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Documento BOE-A-2007-22160

Conflicto de Jurisdicción n.º 7/2007, suscitado entre el Juzgado n.º 2, de lo Mercantil de Bilbao y la Dirección General Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 2007, páginas 53102 a 53102 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2007-22160

TEXTO ORIGINAL

Sentencia num.: 9/2007 Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago. Vocales: D. Eduardo Calvo Rojas.

D. Santiago Martínez-Vares García. D. Landelino Lavilla Alsina. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer. D. Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de dos mil siete. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresa el suscitado entre el Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao, en procedimiento de concurso de la empresa «Recubrimientos Ipar, S.S.U.», y la Dirección General Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, en procedimiento de apremio para la citada empresa, conflicto que se suscita acerca de la competencia para la ejecución del embargo de bienes de la empresa concursada, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de Derecho

Primero.-Por auto de 26 de enero de 2006 se declaró por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao el concurso voluntario de Recubrimientos Ipar, S.S.U. Por auto de 24 de noviembre de ese mismo año se inició la fase de ejecución y por auto de 9 de marzo de 2006 se aprobó el plan de liquidación. Segundo.-El 3 de octubre de 2006 (2 Providencias) y 2 de noviembre de ese mismo año (una nueva Providencia) se embargaron, respectivamente,las cantidades de 1204,21 €; 5889,26 € y 6328,43 € por la Dirección Provincial de Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya. Tercero.-El 27 de diciembre de 2006 la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la citada Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó requerimiento previo a la práctica de embargo (TVA 2012) y el 16 de febrero de 2007, diligencia de embargo, (procedimiento de apremio de la U.R.E. 48/08 número 4808060016849)contra el patrimonio del concursado por importe, según certificación del Director Provincial, de 4149,21 €, más los intereses de demora que generara la deuda desde el 25 de enero de 2007, al haber sido pagadas por la administración liquidadora del concurso parte de las cantidades embargadas en las providencias a que se refiere el antecedente segundo, pero estando todavía pendientes de ejecución deudas de la concursada por el importe citado de 4149,21 €. El apremio se basaba en que el artículo 154.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, permite la ejecución en el momento que corresponda en función de la eficacia del acto administrativo, de las deudas de la Seguridad Social. Cuarto.-Aunque el Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao había permitido, en junio de 2006, que la Tesorería General de la Seguridad Social iniciara los procedimientos ejecutivos, posteriores a la declaración del concurso, en base a que lo dispuesto en el artículo 50.2 del Real Decreto 1415/2003, de 11 de junio, permite el embargo, siempre que se llevaran a cabo aquellos procedimientos con carácter exclusivamente cautelar y para asegurar la aportación de los bienes concursados a la masa, ante la decisión de la Dirección Provincial de seguir adelante con la citada ejecución, una vez oídos la citada Dirección y la administración liquidadora y el Ministerio Fiscal, dictó -el citado Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao-- auto el 8 de mayo de 2007 requiriendo a la Seguridad Social de inhibición, sin perjuicio de la potestad de la misma para plantear conflicto de jurisdicción. Quinto.-El 24 de mayo de 2007 el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco decidió plantear dicho Conflicto de Jurisdicción remitiéndose los autos al Tribunal Supremo. Sexto.-Planteado el Conflicto ante el Tribunal de Jurisdicción, el Ministerio Fiscal informó el 20 de junio de 2007 que la jurisdicción correspondía al Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao dado que, una vez declarado el concurso y designada la administración concursal, no pueden tener efecto sobre la masa de la quiebra las ejecuciones de créditos salvo, exclusivamente, el requerimiento inicial destinado a asegurar, como medida cautelar, los bienes del concursado, que es lo que aquí ya ha ocurrido, debiéndose estarse en cuanto al destino de los bienes en fases posteriores de ejecución a lo que determine el citado Juzgado. Séptimo.-La Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, en informe de 26 de junio de 2007, mantiene que la jurisdicción es de la Administración General del Estado al amparo del artículo 154.2 de la Ley Concursal entendiendo que cuando éste señala que los créditos habrán de satisfacerse a su efectivo vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso, ello es aplicable directamente a la gestión de los recursos de la Seguridad Social sin necesidad de someterse la Tesorería General a la previa calificación del Juez del concurso ya que, como actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad (artículo 34.2, párrafo 1.º, de la Ley de Seguridad Social). Octavo.-Se señaló la audiencia para la resolución del presente conflicto, para el día 6 de noviembre de 2007. Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Versa el presente Conflicto de Jurisdicción sobre la petición del Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao, con jurisdicción y competencia en el procedimiento concursal seguido contra la empresa Recubrimientos Ipar, S.S.U., dirigida a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, para que la misma se abstenga de proceder a la ejecución de la cantidad de 4149,21 € todavía no satisfecha en deudas generadas a la Seguridad Social declaradas con posterioridad a la declaración de concurso y sin perjuicio de la validez del apremio administrativo con carácter cautelar para asegurar bienes del concursado. Segundo.-La cuestión sometida a debate es sí, desde la perspectiva del conflicto ante poderes estatales, mediante actos que se producen con posterioridad a la declaración del concurso puede la Tesorería General de la Seguridad Social continuar la ejecución de los bienes del deudor (previamente embargados con carácter cautelar). Tercero.-El citado conflicto debe resolverse reconociendo la competencia del Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao, debiendo excluirse cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano jurisdiccional. Esta doctrina reitera la previa de este Tribunal de Conflictos (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de octubre de 2005 ó 20 de diciembre de 2006) en el sentido de que, una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso. Dicha Doctrina, si bien ha sido sentada con motivo de la aplicación de los procedimientos jurisdiccionales previos a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, es aplicable, con mucha más razón, en la actualidad dado que el tenor del artículo 154 de la misma refuerza la jurisdicción universal sobre los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la concursada. Efectivamente, el artículo 154.2 dispone que «los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del artículo 84.2.1 [los créditos por salarios por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional] se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos». Dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se halla realizado con posterioridad a la declaración del concurso. Esta potestad jurisdiccional también queda claramente reafirmada en el artículo 155.2 de la misma Ley para el pago de los créditos con privilegio especial. En consecuencia

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao debiendo paralizar la Administración General del Estado, debiendo dejar en suspenso la misma el procedimiento de apremio de la U.R.E. 48/08 número 4808060016849 y cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano jurisdicción, salvo, en su caso, el embargo cautelar de otros bienes del deudor no tratados hasta la fecha.

Así por esta nuestra Sentencia que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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