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Documento BOE-A-2007-3884

Resolución de 11 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S., en expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de nacido en España de padres chilenos.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2007, páginas 7917 a 7918 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-3884

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 26 de abril de 2005, don M., de nacionalidad chilena, solicitó se practicara el acta de opción a la nacionalidad española, manifestando que nació en P. el 11 de diciembre de 1977, siendo sus padres nacidos en Chile, de nacionalidad chilena, ya que la Ley Nacional chilena establecía el derecho de cada ciudadano chileno, nacido fuera de su país a adquirir dicha nacionalidad. Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: pasaporte chileno, volante de empadronamiento e inscripción de nacimiento del interesado; certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, indicando que el interesado no es de nacionalidad chilena, ya que para adquirir dicha nacionalidad deben cumplir con el avecindamiento por más de un año en Chile; y certificado de matrimonio de sus padres. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal informó que se desprendía que el promotor, aunque nacido en España, tenía la nacionalidad chilena, que había venido ejerciendo y que manifestaba ostentar, por lo que se oponía a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 18 de julio de 2005, declarando con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del interesado, por haber nacido en España y no seguir en el momento de su nacimiento la nacionalidad chilena de sus padres. 3. Notificada la resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso alegando que el interesado no nació siendo español de origen, teniendo reconocido tan solo el derecho a optar por la nacionalidad, en determinados plazos que no había ejercido. Asimismo en este caso no se daba la situación de apatridia, ya que el interesado se declaraba chileno, y aportaba una fotocopia de su pasaporte, pese a lo informado por el Consulado. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al interesado, que interesó la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, interesando la confirmación del auto.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 y 18 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 17 del Código civil en su redacción actual; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; las disposiciones transitorias del Código civil y las Resoluciones de 10-1.ª de febrero de 1999; 1 de junio de 2001; 5-4.ª de febrero de 2002; y 8-2.ª de julio de 2003 y 7-2.º de junio de 2004. II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española una persona nacida en España en 1977, hijo de chilenos nacidos en Chile. El interesado basa su solicitud en el actual artículo 17.1,c) Cc, porque las leyes de su país no atribuyen «iure sanguinis» la nacionalidad chilena a los nacidos fuera de Chile, requiriendo para adquirirla avecindarse por más de un año, en dicho país. La Juez Encargada, aplicando retroactivamente el artículo 17.1,c) Cc ha dictado auto en el que considera que, al nacer apátrida, corresponde al interesado la nacionalidad española de origen. Este auto ha sido recurrido por el Ministerio Fiscal. III. Al tiempo del nacimiento del interesado estaba vigente el artículo 17 en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, que no contemplaba la situación de apatridia como causa de adquisición de la nacionalidad española y que consideraba españoles en su apartado 3.º, a «los nacidos en España de padres extranjeros, si estos hubieren nacido en España -que no es el caso- y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento», por lo que no resulta aplicable al presente caso. La Ley de 13 de julio de 1982, introdujo en el artículo 17 Cc la norma de que eran españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», redacción que se mantuvo en la modificación operada por la Ley de 17 de diciembre de 1990, y que es la vigente en la actualidad. Este Centro directivo, a partir de la Resolución de 7 de diciembre de 1988 viene declarando respecto de los nacimientos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982 la retroactividad tácita de la norma transcrita dada su finalidad de evitar situaciones de apatridia: el principio del «favor nationalitatis» basta para fundamentar este resultado, sin necesidad de acudir a la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria 1.ª de las originales del Código civil, lo que llevaría, además, a idéntica conclusión, al tratase de un derecho declarado por primera vez en la nueva legislación y que no perjudica, si el interesado no tiene ninguna nacionalidad, otro derecho adquirido de igual origen. Lo que sucede en el presente caso es que en el expediente consta la nacionalidad chilena del interesado en diversos documentos, por lo que en principio no puede hablarse de una situación de apatridia, aunque es cierto que también figura un certificado del Consulado chileno en Las Palmas, en el que se declara que el recurrente no es de nacionalidad chilena, porque para ello habría tenido que avecindarse en Chile por el tiempo legalmente previsto, pero este extremo de la vecindad hay que presumirlo existente, porque de lo contrario no tendría explicación que se hubiese asignado al interesado la nacionalidad de dicho país. En definitiva, la indicada forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española no aparece en nuestro Derecho hasta la citada reforma del Código civil de 1982, y si puede entenderse, de acuerdo con la doctrina citada de este Centro Directivo, que la nueva norma tiene eficacia retroactiva respecto de nacimientos acaecidos en España antes de su entrada en vigor, es claro, atendiendo a la finalidad de la norma de evitar situaciones de apatridia, que la repetida atribución de la nacionalidad española pudo beneficiar en su caso a los nacidos en España que, en el momento de la entrada en vigor de la ley de 1982, carecía de nacionalidad, mientras que es a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que, en el momento de la entrada en vigor de la ley 51/1982, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía «iure sanguinis» la nacionalidad de sus progenitores, en este caso la chilena. IV. De otro lado, como se alega en el recurso, la legislación española vigente al tiempo del nacimiento no atribuía iure soli la nacionalidad en casos como el del interesado, pero sí confería la posibilidad de optar por la nacionalidad española a los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallasen comprendidos en el número 3.º del artículo 17 (cfr. art. 18.1.º Cc, redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954) y no consta que el interesado ejerciera esta opción a la que tenía derecho. Tampoco consta que ejerciera la prevista en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (disposiciones transitorias primera y segunda).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar que no corresponde al interesado la nacionalidad española de origen.

Madrid, 11 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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