebidas alcohólicas mientras estén de servicio o se encuentren en alguna dependencia policial.

2. No podrán estar de servicio bajo los efectos de cualquier otra droga, estupefaciente o producto psicotrópico.

3. Se podrán realizar pruebas aleatorias a los funcionarios para control y seguimiento de consumo de alcohol o de alguna sustancia que esté incluida en las señaladas en el apartado anterior.

4. Los funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de estas sustancias están obligados a advertirlo para adecuar el régimen de los servicios que se les asignen.

Artículo 48. Obligación de exámenes médicos o psicológicos.

Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen la obligación de someterse periódicamente a exámenes médicos y psicológicos cuando la autoridad lo considere conveniente y de acuerdo con la normativa que se establezca a tal efecto.

Artículo 49. Limitación de derechos.

Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutorias del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 50. Ordenación de la jornada de trabajo.

1. La ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descanso, horarios y fiestas serán las que se determinen por el órgano competente.

2. En circunstancias excepcionales, cuando se produzcan hechos que lo exijan y los medios habituales sean insuficientes, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo o, en los mismos términos, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o de mantenerse en situación de disponibilidad.

3. En el caso de que las necesidades del servicio obligaran a prolongar su prestación, tendrán que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto, sin perjuicio de la compensación que proceda por el exceso de jornada realizada.

Artículo 51. Premios y recompensas.

Reglamentariamente se regularán los premios y recompensas para los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Subsección 3.ª Derechos sindicales
Artículo 52. Derecho de sindicación.

1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán integrarse libremente en las organizaciones sindicales, separarse de ellas y constituir otras organizaciones, de acuerdo con su normativa específica, conforme a lo prevenido en la legislación orgánica de libertad sindical y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria que ostenten la condición de representantes sindicales no harán uso del uniforme en el ejercicio de estas funciones.

Sección 6.ª Segunda actividad
Artículo 53. Concepto de segunda actividad.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio.

2. Los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad cesarán en el puesto en que cumplían su servicio y pasarán bien a prestar sus servicios en otro dentro del mismo Cuerpo, bien a un puesto de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma adecuado a su experiencia y capacidad, según se determine reglamentariamente, o bien a segunda actividad sin destino a partir de los 63 años de edad.

3. El personal que se encuentre en situación de segunda actividad no podrá participar en procesos de promoción interna en tanto esté en esta situación.

4. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente las circunstancias y las condiciones de la situación administrativa de la segunda actividad.

Artículo 54. Causas.

1. El pase a la situación de segunda actividad se producirá por el cumplimiento de la edad que reglamentariamente se determine, que en ningún caso será inferior a 57 años, o bien por disminución de la capacidad física o psíquica para cumplir el servicio ordinario.

2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y el tribunal médico a que se refiere el artículo 58 aprecie que tal insuficiencia haya desaparecido.

Artículo 55. Catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad.

1. El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad precisará los que pueden ser cubiertos con personal en esta situación.

2. El catálogo determinará para cada puesto la función, el horario, la ubicación, el perfil necesario, la formación adecuada y cualquier otra circunstancia apropiada. Estas definiciones podrán cambiarse y adaptarse en función de las necesidades.

3. El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se aprobará con la relación de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Artículo 56. Retribuciones.

1. El paso a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñe.

2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

Artículo 57. Agente de la autoridad.

El pase a la situación de segunda actividad no comportará la pérdida de la condición de agente de la autoridad, sin perjuicio de la inhabilitación para llevar armas cuando sea consecuencia de la insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas para cumplir el servicio ordinario.

Artículo 58. Tribunal médico.

1. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas del interesado están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la prestación de servicio ordinario.

2. El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente para su resolución, en el que propondrá el pase a la segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de jubilación forzosa.

Sección 7.ª Régimen disciplinario
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 59. Disposiciones generales.

1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, en la Ley de la Función Pública Canaria.

2. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario.

3. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán incurrir en responsabilidades disciplinarias por las faltas tipificadas en esta ley desde el momento de la toma de posesión hasta el de la pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 60. Incumplimiento de obligaciones y deberes.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios de los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria podrá dar lugar, previa resolución del correspondiente expediente disciplinario, a las sanciones previstas en esta ley, con independencia de las responsabilidades civiles y criminales que puedan proceder.

Artículo 61. Sujetos responsables.

1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria que induzcan a otros a realizar actos o tener conductas constitutivas de faltas disciplinarias incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

2. Los que encubran las faltas consumadas muy graves o graves incurrirán respectivamente en una falta grave o leve.

3. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas muy graves y graves tipificadas en la presente ley, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo caso la comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo.

Subsección 2.ª Faltas disciplinarias
Artículo 62. Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los componentes del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 63. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de la función pública.

2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual.

3. El abandono del servicio.

4. La realización de actos u omisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

5. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales.

6. La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados.

7. La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas de cualquier naturaleza y especialmente en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

8. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

9. La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

10. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

11. La participación en huelgas.

12. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

13. Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.

14. Causar intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma, o al de otras administraciones públicas, sancionándose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.

15. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

16. El abuso de atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, la instigación a cometer estos actos o el colaborar en los mismos o tolerarlos.

17. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

18. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

19. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

20. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad y negarse a efectuar las pruebas técnicas de comprobación.

21. Prestar servicio encontrándose bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o negarse a someterse a las pruebas técnicas de comprobación.

22. La pérdida o sustracción del arma de fuego por negligencia inexcusable.

23. La utilización o exhibición del arma de fuego reglamentaria, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas establecidas.

24. La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados en virtud de la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuando no constituya delito.

25. La cesión, transmisión o revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio o con cualquier ánimo o finalidad, de los soportes originales de las grabaciones a las que se refiere el apartado anterior o sus copias, de forma íntegra o parcial.

26. La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

27. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 64. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades con las limitaciones establecidas en el artículo 50.2 b) de la Ley de la Función Pública Canaria.

2. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.

3. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

4. La grave desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.

5. Causar culposamente daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

6. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

7. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

8. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

9. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.

10. El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

11. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

12. La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.

13. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

14. La grave perturbación del servicio.

15. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

16. La grave falta de consideración con los ciudadanos.

17. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de sus superiores.

18. La negativa a realizar servicios en los casos en que los ordenen expresamente los superiores jerárquicos responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales.

19. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente.

20. No mantener el jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de facultades en el personal subordinado.

21. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la jefatura, en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o cuando así se disponga en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana o de emergencia.

22. No prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta.

23. No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos del empleo o cargo o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

24. Exhibir los distintivos de identificación sin causa justificada.

25. Asistir de uniforme o haciendo uso de ostentación de los distintivos de identificación a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada.

26. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

27. Originar enfrentamientos en el servicio o tomar parte en los mismos.

28. El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.

29. La pérdida de las credenciales y permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

30. La pérdida o sustracción del arma de fuego por negligencia simple.

31. La realización de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

32. Las conductas que contravengan la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y que no estén tipificadas como faltas muy graves.

33. Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta muy grave.

34. La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al derecho de acción sindical señalados en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

35. Promover o asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin autorización.

36. La ausencia, aun momentánea, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy grave.

37. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

38. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de los funcionarios de la Administración autonómica.

Artículo 65. Faltas leves.

Son faltas leves:

1. El incumplimiento injustificado del horario de trabajo cuando no se considere falta grave.

2. La falta de asistencia injustificada de un día.

3. La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

4. El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

5. El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.

6. El retraso o negligencia en la instrucción o la falta de preparación personal para realizarla.

7. La incorrección hacia los superiores, compañeros o subordinados y con los ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezca la consideración de falta grave.

8. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.

9. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio.

10. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

11. La ausencia de cualquier servicio cuando no merezca calificación de grave.

12. La omisión intencionada de saludo a un superior, no devolverlo éste o infringir de otro modo las normas que lo regulan.

13. La imprudencia con consecuencias leves.

14. Cualquier clase de actividad que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.

15. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de los funcionarios de la Administración autonómica.

Subsección 3.ª Personas responsables
Artículo 66. Responsabilidad en otras situaciones administrativas.

1. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, incurrirán en responsabilidad por las faltas previstas en esta ley con ocasión de las que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Subsección 4.ª Sanciones
Artículo 67. Sanciones.

1. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones por un periodo superior a quince días e inferior a seis años, con pérdida de retribuciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.

e) Suspensión de funciones por un periodo de uno a quince días, con pérdida de retribuciones.

f) Traslado sin cambio de residencia.

g) Apercibimiento.

2. La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.

3. Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Si la suspensión firme no excede del periodo en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.

Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.

4. La sanción de inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años se podrá imponer por faltas graves.

5. Las sanciones de los apartados e), f) y g) podrán imponerse por faltas leves.

6. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento, sin perjuicio de lo cual entrañarán una deducción proporcional de las retribuciones.

Artículo 68. Criterios para sancionar.

Las sanciones se graduarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y subordinados.

d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo.

e) La reincidencia, cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.

f) El grado de participación en la comisión u omisión.

g) En general, la trascendencia para la seguridad ciudadana.

Subsección 5.ª Competencia disciplinaria y ejecución
Artículo 69. Competencia disciplinaria.

1. Corresponde al Gobierno la imposición de la sanción de separación del servicio, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. Reglamentariamente se determinará la competencia para imponer las restantes sanciones.

Artículo 70. Procedimiento.

1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad, celeridad, información y audiencia al interesado, sin que en ningún caso pueda causarle indefensión.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.

2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados.

3. En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

Disposición adicional única. Ficheros de datos personales.

De conformidad con la legislación vigente, se crearán reglamentariamente los correspondientes ficheros automatizados de carácter personal para todos aquellos registros en los que se realice el tratamiento informatizado de datos de carácter personal.

Disposición transitoria primera. Régimen de seguridad social.

Los agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria provenientes de otras administraciones mantendrán el sistema de seguridad social o de previsión que tenían en su cuerpo de procedencia.

Disposición transitoria segunda. Acceso desde otros cuerpos.

1. Sin perjuicio del sistema de provisión de puestos de trabajo, hasta que finalice el despliegue, el acceso al Cuerpo General de la Policía Canaria de los miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será por concurso entre los funcionarios de carrera que cuenten al menos con tres años de servicio ininterrumpido en el ámbito territorial de Canarias.

2. Se reservará al menos un cincuenta por ciento de puestos para estos efectivos hasta que finalice el despliegue territorial del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con las necesidades del servicio.

3. Estos efectivos tendrán que aprobar un curso selectivo de adaptación al Cuerpo General de la Policía Canaria que impartirá la Academia Canaria de Seguridad, cuyo contenido y duración serán determinados reglamentariamente, en el que se evaluarán, entre otros aspectos, sus capacidades psicológicas y físicas, y sus conocimientos profesionales.

Disposición transitoria tercera. Correspondencia de empleos.

1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se integre en el Cuerpo General de la Policía Canaria, lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes:

a) Escala superior:

1. Se asimilan al empleo de comisario principal las de comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía y las de coronel y teniente coronel de la Guardia Civil.

2. Se asimilan al empleo de comisario las de comisario del Cuerpo Nacional de Policía y las de comandante de la Guardia Civil.

3. Se asimilan al empleo de subcomisario la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.

b) Escala ejecutiva:

1. Se asimilan al empleo de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.

2. Se asimilan al empleo de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.

c) Escala básica:

1. Se asimilan al empleo de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.

2. Se asimilan al empleo de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.

2. En el supuesto de que en el mismo empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria puedan equipararse empleos o categorías distintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.

3. Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el Cuerpo General de la Policía Canaria se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley y en el artículo 16 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la redacción dada por la Ley 9/2007, de 13 de abril.

Disposición transitoria cuarta. Adscripción de policías locales.

1. Asimismo, durante el periodo de despliegue, y mediante convenio con los ayuntamientos correspondientes, el Gobierno de Canarias podrá adscribir a miembros de las policías locales para prestar servicios en las escalas y empleos análogos del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, por tiempo determinado.

2. Los funcionarios policiales seleccionados con criterios objetivos deberán superar el curso a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria segunda.

3. Los funcionarios afectados por la adscripción pasarán a depender funcionalmente de los órganos del Cuerpo General de la Policía Canaria, pero conservarán su condición de funcionarios en servicio activo en la Administración de procedencia, con reserva, en su caso, del puesto de trabajo que desempeñaban.

4. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria y en los de acceso de miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad se valorará con carácter singular la prestación de servicios derivada de la adscripción.

Disposición transitoria quinta. Catálogo de puestos de trabajo.

Hasta tanto se elabore la relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se aprobará un catálogo provisional de puestos de trabajo que contemple el número de efectivos, empleos y cuantas otras circunstancias sean necesarias para la efectiva puesta en marcha del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan los artículos 10 y 11 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Delegación legislativa y desarrollo.

1. El Gobierno de Canarias elaborará y aprobará el texto refundido de la presente ley, de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, y de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

2. Se faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final segunda.

Se añade un apartado 2-bis al artículo 12 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del tenor siguiente:

«2-bis. La consejería competente en materia de seguridad asistirá a las Juntas Locales de Seguridad para hacer efectiva la colaboración y asistencia mutua del Cuerpo General de la Policía Canaria con las Policías Locales de Canarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»

Disposición final tercera. Acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías Locales de Canarias.

El acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías Locales de Canarias se realizará por promoción interna, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente ley para el Cuerpo General de la Policía Canaria.

Disposición final cuarta. Empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias.

Las referencias articuladas por la Ley 9/2007, de 13 de abril, en la modificación que realiza a la Ley 6/1997, de 4 de julio, sobre el empleo de comisario-jefe se entienden realizadas al empleo de comisario principal.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2008.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 109, de 3 de junio de 2008)

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/05/2008
  • Fecha de publicación: 21/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2008
  • Publicada en el BOC núm. 109, de 3 de junio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 50.1, por Ley 7/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOC-j-2023-90369).
    • los arts. 7.2, 11.2, 17.2, 21, 22 ter, y 42.3, por Ley 7/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-860).
    • el art. 39 y la disposición transitoria 2 y SE AÑADE los arts. 4 bis, 22 bis y ter, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-11996).
    • el art. 24.4.f) , por Ley 9/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-794).
    • los arts. 14, 18, 19, 23.1, 26.1 y la disposición final 3, por Ley 9/2009, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2009-12756).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 10 y 11 y MODIFICA el art. 12 de la Ley 9/2007, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2007-10411).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Ley ORGANICA 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
Materias
  • Canarias
  • Función Pública
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

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